Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 572/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 622/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS
Nº de sentencia: 572/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100565
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00572/2014
Rollo Apelación Civil nº: 622/14
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Martínez Pérez
Don Francisco José Carrillo Vinader
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil catorce.
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Ordinario que con el número 449/10 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz entre las partes, como actora y ahora apelante, D. Borja , Dña. Delia y Dña. Isabel representados por el Procurador Sr. González Rodríguez y dirigidos por el Letrado Sr. Ibernón Martínez; y como parte demandada y ahora apelada, D. Eusebio y Dña. Regina , representados por el Procurador Sr. Giménez Ruiz y dirigidos por el Letrado Sr. Ruiz Hita. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Carlos Moreno Millán que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado de lo mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 3 de abril de 2014 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Borja , Dña. Delia y Dña. Isabel frente a D. Eusebio y Dña. Regina , debo condenar y condeno a los demandados a suscribir el seguro decenal sobre en la finca inscrita en el Registro de la Propiedad de Caravaca de la Cruz al tomo NUM000 , Libro NUM001 , Folio NUM002 , Finca NUM003 , objeto de compra venta entre las partes, en el plazo máximo de 30 días desde la notificación de esta Sentencia, desestimando el resto de las pretensiones, sin imposición de costas a ninguna de la partes'.
SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en incongruencia y en error en la valoración de la prueba. Se dio traslado a la otra parte que se opuso al mismo.
TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 622/14, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 8 de octubre de 2014.
CUARTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente las acciones acumuladas de responsabilidad en la construcción, al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, y de responsabilidad contractual y extracontractual ejercitas por los actores, D. Borja , Dña. Delia y Dña. Isabel , con fundamento en los artículos 1101 , 1124 , 1591 y 1902 del Código Civil , contra los codemandados, D. Eusebio y Dña. Regina , tendente, en el marco del contrato de compraventa suscrito entre las partes con fecha 8 de julio de 2005, a la reparación de las deficiencias constructivas existentes en la vivienda de referencia o subsidiariamente al pago de la cantidad de 27.438,38 € en concepto de indemnización por las mismas. Asimismo se solicita la condena de los demandados a la suscripción por los mismos del correspondiente seguro decenal sobre la finca objeto del contrato y a la entrega de la licencia de primera ocupación.
La citada sentencia acoge parcialmente la demanda y condena únicamente a la parte demandada a la suscripción del seguro decenal sobre la finca objeto de compraventa, con desestimación de las demás pretensiones ejercitadas. Desestima por tanto, la acción de responsabilidad civil ejercitada al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación, por los defectos o vicios constructivos que se mencionan, por considerar que gozan de la naturaleza de defectos de ejecución o acabado de la obra y que los mismos no consta que hubiesen aparecido en el plazo de un año desde la fecha del certificado final de obra, a tenor de lo dispuesto en el artº. 17.1 de la LOE . Asimismo desestima la pretensión formulada relativa a la entrega de la licencia de primera ocupación.
La mencionada parte actora muestra su disconformidad con los referidos pronunciamientos desestimatorios de la demanda, alegando, como motivos de recurso, de un lado, la incongruencia omisiva de la sentencia y, de otro, la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de la jurisprudencia. Se manifiesta que las deficiencias constructivas constituyen vicios ruinógenos determinantes de ruina funcional, no operando por tanto el plazo de prescripción de un año que acoge la sentencia. Se solicita la estimación íntegra de la demanda.
SEGUNDO.-Concretadas en los indicados términos las cuestiones impugnatorias suscitadas en esta apelación, entiende este Tribunal, tras la revisión de lo actuado en los presentes autos, que, en efecto, asiste razón a la parte recurrente en las pretensiones que plantea, por lo que procede, como seguidamente se argumentará, la revocación parcial de la sentencia de instancia.
La parte recurrente fundamenta la incongruencia omisiva que plantea como primer motivo de apelación, en que la sentencia recurrida omite todo pronunciamiento acerca de la acción de incumplimiento contractual que de forma acumulada había ejercitado en la demanda. Y es lo cierto que tal motivo de recurso debe encontrar acogida en esta apelación.
