Sentencia Civil Nº 573/20...io de 2005

Última revisión
13/07/2005

Sentencia Civil Nº 573/2005, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 6, Rec 982/2004 de 13 de Julio de 2005

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Julio de 2005

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: SUAREZ BARCENA FLORENCIO, INMACULADA

Nº de sentencia: 573/2005

Núm. Cendoj: 29067370062005100359

Núm. Ecli: ES:APMA:2005:2444

Núm. Roj: SAP MA 2444/2005

Resumen:
La AP estima el recurso de apelación de la parte demandada en cuanto a las costas. La Sala señala que habiendo reconocido los demandados la existencia de daños en el local propiedad del actor, ha de concluirse, que la parte actora, por el informe pericial aportado con la demanda, debidamente ratificado, ha acreditado, no sólo la existencia de los daños, sino también la cuantía de los daños, de los cuales debe responder el demandado.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MALAGA.SECCION SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 7 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO Nº 195/03

ROLLO DE APELACION CIVIL Nº 982/04

SENTENCIA Nº 573/05

Iltmos. Sres.

Presidente D.ANTONIO ALCALA NAVARRO

Magistrados:

D. JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO

En la ciudad de Málaga a 13 de Julio de 2005

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio ordinario nº 195/03 , procedentes del Juzgado de Primera Instancia nº siete de Fuengirola , sobre reclamación de cantidad , seguidos a instancia de Don Luis Angel , representado por la Procuradora Doña Ana Mª Galán Rosales y defendido por el Letrado Don Jesús Abalos Nuevo, contra Don Agustín y Previsión Española S.A , representados por el Procurador Don José Pérez Berenguer y defendidos por el Letrado Don Manuel Carrasco Espejo, pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número 7 de Fuengirola dictó sentencia de fecha 26 de Abril de 2004 en el juicio ordinario nº 195/03 del que este rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO.- Que estimando la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Luis Angel contra PREVISION ESPAÑOLA SEGUROS Y DON Agustín debo condenar y condeno a los demandados a abonar solidariamente al actor la cantidad de 6.037Ž23 euros de principal, más el interés correspondiente que respecto a la entidad PREVISION ESPAÑOLA será un interés igual al interés legal del dinero en el momento del siniestro, incrementado en un 50% sin que este pueda ser inferior al 20% transcurridos dos años desde el siniestro, computado desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago, y respecto a DON Agustín un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos computados desde la fecha de notificación de la presente sentencia, y hasta su completo pago.

Todo ello con expresa condena en costas a los demandados."

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandados , el cual fué admitido a trámite y, su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde al no haberse propuesto prueba ni estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 13 de Julio de 2005, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª. INMACULADA SUAREZ BARCENA FLORENCIO.

Fundamentos

PRIMERO.- En los autos de juicio ordinario nº 195/03, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 7 de Fuengirola a instancias de D. Luis Angel, frente a D. Agustín, en reclamación de cantidad, en fecha 26 de Abril de 2004 se dictó sentencia, íntegramente estimatoria de las pretensiones deducidas en la demanda, frente a la cual, los demandados, interponen recurso de apelación.

SEGUNDO.- En la demanda rectora de esta litis el demandado, al amparo del artículo 1.902 del Código Civil, ejercita, frente a los demandados, una acción de responsabilidad civil extracontractual, pidiendo se le indemnicen los daños sufridos en el local de su propiedad, sito en la CALLE000 n º NUM000 de Fuengirola, en el que tiene instalado un negocio de carpintería de madera, el pasado día 16 de octubre de 2000, por haberse inundado el local de su propiedad, como consecuencia de la inundación que sufrió el local contiguo al suyo, sito en la CALLE001 nº NUM001, propiedad de su hermano D. Agustín, en el que esté tiene instalado un taller de carpintería metálica, como consecuencia de la rotura de una conexión efectuada por D. Agustín, en una tubería de agua que pasa por su local, y que suministra agua a la vivienda superior, igualmente propiedad de D. Agustín.

