Última revisión
02/06/2014
Sentencia Civil Nº 572/2013, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 83/2013 de 20 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: LOPEZ ORELLANA, MANUEL JOSE
Nº de sentencia: 572/2013
Núm. Cendoj: 46250370112013100427
Núm. Ecli: ES:APV:2013:5572
Núm. Roj: SAP V 5572/2013
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2013-0000577
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 000083/2013- AM -
Dimana del Juicio Verbal Nº 000055/2009
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA
Apelante: GAS NATURAL CEGAS, S.A..
Procurador.- D. LUIS SALA SARRION.
Apelado: ARCILLAS PRATS, S.L..
Ctra. Xátiva-Simat s/n 46667 BARXETA
SENTENCIA Nº 572/2013
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MAGISTRADO
ILMO. SR. D. MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA
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En Valencia, a veinte de diciembre de dos mil trece.
Vistos por mí, MANUEL JOSE LOPEZ ORELLANA, Magistrado de la Sección Undécima de esta
Audiencia Provincial, constituido en Tribunal Unipersonal en los autos de Juicio Verbal Nº 55/2009, promovidos
por GAS NATURAL CEGAS, S.A. contra ARCILLAS PRATS, S.L. sobre 'reclamación de cantidad', pendientes
ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por GAS NATURAL CEGAS, S.A., representado
por el Procurador D. LUIS SALA SARRION y asistido del Letrado D. ERNESTO BONET PEIRO contra
ARCILLAS PRATS, S.L..
Antecedentes
PRIMERO.- El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 1 DE XATIVA, en fecha 2-7-09 en el Juicio Verbal Nº 55/2009 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBO DESESTIMAR Y DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda de juicio verbal formulada por el Procurador Sr. García Salom en nombre y representación de la entidad mercantil Gas Natural Cegas, S.A contra la mercantil Arcillas Prats, S.L, con imposición a la actora de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de GAS NATURAL CEGAS, S.A., y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de ARCILLAS PRATS, S.L.. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se sustanciaron los trámites preceptivos del recurso ante esta segunda instancia, quedaron conclusas las actuaciones, señalándose a tal fin el día 3 de Diciembre de 2.013.
TERCERO.- Se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Fundamentos
PRIMERO .- La mercantil Gas Natural Cegas S. A. presentó demanda en exigencia de la suma principal de 1.611,33 euros, e intereses legales desde la interposición de la demanda, frente a la también mercantil Arcillas Prats S. L., como indemnización de daños y perjuicios por culpa o negligencia extracontractual, de acuerdo con lo establecido en los artículos 1902 y 1903 del Código Civil , por los ocasionados en el siniestro que se indica de rotura de sus canalizaciones subterráneas debido a consecuencia de los trabajos de excavación realizados por empleado de la demandada.
Y, en la rebeldía de la demandada, se dicta sentencia en la instancia desestimatoria de la demanda.
Sentencia que apela la actora.
SEGUNDO .- Aduce la recurrente error en la valoración de la prueba en la que incurriría la sentencia de primera instancia en función de los términos que correspondían del debate.
Y se debe partir de la base, como ha tenido ocasión de señalar esta Sala en anteriores ocasiones, como es el caso de la Sentencia nº. 371/2005 de 8 de junio , de que: sustentada la acción resarcitoria en el artículo 1902 del Código Civil , se ha de significar que la responsabilidad que se exige se ha de acomodar a los presupuestos establecidos en el indicado precepto, cuyos requisitos son una acción u omisión culposa o negligente, un resultado dañoso y una relación de causalidad entre uno y otro ( SSTS 6-11-90 , 26-11-90 , 7-03-91 , 14-06-92 , 7-10-92 , 21-10-94 , 7-04-95 , 20-07-95 ...), y cuya interpretación jurisprudencial parte de varias premisas a tomar en consideración, a saber: primera, que si bien es cierto que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana ha ido evolucionando en la doctrina hacia soluciones cuasiobjetivas, no lo es menos que esa responsabilidad exige en nuestro ordenamiento positivo la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, de modo que dicha progresión objetivadora, encauzada en el principio de inversión de la carga de la prueba y últimamente también en la teoría del riesgo, no excluye la base culpabilista en que se asienta el artículo 1902 y en modo alguno erige al riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir (SS.T.S. 29-03-83, 9-03-84, 1-10-85, 24-01-86, 2-04-86, 19-02-87, 17-07-87, 16-10-89, 18-02-91, 8-04-92, 12-1-93, entre otras muchas); segunda, que la presunción y la inversión de la carga de la prueba que de dicho precepto dimanan sólo alcanzan al elemento culpabilístico, pero no a los demás presupuestos constitutivos de la pretensión, cuales son la acción u omisión voluntaria, la producción de un daño, y la relación de causalidad entre una y otra, las cuales siguen rigiéndose por el principio general del art. 217 de la L.E.C .; y tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo en el nexo causal entre el comportamiento de aquel y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que le imponga la obligación de reparar, sin que esa cumplida justificación pueda quedar desvirtuada so pretexto de una objetivación en la responsabilidad o una inversión en la carga de la prueba, pues 'el cómo y el por qué se produjo' el siniestro constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento damnificador.