Hemos señalado en precedentes sentencias, que la incongruencia omisiva, también denominada infra petita, según señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 204/2009 , que a su vez se remite a la Sentencia del Tribunal Constitucional 73/2009 , se produce 'cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución'. Debe tenerse en cuenta que no sólo hay incongruencia omisiva cuando no se da respuesta a las concretas pretensiones, sino también, como señala la Sentencia del Tribunal Constitucional 85/2006 , 'cuando el órgano judicial omite toda consideración sobre una alegación fundamental planteada oportunamente por las partes', como en los casos examinados por las Sentencias del Tribunal Constitucional 165/2008 y 204/2009 en las que se omitió resolver sobre la extemporaneidad del recurso que se les había sometido
En este caso, como decimos, la sentencia de instancia incurre en vicio de incongruencia al no analizar, ni pronunciarse sobre la acción acumulada de incumplimiento contractual con fundamento en el contrato de compraventa suscrito entre las partes. La citada sentencia declara prescrita la acción por vicios constructivos al amparo de la LOE y por tanto debió pronunciarse sobre la referida acción acumulada sometida al plazo de prescripción de quince años del artº. 1964 del Código Civil , computados desde que la acción pudo ejercitarse de acuerdo con lo dispuesto en el artº. 1969 del Código Civil ( Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de diciembre de 2005 ).
Téngase en cuenta, que el Tribunal Supremo viene afirmando como doctrina comúnmente admitida, así en las Sentencias de 8 de Abril y 24 de Diciembre de 1999 , que de acuerdo con el principio de unidad de culpa civil, en los supuestos de concurrencia de acciones de resarcimiento originadas en contrato y a la vez en un acto ilícito extracontractual, el perjudicado puede optar entre una u otra acción cuando el hecho causante del daño, sea al mismo tiempo incumplimiento de una obligación contractual y violación del deber de no causar daño a otro.
En estos casos de concurrencia de culpas por los mismos hechos, o de yuxtaposición de responsabilidades contractuales y extracontractuales, las acciones derivadas de una u otra, pueden ejercitarse alternativa o subsidiariamente optando por una u otra, o incluso de forma conjunta proporcionando al juzgador los hechos, para que éste aplique las normas de concurso de ambas responsabilidades que más se acomoden a ellos, en orden al logro de un resarcimiento del daño, lo más completo posible. La acción por vicios ruinógenos al amparo del artº. 1591 del Código Civil (responsabilidad decenal), o al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación de 5 de Noviembre de 1999, y la acción de incumplimiento contractual, son perfectamente compatibles entre sí.
En este sentido se pronunciaba el Tribunal Supremo en Sentencias de 22 de Abril de 1988 y 11 de Mayo de 1989 , afirmando que no existía incongruencia en aquellos supuestos en que se condenaba ex artículo 1591 del Código Civil cuando se había demandado por incumplimiento contractual en caso de vicios reinógenos. A su vez, en las Sentencias de 27 de Octubre de 1987 y 12 de Junio de 1989 , declaraba que la acción ex artículo 1591 del Código Civil , no excluye la posibilidad de exigir la indemnización de los daños y perjuicios causados ex artículo 1.101 del Código Civil . Idénticos argumentos cabría efectuar con respecto al ejercicio de la acción de responsabilidad al amparo de la L.O.E.
Procede la estimación de este primer motivo de recurso.
TERCERO.-De conformidad con tal planteamiento, entendemos que la acción de incumplimiento contractual debe encontrar plena viabilidad en este caso al amparo de lo dispuesto en el artº. 1124 del Código Civil . Téngase en cuenta, que la prueba practicada y concretamente los informes periciales obrantes en los autos, uno a instancia de la parte actora y otro, por designación judicial, permiten fundamentar el éxito de la misma y por tanto también la correspondiente indemnización de daños y perjuicios al amparo de lo dispuesto en el artº. 1101 del Código Civil .
