Sentencia Civil Nº 572/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 572/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 8, Rec 526/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: SANCHEZ ALCARAZ, EUGENIO

Nº de sentencia: 572/2007

Núm. Cendoj: 46250370082007100428

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2508


Encabezamiento

Rollo 526/07

SENTENCIA Nº 572

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ

Magistrados/as

Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD

Dª CARMEN BRINES TARRASO

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En VALENCIA, a veintidos de octubre de dos mil siete.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia, con el número 903/06, por Dª María Teresa y D. Jose Luis contra Banco Vitalicio de España S.A. y Luca Park S.L., sobre "Reclamación de cantidad", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por Dª María Teresa y D. Jose Luis .

Antecedentes

PRIMERO.- La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 25 de Valencia, en fecha 3 de Abril de 2007 , contiene el siguiente FALLO:"Que desestimando la demanda interpuesta por María Teresa y Jose Luis contra Luca Park S.L. y Vitalicio Seguros debo absolver y absuelvo a dichos demandados de todas las pretensiones formuladas de contrario con imposición de costas a la parte demandante..".

SEGUNDO.- Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Dª María Teresa y D. Jose Luis , admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, dónde oportunamente se tramitó la alzada, señalándose para su Deliberación y Votación el día 15 de Octubre de 2007 .

TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Don Jose Luis y Doña María Teresa formularon, con fundamento en el artículo 1.902 del Código Civil , demanda de juicio ordinario contra las mercantiles Luca Park S.L. y Banco Vitalicio de España, en reclamación de la cantidad de 8.677'36 euros, por las lesiones, secuelas y gastos sufridos como consecuencia del accidente sufrido por su hijo menor Juan Alberto el día 12 de Junio de 2.0005, en la Masía del Mandor de L'Eliana, a donde había acudido a la celebración de una primera comunión, en cuyo desarrollo existía una atracción consistente en un castillo hinchable y jugando en ella, al rebotar se golpeó con su propia rodilla en la boca, porque dicho castillo se encontraba excesivamente hinchado. De resultas del hecho sufrió herida contusa en la rodilla izquierda, herida contusa en labio inferior y mucosa bucal y traumatismo dental con incisivos flojos, precisando para su curación de 24 días, durante los que estuvo impedido, quedándole como secuelas, un perjuicio estético ligero. La suma reclamada de 8.677'36 euros responde a la adición de los siguientes conceptos : 1º) 210 euros de tratamiento odontológico. 2º) 17'48 euros por medicamentos. 3º) 1.176'72 euros por los veinticuatro días impeditivos. 4º) 2.273'46 euros por el perjuicio estético y 5º) 5.000 euros por daño moral. Las demandadas Luca Park S.L. y Banco Vitalicio de España se opusieron a dicha pretensión, alegando que el menor intervino en el juego de dicha atracción con pleno consentimiento de sus padres y que el accidente se produjo por su propia acción, sin que la apreciación de que el castillo estuviese excesivamente hinchado se asentara en datos objetivos, no existiendo, por tanto, nexo causal entre dicha afirmación y el golpe del niño con su rodilla en la boca. La sentencia de instancia desestimó íntegramente la demanda y ello por entender, de un lado, que la prueba practicada no había acreditado que la atracción estuviese excesivamente hinchada y de otro, que aunque así fuera, se asumió el riesgo de que los niños participasen en esas condiciones, siendo esta resolución recurrida en apelación por los demandantes con fundamento en un único motivo, cual es la infracción de los artículos 1.902, 1.903 y 1.101 del Código Civil por su inaplicación, artículo 376 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y concordantes, error en la valoración de la prueba y vulneración del artículo 24 de la Constitución.

