Sentencia CIVIL Nº 571/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 571/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 1, Rec 696/2019 de 05 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 14 min

Orden: Civil

Fecha: 05 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: ESCUDERO RUBIO, VICTOR MANUEL

Nº de sentencia: 571/2020

Núm. Cendoj: 14021370012020100521

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:682

Núm. Roj: SAP CO 682:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCIÓN PRIMERA

S E N T E N C I A Nº 571/2020

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don Pedro Roque Villamor Montoro

Magistrados:

D. Victor Manuel Escudero Rubio

D. Fernando Caballero García

Juicio verbal nº 524/2014

Juzgado Mixto nº 1 de Montoro

Rollo Nº 696/2019

En Córdoba, a cinco de junio de dos mil veinte.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento verbal de protección de derechos reales inscritos nº 524/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, a instancia de Dª Micaela, representada por el Procurador SR. PINILLA SALGADO y asistida del Letrado SR. SÁNCHEZ CIUDAD, contra EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MONTORO, representado y asistido del LETRADO DEL SERVICIO JURÍDICO CONTENCIOSO DE LA EXCELENTÍSIMA DIPUTACIÓN DE CÓRDOBA, habiendo sido en esta alzada parte apelante Dª Micaela y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

Antecedentes

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO:El 18 de febrero de 2019 se dictó sentencia en el procedimiento verbal de protección de derechos reales inscritos nº 524/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, cuya parte dispositiva establece:

'SE DESESTIMAla demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales D. Javier Pinilla Salgado, en nombre y representación de Micaela, contra Excelentísimo Ayuntamiento de Montoro, DECLARO NO HABER LUGAR a la misma y, en su virtud, ABSUELVOal demandado de los pedimentos contra él deducidos. Todo ello sin hacer expresa condena en costas, de tal forma que cada parte debe abonar las costas procesales causadas a su instancia y las comunes por mitad'.

SEGUNDO:Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª Micaela en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 5 de junio de 2020. Por organización interna de la Sala se ha reestructurado el Tribunal en los términos que resultan del encabezamiento de la presente resolución.


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia en tanto no contradigan a los de la presente, y

PRIMERO:PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento verbal de protección de derechos reales inscritos nº 524/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro. Dicha resolución desestima la demanda, sin imposición de costas a la actora. No es particularmente clara la sentencia en cuanto a la fundamentación de la desestimación, dando a entender que considera que la demandada tiene título que legitima su posesión: la usucapión. Frente a ello, la recurrente aduce un error en la valoración de la prueba y un incorrecta aplicación de los art. 41 y 38 LH, 444.2 LEC y 1941 y siguientes CC. Ambos motivos van a ser analizados conjuntamente.

SEGUNDO:ÁMBITO DEL PROCEDIMIENTO PARA LA PROTECCIÓN DE DERECHO REALES INSCRITOS. VALORACIÓN DE LA PRUEBA.

No se discute en el recurso la situación actual, situación que queda, además, justificada con las dos periciales obrantes en autos. Actualmente, diversas habitaciones a las que se accede por la finca sita en la CALLE000 nº NUM000 de Montoro se asientan sobre otras del inmueble sito en la CALLE000 nº NUM001, de modo que esas habitaciones que están en el vuelo de la casa del nº NUM001 solo tienen entrada por la nº NUM000, dando lugar a lo que se conoce como engalaberno.

Para intentar determinar cómo se ha llegado a esta situación, vamos a analizar la situación registral de los inmuebles.

En la descripción registral no se hace mención alguna de la que pudiera deducirse la existencia del engalaberno.

Por lo que se refiere a su titularidad, según consta en la documentación municipal unida a las actuaciones, el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 figura inscrito a favor de D. Felicisimo (fallecido en 1945), en virtud de una escritura de 10 de octubre de 1923, existiendo una cancelación de embargo del año 1934. No obstante, el 24 de marzo de 2014, el Pleno del EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MONTORO acordó: 1) declarar la titularidad municipal del citado inmueble; 2) su inclusión en el Inventario de bienes de la corporación; y 3) Solicitar el Registro de la Propiedad la inscripción a su favor. Se desconoce si esto último ha tenido lugar.

Por su parte, el inmueble de la CALLE000 nº NUM001 está inscrito a favor de la actora, pero resulta interesante ver su procedencia a los efectos que luego indicaremos. Dª Micaela adquiere ? del inmueble en virtud de escritura de compraventa de 26 de mayo de 2005, apareciendo como vendedora Dª Micaela, que había adquirido dicha participación en la escritura de partición de la herencia de su difunto esposo (D. Hipolito). La otra ? en virtud de escritura de partición de herencia de su padre (D. Humberto, fallecido el 24 de agosto de 1944), fechada el 14 de junio de 2005.

En cuanto a su ocupación material, el inmueble de la CALLE000 nº NUM000 está ocupado por dos familias; una ocupa una parte en virtud de precario y otra por un contrato de arrendamiento de 7 de abril de 1965, en el que figura como arrendador el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MONTORO y como arrendatario D. Iván, indicándose en la documentación municipal que éste falleció el 17 de marzo de 1993, subrogándose su esposa Dª Apolonia.