Obsérvese como este Tribunal ha reiterado en casos similares de vicios ruinógenos o patologías constructivas determinantes del concepto jurídico-constructivo de ruina, bien física o funcional o simplemente de meras imperfecciones, que el recurso a la prueba pericial por especialistas en dicha materia, constituye un elemento de prueba de singular relevancia al respecto.
Y ello sucede también, en el caso sometido ahora al juicio revisorio de este Tribunal. Ambos informes periciales se muestran coincidentes en la existencia de las distintas patologías constructivas que enumeran. Por un lado, describen la patología de cada una de ellas; establecen a su vez la causa de su producción y por otro lado, precisan de forma detallada los trabajos y operaciones materiales necesarias para su corrección, concretando por último la cuantía económica de las correspondientes reparaciones. Frente a tan contundente y objetivo material probatorio, la parte demandada no ha aportado prueba alguna capaz de neutralizar o en su caso limitar dicha eficacia probatoria.
Se impone, en consecuencia, declarar el incumplimiento de los co-demandados en el marco del contrato de compraventa de referencia como parte vendedora. Además tal responsabilidad también le es exigible dada la condición de promotora-constructora que asimismo ostenta conforme a los términos contractuales.
Como decíamos en las sentencias de 12 de abril de 2011 , 19 de julio de 2012 y 3 de enero de 2013 , '...es evidente que la hoy demandada debe responder frente a los demandantes de esos defectos, pues debe reiterarse que ostenta la cualidad de promotora de la obra, lo que indudablemente determina su responsabilidad en los defectos constructivos apreciados, con independencia de su origen o causa, en atención de lo dispuesto en el artículo 17.3 de la ley 38/1999 de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación . En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de diciembre de 2008 (rec. nº 500/2004 ), con cita de la de 29 de noviembre de 2007 (rec. nº 636/2000 ), recuerda que el promotor, de conformidad con lo dispuesto en el artº. 17.3 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre de Ordenación de la Edificación , responde solidariamente, en todo caso, con los demás agentes intervinientes, ante los posibles adquirientes, de los daños materiales en el edificio ocasionados por vicios o defectos de construcción, añadiendo que ello significa que responde aun cuando estén perfectamente delimitadas las responsabilidades y la causa de los daños, sea imputable a otro de los agentes del proceso constructivo, pues otra interpretación no resulta de las palabras 'en todo caso', utilizadas por el precepto citado y con las que se pretende unir a responsables contractuales con extracontractuales o legales y con la que se establece la irrenunciabilidad de la misma.'
Procede, por tanto, la estimación del presente motivo de apelación, afirmando que dicho incumplimiento contractual se extiende tanto a la reparación de las patologías constructivas que se mencionan, como a la obligación de entrega de la licencia de primera ocupación.
CUARTO.-Pero también la pretensión actora encuentra éxito al amparo de la Ley de Ordenación de la Edificación. En este sentido, por tanto, discrepamos de la decisión judicial de instancia en cuanto valora las patologías constructivas como meros defectos de ejecución o acabado, declarando prescrita la acción ejercitada al considerar conforme a lo dispuesto en el artº. 17.1 de la LOE , que no se ha acreditado que tales defectos hayan surgido dentro del plazo de garantía de un año. Sin embargo, como decimos, este Tribunal muestra su discrepancia con tal conclusión.
