Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2004

Última revisión
22/10/2004

Sentencia Civil Nº 573/2004, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, de 22 de Octubre de 2004

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2004

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 573/2004

Núm. Cendoj: 03014370062004100447


Encabezamiento

Rollo de apelación num.603/2002.

Juzgado de Primera Instancia num.7 de Alicante.

Procedimiento Juicio de Menor Cuantía num.153/2000.

SENTENCIA Nº 573/04

Iltmos Srs.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Don Jesús Martínez Escribano Gómez.

En la Ciudad de Alicante a veintidós de octubre de dos mil cuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala num.603/02 los autos de juicio de menor cuantía num.153/00 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia num.7 de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante ROMANILLO S.A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representada por la Procurador Sra.Fuentes Tomás y defendida por el Letrado Sr.Villena Pastor y siendo apelado la parte demandada AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACION TRIBUTARIA representada y defendida por el Abogado del Estado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia num.7 de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio de Menor Cuantía num.153/00, en fecha 22 de noviembre de 2000 se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando como desestimo la demanda presentada por el procurador Sra. Fuentes Tomás, en nombre y representación de ROMANILLO S.A., debo absolver y absuelvo a los demandados de los pedimentos de la demanda con expresa imposición a la parte demandante de las costas de esta instancia".

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante siendo tramitado conforme con lo dispuesto en los artículos 733 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 , remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. audiencia Provincial, sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación num.603/02.

Habiendo comparecido las partes, apelante y apelada en tiempo y forma y previa la tramitación pertinente se oyó a las partes para que manifestaran lo procedente sobre la tramitación escrita según admite el art.709 L.E.C. aplicable; presentando finalmente escrito de alegaciones la apelante que terminaba suplicando la revocación de la sentencia apelada y en el sentido de que fuese estimada íntegramente la inicial demanda.

El letrado de la recurrida solicitó la confirmación de la Sentencia apelada y que la contraparte fuese condenada al pago de las costas de segunda instancia.

TERCERO.- En la tramitación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 11 de octubre de 2004 y siendo ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez Escribano Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.- Aún sin llegar a una plena identidad, ciertamente la tercería de dominio ofrece una marcada analogía con la acción reivindicatoria, en cuanto dirigida a obtener la declaración de la titularidad sobre el bien embargado y el consiguiente alzamiento de la traba (Sentencias de 29 de octubre de 1984 y 15 de febrero de 1985, entre otras), de manera que será el demandante quien ha de acreditar el derecho que invoca, en cuanto requisito necesario para el éxito de su pretensión, conforme a la distribución de la carga probatoria regulada en el artículo 1214 del Código, hoy derogado y regulado por el art.217 LEC, (Sentencias de 31 de enero de 1970 , 21 de junio de 1982, 30 de octubre de 1983 y 17 de diciembre de 1984 o 2 de Febrero de 1985, entre otras).

Para el acogimiento de la tercería que se exige que el tercerista justifique su adquisición del dominio con anterioridad a la fecha del embargo del que deriva la decisión restrictiva del tercero que en la tercería se combate; no siendo apta la adquisición que nace con posterioridad a la traba, SST.S. 21 de marzo 1998, que glosa las de 1-2-1995, 30-10-1980, 3-11-1982, 8-5-1986 , 5-6-1989, 31-7-1989 y 6-3-1990; siendo de tener en cuenta que, si bien es cierto que el término técnico "título de dominio" no equivale a documento preconstituido, sino a la justificación dominical, justificación dominical consistente en la prueba de algunos de los llamados "modos de adquirir la propiedad", S.TS31 de mayo de 2002.

Para la demostración de la titularidad dominical, es cierto que la eficacia de los documentos privados, como el que presenta la demandante, respecto a terceros exige que su autenticidad o veracidad se afirme y corrobore por otros medios de prueba y así de esta manera el artículo 1227 del Código Civil , que sólo refiere la fecha del documento y no a su contenido , no imposibilita que los Tribunales reconozcan su eficacia (Sentencias de 6 de febrero, 23 de marzo y 19 de noviembre de 1992); sosteniéndose reiteradamente que aquel artículo no impide otorgar la debida relevancia a un documento privado a pesar de la falta de adveración, conjugando su contenido con los restantes elementos de juicio (Sentencias de 24 de abril de 1962, 28 de abril de 1967 , 18 de mayo de 1968, 28 de octubre de 1972, 13 de julio de 1973, 27 de junio de 1981 y 16 de julio de 1982).