Según el informe pericial aportado por la actora y realizado por el Perito Sra. Blanca, parte de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM001, concretamente parte planta NUM002 (58Ž35 m2) y parte de la planta bajo cubierta (82Ž65 m2), está ocupada por quienes habitan el inmueble de la calle nº NUM000, teniendo acceso desde la misma, sin que exista tal acceso desde el nº NUM001. El informe del perito judicial se orienta en el mismo sentido, aunque no mide superficie. De este último, resulta llamativo el acceso desde el nº NUM000 a las estancias del nº NUM001 se hace desde dos puntos distintos. Es decir, a unas de ellas se accede desde el distribuidor inicial del nº NUM000 hacia la derecha, mientras que a otras se accede desde un patio interior al que se llega siguiendo al frente desde el distribuidor inicial. Esas dos zonas que se ubican sobre el vuelo del nº NUM001 no están conectadas interiormente. También resulta significativo otro aspecto del informe del perito judicial: en las estancias a las que se accede por el nº NUM000 y que vuelan el nº NUM001 hay dos zonas del paramento vertical en las que el enlucido tiene distinta textura del resto, textura que coincide con otras dos zonas del nº NUM001 que se corresponden espacialmente con aquéllas. De ello se deduce que allí debió haber dos huecos, indicando el perito que son similares de tamaño a las puertas existentes en el nº NUM001, por lo que entendemos que esos huecos se corresponden con el acceso interior que en su día existió entre estancias del nº NUM001. Ahora bien, en las fotografías obrantes en el informe del perito judicial se aprecia que esos huecos están enlucidos y pintados en la parte que da a las actuales estancias del nº NUM001, aunque tengan distinta textura, por lo que la persona que lo hizo tuvo que realizarlo en la zona que quedaba en el nº NUM001, de modo que quienes entonces poseyeran ésta tuvieron que permitirle el acceso y conocer su realización o, al menos, asumirla a posteriori, realizando ellos el enlucido en su parte.

A ello hay que unir que el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MONTORO ha aportado documentación que genera dudas fundadas sobre su posible usucapión:

1.- Un contrato de arrendamiento, fechado el 1 de abril de 1963, en el que el EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MONTORO arrienda a D. Hipolito 'parte de la casa nº NUM000 de la CALLE000'. Recordemos que la actora compró ? del inmueble nº NUM001 a Dª Lorenza, que había adquirido dicha participación en la escritura de partición de la herencia de su difunto esposo (D. Hipolito). Es decir, en una época coincidían los poseedores de parte del nº NUM000 y copropietarios del nº NUM001. En relación a ello, adjunta un confuso escrito fechado el 18 de abril de 1997 y dirigido al Ayuntamiento, en el que Dª Lorenza, 'con domicilio en la CALLE000 nº NUM000', expone: 'que en la urbana de su propiedad, situada en el domicilio indicado, existe en la parte superior dos habitaciones propiedad de ese el Excelentísimo Ayuntamiento; que, para tener acceso a dichas dependencias tiene que acceder por la vivienda de su propiedad; que en la actualidad las tiene en régimen de alquiler por este Ayuntamiento', por lo que suplica: 'que, previo los informes oportunos se digne comunicarle la cantidad, para su venta, de las mencionadas habitaciones'. Es decir, reconoce que existen dos habitaciones propiedad del ayuntamiento, pero se refiere al nº NUM000, lo que presenta serias dudas. En cualquier caso, se refiere solo a dos habitaciones, cuando hemos visto que las habitaciones que vuelan el nº NUM001 son más.

2.- Otro escrito, fechado el 10 de abril de 1997 (prácticamente coetáneo al analizado en el punto anterior), en el que Dª Apolonia (arrendataria, como hemos dicho de parte del nº 3), con domicilio en CALLE000 nº NUM000 expone: 'Que habita la casa número NUM000 de la CALLE000, propiedad del Ayuntamiento en la que también habita su hija Sonia con su familia compuesta del marido y dos hijos; que esta casa consta de 2 habitaciones más que están ocupadas por la casa colindante que en la actualidad está deshabitada', por lo que suplica 'la cesión de esas dos habitaciones que son de la casa que habito ya que no le hace falta a la casa colindante (deshabitada)'. Dª Apolonia señala que esas dos habitaciones pertenecen al Ayuntamiento, pero se desconoce la razón de ciencia de esa manifestación. Pero a la vez reconoce que no están siendo poseídas por ella.

3.- Una copia del acuerdo de la Comisión Permanente del Ayuntamiento de 6 de junio de 1984 en relación a la 'reducción de cuotas giradas por diversos conceptos de urbana a la casa número NUM001 de la calle 12 (...) interesada por María Angeles'. En él se recoge un informe del aparejador municipal en el que éste indica que 'los balcones pertenecen al Ayuntamiento' y que 'por ser propiedad del Ayuntamiento parte de la finca, deberá abonar solo las ? partes de la liquidación resultante'.