Por otra parte, encontrándose la demandada en rebeldía se debe tener en cuenta que aún no implicando su allanamiento ni reconocimiento de los hechos de la demanda ( artículo 496-2º de la LEC ), condicionaba el análisis de la prueba practicada, por no suponer dicha situación de rebeldía más que mera negativa genérica a los hechos expuestos en la demanda.
Pues bien, aunando las anteriores consideraciones se debe apreciar que no habiendo comparecido la demandada ni contestado a la demanda el debate quedaba ceñido a los hechos tal y como fueron expuestos exclusivamente por la actora en su demanda, puesto que para el análisis de cualquier otro extremo fáctico esencial resultaba preciso su alegación por medio de la contestación de la demanda, no pudiéndose hacerlo tras la misma, por suponer una mutatio libelli vedada con carácter general por el artículo 412 de la LEC , so pena de generar indefensión en la contraparte al introducir cuestiones de forma sorpresiva en un momento en el que ya no dispone de la posibilidad de controvertir oportunamente tanto alegatoria como probatoriamente las mismas. Lo que obliga descartar la posibilidad de estudio del extremo que surge con ocasión de la práctica de la prueba -conforme al relato de su resultado que se expone en la sentencia de primera instancia- de haber intervenido la empresa demandada como mera subcontratista en la obra donde se producen bajo las órdenes de dirección de aquel tercero,sin otro margen de actuación, lo que se tiene en cuenta para excluir la responsabilidad de la demandada.
Y, en función de lo expuesto, y partiendo de la propia declaración de hechos probados de la sentencia de primera instancia, acorde con la documental acompañada con la demanda, que sirve de principio de prueba suficiente para justificar el siniestro acaecido y costes de reparación y perjuicios por fuga de gas (folios 9 y ss. de las actuaciones), en la que se estima acreditado el suceso y el daño y perjuicio derivado del mismo, y máxime cuando el testigo, empleado de la demandada, que operaba con la máquina excavadora admite su acción dañosa, por todo ello, como decíamos, procede estimar el recurso y dejar sin efecto la sentencia de primera instancia para, en su sustitución, estimar de manera íntegra la demanda y condenar, conforme a lo dispuesto en el artículo 1902 y concordantes del Código Civil , a la parte demandada al pago del principal reclamado, e intereses legales del mismo a contar desde la fecha de la sentencia de primera instancia al quedar constatado meridianamente dicho importe desde dicho momento inicial, a incrementar en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono; esto último de acuerdo con lo establecido en los artículos 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil y 576 de la LEC .
Y para imponer a la demandada, igualmente, las costas del procedimiento seguido en primera instancia, de conformidad con lo establecido en el artículo 397 en relación con el artículo 394-1º de la LEC , y en virtud del principio objetivo del vencimiento.
TERCERO .- La estimación del recurso conlleva que no se haga expresa condena de las costas causadas en esta alzada ( artículo 398-2 de la LEC ).
Vistos los preceptos citados, demás concordantes y de general aplicación así como jurisprudencia.
Fallo
PRIMERO .- SE ESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la mercantil Gas Natural Cegas S. A. contra la sentencia dictada el 2 de julio de 2009 por el Juzgado de Primera Instancia nº. 1 de los de Xátiva en juicio verbal civil de la LEC 1/2000 nº. 55/2009.
SEGUNDO .- SE REVOCA la citada resolución, y en su sustitución se dispone que: Con estimación íntegra de la demanda interpuesta por la mercantil Gas Natural Cegas S. A. se condena a la entidad Arcillas Prats S. L: 1º) Al pago, conjunto y solidario del principal reclamado de MIL SEISCIENTOS ONCE EUROS Y TREINTA Y TRES CENTIMOS (1.611,33.-).
2º) E intereses legales a contar desde la interpelación judicial, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia de primera instancia, y hasta la de su total abono.
3º) Y a las costas de la primera instancia.
TERCERO .- NO se hace expresa imposición de las costas generadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 8 º, devuélvase al recurrente la totalidad del depósito.
Contra la presente resolución podrá interponerse recurso de casación por interés casacional siempre que concurran las causas y se cumplimenten las exigencias del art. 477 de la L.E.C ., y, en su caso y acumuladamente con el anterior, recurso extraordinario por infracción procesal, y a tenor de lo establecido en la Ley 37/11 de 10 de Octubre, de Medidas de Agilización Procesal, dichos recursos, habrán de interponerse en un solo escrito ante esta Sala en el plazo de los 20 días contados desde el siguiente a su notificación, adjuntando el depósito preceptivo para recurrir establecido en la Ley Orgánica 1/2009 de 3 de noviembre, con las formalidades previstas en aquélla y la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden civil, a tenor de la Ley 10/12 de 20 de Noviembre.
Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.