Como ha señalado el Tribunal Supremo, la aplicación del artículo 1.902 del Código Civil, reguladora de la culpa extracontractual, exige como condicionante de su viabilidad la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que vaya patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de cumplida demostración no queda desvirtuada por la entrada en juego de la teoría de la relativización de la responsabilidad o de la inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del precepto citado, pués el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso (S.S.T.S 27-11-81; 27-10-90; 3-11-1993 etc.) Por ello puede concluirse, que en este tipo de responsabilidad siempre será requisito ineludible la exigencia de una relación de causalidad entre la conducta activa o pasiva del demandado y el resultado dañoso producido, de tal modo que la responsabilidad se desvanece si el expresado nexo causal no ha podido concretarse, por ser desconocida la causa generadora del evento dañoso. La determinación por consiguiente, de que el daño se ha producido por acción u omisión culposa o negligente imputable al demandado, constituye ineludible presupuesto de la acción ejercitada, al que no alcanza la inversión de la carga de la prueba, sino que, como hecho constitutivo de la pretensión entablada, conforma carga de la prueba de la parte actora, y cuya deficiencia o insuficiencia acreditativa corre en el proceso en su contra, en virtud de una elemental aplicación de las reglas distributivas del onus probandi (artículo 217 de la LEC). En el caso de autos, tras la función revisora del material probatorio obrante en los autos,propia de esta alzada , esta Sala puede concluir que lo que resulta acreditado, por estar ambas parte conformes, es que el día 16 de octubre de 2000, se produjo la rotura de una tubería de agua que pasa por el local del demandado, desde un aljibe al piso superior, también propiedad del demandado, que abastece de agua a dicho inmueble superior, pero no al local por el que pasa , que toma su agua de otra conexión, y como consecuencia de dicha rotura se produjo una inundación en el local propiedad del demandado, sufriendo esté daños que le fueron indemnizados por su aseguradora la también demandada Previsión Española S.A, lo que determinó que también sufriese daños el local colindante, propiedad del actor, siendo ambos hermanos, en el cual Don Luis Angel tiene instalado un negocio de carpintería de madera. Contrariamente a lo que entiende la juzgadora de instancia, de la declaración del propio actor y de la declaración del demandado, hermano del anterior, puede concluirse, que no es cierto que el motivo de la rotura de la tubería de agua en cuestión fuese una conexión efectuada en la misma por D. Agustín, rompiéndose esa conexión, pues tanto el actor como el demandado han manifestado claramente que Don Agustín no manipuló, ni hizo conexión alguna en la tubería, y que cuando esta se rompió los locales, ambos, estaban cerrados por vacaciones, aclarando incluso el demandante, que a lo que la perito de peritaciones Gabimar S.L, se refiere en el informe pericial que acompaña con la demanda, como causa del siniestro ".... se efectúo una conexión en la tubería de abastecimiento....", es a un empalme que tenía la tubería cuando ella fué a visitar el lugar en cuestión, ya que ésta, había sido ya arreglada tras la rotura y que posiblemente la tubería se rompería por el paso del tiempo. De ello que se puede concluir, que la causa de la rotura de la tubería, no fué, como erróneamente entendió la juzgadora de instancia, una supuesta manipulación de la tubería por parte del demandado, ya que el propio demandante lo negó categóricamente. También corrobora ello, las manifestaciones del testigo Sr. Gabriel, perito que emitió informe a instancia de Previsión Española, aseguradora del demandado, sobre los daños habidos en el local asegurado, el cual manifestó, que tras el siniestro, personalmente acudió al local del demandado, comprobando que no había ninguna conxesión en la tubería en cuestión, lo que también corroboró el testigo D. Pedro, empleado del demandado y por tanto conocedor del local. Todo ello permite excluir como causa del siniestro una supuesta manipulación en la tubería por parte del D. Agustín. Ello permitiría hacer pensar que la causa de la rotura de la tubería, que determinó la inundación, fue una posible falta de conservación y mantenimiento de dicha tubería.Ambas partes reconocen que la tubería en cuestión pasa por el local, propiedad del demandado, procedente de un aljibe, para abastecer de agua, exclusivamente, al inmueble superior que es propiedad, también, del demandado D. Agustín, habiendo reconocido en la prueba de interrogatorio de parte el citado demandado, que la tubería en cuestión la mandó él instalar para abastecer la vivienda superior que también es de su propiedad, por lo que aún cuando se le haya demandado en condición de propietario del local por el que pasa la tubería, lo cierto es que, en definitiva, su legitimación pasiva le deviene de su condición de propietario de la conducción de agua, que él instaló, pasa por su local y abastece la vivienda superior de la que así mismo es propietario, lo que permite concluir, que la obligación de mantener y conservar la citada tubería, para evitar roturas como la que nos ocupa, era de él, en su condición de dueño de la conducción, siendo indudable que si la tubería se rompió, es porque la misma estaba picada y ello tiene como causa la falta de conservación, vigilancia y mantenimiento de la misma, omisión culposa, que determinó la causación de los daños en el local propiedad del actor, que son imputables al demandado, el cual, debe sin duda responder de las consecuencias dañosas sufridas por el actor en el local de su propiedad y material, maquinaria y enseres depositados en el mismo.