Teniendo en cuenta estos hechos, el recurso debe ser desestimado, en virtud de las siguientes consideraciones jurídicas:

1.- El procedimiento objeto de este recurso es un proceso declarativo, especial y sumario que tiene por finalidad la efectividad de las acciones reales que dimanan de los derechos inmobiliarios inscritos. Ello es consecuencia del principio de legitimación registral que se consagra en el artículo 1 párrafo 3º y especialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, por cuanto se asienta en el efecto que, como expresamente señala dicho precepto, atribuyen a los asientos registrales consistente en presumir, con carácter 'iuris tantum', que los derechos reales existen y pertenecen a quien en ellos aparece como titular en la forma que determina el asiento respectivo, así como ese titular tiene la posesión de los mismos. Sin embargo, su carácter sumario (la sentencia no produce efectos de cosa juzgada, art. 447.3 LEC) hace que no sea el cauce apto para la declaración definitiva de derechos, ni para dejar resueltas las cuestiones complejas que pueden plantearse, debiendo remitirse las mismas al juicio declarativo ordinario que corresponda, criterio éste que ha sido seguido por distintas Audiencias Provinciales, pudiendo citarse la SAP de Cáceres (Secc. 1ª) de 11 octubre de 2002 (AC 20021766) o SAP de Pontevedra (Secc. 6ª) de 19 septiembre de 2018 (JUR 2018296557). Del mismo modo, tampoco constituye un mecanismo idóneo para fijar los límites de los inmuebles, pues el principio de legitimación afecta a la existencia, contenido y titularidad de los derechos reales inscritos y no a los datos físicos que obran en el Registro de la Propiedad.

En relación a ello, esa misma doctrina considera que no puede exigirse al contradictor una prueba plena de su título, lo que estaría reservada al juicio ordinario correspondiente, donde se ventilará la cuestión mediante sentencia con eficacia de cosa juzgada, sino que basta que aporte prueba indiciaria de la verosimilitud de su título. Así, así esa última sentencia afirma que 'no es el cauce procesal del art. 41 LH el idóneo para discutir o analizar la existencia plena de cualquier relación jurídica, pues basta que el demandado aporte un título de ocupación que indiciariamente ofrezca verosimilitud para que sea preciso desestimar la demanda y reservar a las partes sus derechos para el juicio declarativo correspondiente, pues no es dable que al amparo de una inscripción y de un procedimiento especial de cognición limitada se dilucidasen cuestiones sobre la existencia de un derecho o determinado efecto jurídico reservado a los declarativos'.Del mismo modo, la SAP de Málaga (Sec. 5ª) de 27 noviembre de 2008 (AC 2009120) indica que 'en función de la naturaleza sumaria del procedimiento no puede hacerse exigible a la demandada una prueba plena de su ocupación, bastando con demostrar que en su condición de contradictoria ocupante no es poseedora sin título, lo que equivale a decir, en definitiva, que no se precisa que tal prueba tenga la consistencia propia exigida en el Juicio declarativo ordinario, siendo suficiente con que de modo razonable resulte demostrado que efectivamente hay un título justificador de la posesión de la contradictoria para que se estime la causa opuesta, porque de existir dudas o relaciones jurídicas complejas de fondo determinantes de la posesión o detentación debatida, validez de los contratos suscritos'.

La documental antes señalada revela que no se trata de un mera ocupación sin ningún título, existiendo datos que dar cierta verosimilitud al título invocado por la demandada, la usucapión.

2.- Como se ha expuesto con anterioridad, hay datos que revelan que la supuesta ocupación de la demandada (cierre de unos tabiques enlucidos por ambos lados) fue permitida o consentida en su día por los propietarios o poseedores del inmueble nº NUM001 de la CALLE000, por lo que no pueden acudir ahora a un proceso sumario para defender dicha ocupación.

En consecuencia, se desestima el recurso.

TERCERO:COSTAS.

A pesar de desestimarse el recurso, no procede la imposición de costas al recurrente, al apreciarse serias dudas de hecho, expuestas en el fundamento de derecho anterior ( artículos 394 y 398 LEC).

A la vista de tales hechos y fundamentos de derecho.

Fallo

Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Micaela contra la sentencia de 18 de febrero de 2019, dictada en el procedimiento verbal de protección de derechos reales inscritos nº 524/2014, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Montoro, que se confirma íntegramente. Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

Contra esta resolución cabe recurso de casación y de infracción procesal del que conocería la Sala 1ª del Tribunal Supremo, a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días con los requisitos que establece el artículo 477 y siguientes LEC y conforme a los criterios del Acuerdo de 27.1.2017 de la Sala 1ª del Tribunal Supremo sobre admisión de los referidos recursos.

El plazo para interposición del recurso será del doble del previsto legalmente siempre que la notificación de la presente resolución se efectúe dentro de los veinte días hábiles siguientes al levantamiento de la suspensión de los plazos procesales ( artículo 2 del Real Decreto Ley 16/2020 de 28.4.2020).

Notifíquese la presente resolución a las partes, y verificado, expídase testimonio de la misma que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.