SEGUNDO.- Sabido es que la obligación que el Art. 120.3 de la C.E. en conexión con el Art. 24.1 del texto constitucional , impone a los Tribunales de motivar debidamente las resoluciones por ellos dictadas en el ejercicio de su Jurisdicción con el fin de dar a conocer a las partes las razones de las decisiones judiciales y propiciar su crítica través de los recursos, permite , según ha señalado reiterada doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional (AAT.C.. 688/88 y 956/88 y SS.T.C.. 174/1987 146/1990, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/97, 231/97, 36/98 , 116/98, 181/98, 187/2000), como de la Sala 1º del TS (S.S.T.S.. de fechas 5 de octubre de 1998 19 de octubre de 1999, 3 y 23 de febrero, 28 de marzo , 30 de marzo, 9 de junio, o 21 de julio de 2000, 2 y 23 de noviembre de 2000, 20 de diciembre de 2002) la motivación por remisión a una Resolución anterior , cuando la misma haya de ser confirmada y precisamente, porque en ella se exponían argumentos correctos y bastantes que fundamentasen en su caso la decisión adoptada, por cuanto en tales supuestos y cual precisa la STS. de fecha 20 de octubre de 1997, subsiste la motivación de la Sentencia de instancia al ser asumida explícitamente por el Tribunal que conoce del recurso de apelación.

En consecuencia, si la Resolución de primer grado es acertada la que la confirma no tiene porque repetir o reproducir argumentos, pues en aras de la economía procesal solo debe de corregir aquellos que resulte necesario (S.T.S.. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 19 de abril de 1993, 5 de octubre de 1998, y 30 de marzo y 19 de octubre de 1999) , ya que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación ni de satisfacer la exigencia constitucional de tutela judicial efectiva lo que sucede cuando el "Juzgador ad quem " se limita a asumir en su integridad los argumentos utilizados en la Sentencia apelada sin incorporar razones jurídicas nuevas a las utilizadas por aquella (S.TS. 16 de octubre y 5 de noviembre de 1992, 30 de marzo de 1999 o 21 de mayo de 2002).

TERCERO.- La doctrina expuesta es plenamente aplicable al presente caso dadas las acertadas consideraciones que se exponen en la Sentencia de instancia y que en esta resolución ser dan por reproducidas. Efectivamente, el demandante apelante, sociedad panameña constituida plenamente en fecha posterior a 1989, pretende que se alce el embargo trabado a favor de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria sobre las fincas registrales 17.782 y 17.780 del Registro de la propiedad numero Dos de Benidorm, en garantía de los créditos que ostenta contra sus titulares registrales, en pro indiviso y por mitad, HORTEMEX S.A. y RACOMEX S.A., ambas en liquidación; afirmando ser propietaria de dichos inmuebles en virtud de contrato de compraventa que consta en documento privado de fecha 18 de octubre de 1989 (f.11).

La primera cuestión a tratar es que en ningún caso consta , ni puede declararse así, es la adquisición de la totalidad del dominio pues en ningún momento cabe afirmar que RACOMEX S.A., vendiera su participación en proindiviso y por mitad de ambas fincas. No consta así en el título de compra que se aporta, del que resulta que HORTOMEX S.A., es la única vendedora y expresamente manifiesta ser propietaria de la mitad indivisa del solar; ni cabe deducirlo de las presunciones que invoca el demandante, más allá de la merca coincidencia de alguno de los cargos de administación de las sociedades, pues en lo acreditado tampoco parece que exista plena coincidencia en la identidad de los socios.