SEGUNDO.- La Sala, una vez examinadas las alegaciones del escrito de apelación, no comparte la apreciación que contiene en orden a la procedencia de estimar la demanda planteada. En este sentido cabe indicar que el principio de la responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, encontrándose acogido en el artículo 1.902 del Código Civil y cuya aplicación requiere, por regla general, la necesidad ineludible de un reproche culpabilístico al eventual responsable del resultado dañoso, y si bien es cierto que la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de objetivizar la responsabilidad extracontractual, no lo es menos que tal cambio se ha hecho moderadamente, recomendando una inversión de la carga de la prueba y acentuando el rigor de la diligencia requerida, según las circunstancias del caso, de manera que ha de extremarse la prudencia para evitar el daño, pero sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir y sin excluir, en todo caso y de modo absoluto, el clásico principio de la responsabilidad culposa (SS. del T.S. de 13-12-90, 5-2-91, 23-10-91, 24-1-92, 30-5-92, 12-11-93, 5-10-94, 14-11-94, 9-3-95, 9-6-95, 27-9-95, 23-12-95, 22-1-96, 8-10-96, 15-12-96, 4-2-97, 13-2-97, 28-4-97, 23-4-98, 27-5-03 y 23-1-04 entre otras). En armonía con lo anterior, se habrá de reseñar que en esta materia no rige la responsabilidad objetiva, sino que es preciso partir siempre de una conducta negligente, en mayor o menor grado, de aquél contra quien se ejercita la acción (SS. del T.S. de 25-5-94, 9-7-99, 16-11-99, 22-11-99, 13-3-01 y 27-5-03 , entre otras). Efectuada esta precisión, se ha de señalar que en el ordinal fáctico segundo de la demanda, se atribuye el accidente al hecho de que la atracción se encontraba excesivamente hinchada y éste y no otro es el achaque culpabilístico que se efectúa a las demandadas y al entender la juzgadora de instancia que no ha sido probado, ello obliga a revisar las actuaciones a fin de determinar si esa conclusión se ajusta a no a la resultancia probatoria. En este sentido, el legal representante de Luca Park S.L., Don Gonzalo , al ser interrogado, manifestó que es una atracción hinchable en forma de tobogán ( 0' 29''), que tiene un ventilador que hace que continuamente esté entrando aire ( 1' 21'') y que no tiene tope ( 1' 29''), que el problema es que se rompa un ventilador o se tapone en cuyo caso el hinchable quedaría sin aire ( 11' 10''), pudiendo volcar o que un niño se tire sobre una cosa que no tiene aire ( 11' 15''), añadiendo que ese día funcionó todo normalmente, incluso cree que estaban diciendo que estaba muy hinchado ( 12' 12''), pero eso no es problema, lo sería si un ventilador no va, pues el niño se puede dar contra el suelo porque no hay presión, pero mientras esté hinchado está homologado ( 12' 30''). La madre del menor, Doña María Teresa , manifestó que simplemente llevaron al niño, que era el que estaba invitado ( 15' 04''), lo dejaron y se fueron ( 22' 12'') y que tenía permiso para ir a la atracción ( 20' 00''). Por su parte, los padres del niño que tomó la comunión, Doña María Inés y Don Jesús María , en su declaración testifical y al ser preguntados sobre si pudieron oir o comprobar que el tobogán estaba excesivamente hinchado, la primera dijo " Puede que sí que estuviese demasiado hinchado por la forma en que los niños rebotaban" ( 24' 22'') y el segundo manifestó que "parece ser que estaba bastante hinchado" (27' 55''). Finalmente Don Miguel Ángel , hermano de la madre, dijo que él no lo vió ( 31' 48''). La conclusión que se extrae de esas declaraciones forzosamente habrá de ser conteste con la reseñada en el fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, en cuanto que no sólo es que las manifestaciones " puede que sí" o " parece ser" no revisten la rotundidad necesaria como para dar por probado el extremo básico que sirve de sustento a la pretensión, sino que además, y mayormente, lo que revelan son apreciaciones meramente subjetivas, no avaladas por dato técnico alguno que así lo confirme o que pueda poner de manifiesto un funcionamiento incorrecto de la atracción.

TERCERO.- En esta tesitura el pronunciamiento absolutorio resultaba obligado, al no haber dado la parte demandante cumplida respuesta a la carga probatoria que sobre ella pesaba, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Pero es que, como bien dice la juzgadora de instancia, aunque a efectos meramente dialécticos, se aceptase que la atracción estuviese excesivamente hinchada, no por ello habría de estimarse la demanda por cuanto la virtualidad de la acción promovida exige no sólo la prueba plena de la realidad del daño que reclama, sino también la del vínculo de causalidad existente entre la acción u omisión que achaca y la consecuencia padecida. En consonancia con lo anterior será carga suya acreditar que las lesiones y secuelas del menor Juan Alberto se debieron al hecho de estar excesivamente hinchada la atracción y ello por cuanto que el nexo causal requiere una prueba terminante, al ser la base de la culpa, ya que en el vínculo entre la conducta del agente y la producción del daño ha de hacerse patente la culpabilidad de aquél para establecer la obligación de reparar, sin que se pueda basar en meras conjeturas o suposiciones, sino en una indiscutible certeza probatoria (SS. del T.S. de 3-11-93, 23-11-94, 16-12-94, 24-1-95, 29-5-95, 30-4-98, 31-7-99, 2-3-00, 2-3-01 y 31-5-05 , entre otras). En línea con lo anterior se viene declarando que en todo caso es preciso que se pruebe la existencia del nexo causal, correspondiendo la carga de la prueba al perjudicado que ejercita la acción, quien, lógicamente, habrá de asumir las consecuencias desfavorables de esa falta de prueba, ya que la posible responsabilidad se desvanecerá si el expresado nexo causal no ha podido concretarse (SS. del T.S. de 9-10-00, 6-11-01, 30-10-02, 12-12-02 y 23-12-02 ). Ninguna de las personas que ha declarado presenció el modo en que el menor se causó las lesiones y así Doña María Inés dijo que en el momento del accidente ella no estaba presente ( 25' 53'' y 26' 10''), igualmente, su esposo Don Jesús María expresó que a él le avisaron, porque no estaba presente ( 30' 34'') y finalmente su hermano Don Miguel Ángel tampoco lo vió ( 31' 48''). Esto es, nadie en las actuaciones ha podido dar una explicación del " cómo y por que" se golpeó el niño con la rodilla en su boca, precísamente porque no estaban presentes. Finalmente si a ello unimos que, como dijo la madre del menor, éste tenía permiso para ir a la atracción ( 20' 00'') y que según indicó la Sra. María Inés , ella la quería deshinchar ( 24' 34''), pero su hijo y sus amigos lo impidieron ( 24' 40''), no habremos sino de concluir en la desestimación del recurso y en la confirmación de la sentencia.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en el artículo 398. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , la desestimación del recurso motiva la imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada.

Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Begoña Camps Sáez en nombre de Don Jose Luis y de Doña María Teresa contra la sentencia de 3 de Abril de 2.007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 25 de Valencia , en juicio ordinario seguido con el nº 903/06, que se confirma íntegramente con imposición a la parte apelante de las costas de esta alzada. Cumplidas que sean las diligencias de rigor, con testimonio de esta resolución, remítanse las actuaciones al Juzgado de origen, para su conocimiento y efectos, debiendo acusar recibo. Contra la presente no cabe recurso alguno.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo.Sr. Magistrado D. EUGENIO SANCHEZ ALCARAZ , de la Sección Octava de la Ilma. Audiencia Provincial, en el día de hoy.

Valencia, a veintidos de octubre del año dos mil siete.

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