Y ello fundamentalmente porque la valoración de la prueba pericial obrante en los autos en el marco del artículo 348 de la LEC , es decir, conforme a las reglas de la sana crítica, entendida como una especie de standard jurídico o concepto jurídico en blanco o indeterminado, una especie de módulo valorativo de carácter meramente admonitivo, pero no preceptivo, que se ha identificado, como dice el Tribunal Supremo en Sentencias de 26 de Abril y 17 de Mayo de 1995 con las ' más elementales directrices de la lógica humana'; o bien con ' normas racionales', con el ' criterio lógico' ( Sentencia de 30 de Julio de 1999 ) o con el ' raciocinio humano' ( Sentencia de 24 de Octubre de 2000 y 4 de Junio de 2001 ) y que constituye el criterio rector de la valoración de la prueba por los órganos jurisdiccionales, como señala el Tribunal Supremo en Sentencias de 31 de Julio y 16 de Octubre de 2000 , nos permite obtener un resultado diferente. En concreto entendemos que tales pericias ponen de manifiesto la existencia de una patología constructiva que incide directamente en la habitabilidad de la edificación. Se trataría de la denominada 'ruina funcional'prevista en el artº. 1591 del Código Civil , cuya exigencia de responsabilidad, al amparo del artículo 17 de la LOE está condicionado a un plazo de garantía de tres años, lo que exige, para el nacimiento de la acción de responsabilidad, que esas patologías o vicios constructivos se exterioricen en dicho plazo contado desde la recepción de la obra. A su vez, el artº. 18 de la LOE , regula el plazo de prescripción para el ejercicio de dicha acción que es de dos años y cuyo 'dies a quo'se localiza en el momento en que se producen los vicios ruinógenos y son conocidos por los perjudicados. En este caso la prueba practicada acredita que tales patologías fueron detectadas, como se dice por la parte recurrente, en las fechas de noviembre de 2008, mayo de 2009 y enero de 2010 a raíz de las inspecciones oculares efectuadas.
El ejercicio de esa acción en el año 2010 determina su correcto planteamiento conforme a las disposiciones legales mencionadas.
Finalmente, entendemos que la naturaleza de ruina funcional de los vicios constructivos detectados en los referidos dictámenes periciales, responde a las propias características de los mismos, en relación con la causa de su producción y con las actuaciones y operaciones constructivas necesarias para su subsanación. Conviene tener en cuenta que, en efecto, alguno de ellos, como los referidos al desprendimiento del junteado de las piezas de gres del zócalo; el bufado del pavimento de gres o el agrietamiento y desprendimiento de enfoscado de mortero de cemento en la edificación anexa (barbacoa y comedor), constituyen sin duda defectos de ejecución o acabado de la obra y en definitiva meras deficiencias o anomalías constructivas. Sin embargo, otros vicios constructivos como los referidos a la carpintería exterior de hierro y aluminio y las humedades en planta baja y alta gozan de la naturaleza de ruina funcional afectante a la habitabilidad del inmueble. En el primer caso, en función de las operaciones que describe el perito judicial, necesarias para su subsanación, que conlleva en zona exterior la demolición de dinteles y cerramiento y en zona interior el desmontaje completo de todo el equipamiento de cocina y del baño. Y en relación con el segundo (humedades) porque su causa responde a una insuficiente impermeabilización y aislamiento de la vivienda con respecto al terreno, que determina su directa afectación a la habitabilidad del inmueble.
Entendemos, por tanto, que valorados globalmente los vicios ruinógenos detectados, cabe afirmar que los mismos son determinantes de ruina funcional en los términos mencionados.
En consecuencia la acción de responsabilidad en la construcción al amparo de la LOE también encontraría acogida en este caso.
Procede la estimación del presente recurso.
QUINTO.-Dicha estimación del recurso determina la imposición a la parte recurrente de las costas causadas en la instancia, dada la acogida íntegra de la demanda ( artº. 394 de la LEC ), sin que proceda efectuar pronunciamiento sobre las costas de esta alzada ( artº. 398 de la LEC ).
Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por el Procurador Sr. González Rodríguez en representación de D. Borja , Dña. Delia y Dña. Isabel contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 3 de Caravaca de la Cruz en el Juicio Ordinario nº 449/10, debemos REVOCAR EN PARTEla misma y con estimación de la demanda, debemos declarar la responsabilidad contractual de los co-demandados por incumplimiento del contrato de compraventa de fecha 8 de julio de 2005 y en consecuencia debemos condenarles a que abonen a los actores la cantidad de 27.438,38 €, en concepto de indemnización por los vicios constructivos existentes. Asimismo se condena a los demandados a la entrega a los actores de la correspondiente licencia de primera ocupación, con imposición a dichos demandados de las costas de la instancia y sin efectuar declaración sobre las causadas en esta alzada.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN:contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