CUARTO.- De otra parte, admitida por el vendedor que intervino en representación de una de las sociedades demandadas su firma en el contrato de venta, no cabe duda que no consta que este documento haya sido aportado con anterioridad a otro expediente público del que pueda extraerse la certeza de la fecha y que la misma fuera anterior a la de la traba. Es cierto que el demandante aporta prueba documental que pretende apoyar tal tesis , pero debe señalarse que los documentos núm. 2 bis, 3, 4, 6, 25 y 26 a 35 , que no han sido ratificados, son también documento privado; el documento num.5, de solicitud de verificación/autorización de inversión extranjera de inmuebles, siendo de fecha muy posterior a la adquisición que se pretende no identifica plenamente la propiedad de las concretas viviendas, aunque si el edificio, y el letrado interviniente que depuso como testigo no aclara los extremos propios de la documentación; los docs.7 a 20 bis son de fecha posterior al embargo; los doc.21 a 23, recibos de Iberdrola figuran a nombre de un tercero (Ali Hideur); el contrato de arrendamiento del inmueble que es el documento 24 identifican como arrendador a otro señor que ha intervenido como testigo negando conocer a la actora. Finalmente , no existe clara identificación de la propiedad que se pretende en el documento 36 y el 37 es la publicidad del BORME sobre el orden del día de una Junta de la mercantil Hortemex para ampliar facultades de los liquidadores para efectiva liquidación del patrimonio y titulación, sin que tampoco identifique propietario ni objeto de venta.

QUINTO.- Consta en los folios 310 y ss. y 350 que la demandante es el sujeto pasivo del impuesto de Bienes Inmuebles que grava la propiedad de los apartamentos 4º C y D del inmueble sito en la C/.Kennedy num.12 de los años 1993 a 1998; y también resulta acreditado (f.325, que la Generalitat Valenciana no ha liquidado el ITPAJD que hubiera devengado la adquisición de las compras.

Es doctrina reiteradísima del Tribunal Supremo la que declara que los documentos catastrales carecen de eficacia en el orden civil para acreditar el dominio, siendo sólo un indicio para valorar junto con el resto del material probatorio , no pudiendo constituir por sí sola un justificante del dominio (SSTS 30 junio 2003, 12 mayo 1983, 10 octubre 1954, 23 febrero 1956 , 4 noviembre 1961, 21 noviembre 1962, 29 septiembre 1966, 25 abril 1977 y 30 septiembre 1994), que viene limitada al cumplimiento de determinadas obligaciones fiscales de los titulares.

Ello que resulta indiscutible frente a lo demás particulares debe resultar también de aplicación a favor de la administración del estado pues el referido Impuesto es exigido por los Ayuntamientos (art.60 de la Ley reguladora de las Haciendas Locales , 1988/14026), que se gestiona a partir del Padrón del mismo que se formará anualmente para cada término municipal, y que estará constituido por censos comprensivos de los bienes inmuebles, sujetos pasivos y valores catastrales , separadamente para los de naturaleza rústica y urbana. Y conforme con los arts.2 y 3 de la ley 30/1992, de 26 de noviembre, cada una de las administraciones públicas actúa con personalidad jurídica única, distinguiendo a Administración local de la Estatal.

SEXTO.- Por todo ello procede desestimar el recurso formulado, confirmando íntegramente la Resolución recurrida, sin que la fecha que obra en el documento privado de compraventa de los inmuebles aportado pueda contarse su fecha respecto de terceros sino desde el día en que hubiere sido incorporado o inscrito en un registro público (art. 1.225 y 1.227); con imposición de costas a la recurrente por ser preceptivas (art.710 de la L.E.C. de 1881, aplicable conforme con lo dispuesto en la DT tercera de la LEC de 2000.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

QUE DESESTIMANDO COMO DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por la procurador Sra.Fuentes Tomás, en nombre y representación de ROMANILLO S.A,. contra la sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia num.7 de Alicante con fecha 22 de noviembre 2000 en autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía num.153/00, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución por resultar ajustada a derecho; imponiendo a la recurrente las costas de esta alzada.

Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta Resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto , uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior Sentencia por el Ilmo. Sr. ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando audiencia pública. Doy fe.-

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