TERCERO.- Se ha de analizar, seguidamente si la entidad aseguradora demandada, debe responder de las consecuencias dañosas del siniestro, en aplicación de la póliza multirriesgo industrial nº NUM002, suscrita entre la misma y el demandado D. Agustín. Para resolver esta cuestión hay que partir de la previa consideración de que, como ya se ha dicho, la responsabilidad del demandado, en la causación de los daños sufridos por el actor, no dimana de una pretendida manipulación de la tubería en cuestión, sino de la rotura de dicha conducción de agua, de la que es titular, por falta de mantenimiento, vigilancia y conservación de la misma. En el Condicionado General de la póliza suscrita entre ambos demandados, obrante en los autos, figura como contratada la responsabilidad civil del asegurado (ver folio 60 de los autos), en los siguientes términos: " en los términos y condiciones consignados en las condiciones generales, particulares y especiales de la póliza, el asegurador toma a su cargo la responsabilidad civil extracontractual que pueda derivarse para el asegurado, de acuerdo con los artículos 1.902 y siguientes del Código Civil, como consecuencia de daños personales o materiales, así como los perjuicios económicos derivados directamente de dichos daños personales o materiales, causados involuntariamente a terceros por riesgos que deriven de la actividad desarrollada por el asegurado en el establecimiento ocupado por la póliza". De dicha cláusula, puede concluirse que la responsabilidad que cubre dicha póliza es la derivada del artículo 1.902 del Código Civil, provocada por una conducta del asegurado dimanante directamente del desarrollo de la actividad asegurada, que en el caso de autos, y como se desprende de las condiciones particulares (Documento 1 de la contestación) es el ejercicio de la actividad de taller de cerrajería y carpintería metálica, sin que, en el supuesto enjuiciado, deriven los daños sufridos por el actor, de una conducta u omisión dolosa o culposa, imputable al demandado, dimanante directamente de la actividad de carpintería metálica desarrollada en el local asegurado, sino que como ya se ha expresado reiteradamente, dichos daños dimanan de la falta de conservación y mantenimiento de la tubería por parte del demandado, en su condición de titular o propietario de la conducción, siendo además que, conforme a la condición 10 del Condicionado General, la citada tubería, que sólo pasa por el local, sin suministrar agua al mismo, no forma parte del continente asegurado en la póliza, sin que dichas cláusulas puedan se reconsideradas como cláusulas limitativas de los derechos del asegurado, sino que son claramente delimitadoras del riesgo asegurado por tanto no precisan estar revestidas de las especialidades previstas en el artículo 3.L.C.S. Por todo lo expuesto, resulta claro que la entidad aseguradora demandada no está obligada a responder de los daños sufridos por el actor, por cuanto que si bien estos derivan de una omisión culposa del asegurado, es evidente que dicha conducta omisiva, no deriva, en modo alguno, de la actividad amparada en la póliza, sino que es totalmente ajena a ella, de ahí que la entidad aseguradora debe ser absuelta de los pedimentos de la demanda frente a ella deducidos, y, en este sentido ser estimado el recurso de apelación y revocada la sentencia de instancia..

CUARTO.- Respecto al importe de los daños reclamados, cuestión ésta también combatida en el recurso de apelación, la parte actora, con su demanda, acompañó un informe pericial del Gabinete Gabimar Peritaciones S.L, en el cual se pormenorizan y valoran, todos y cada uno de los daños existentes en el local del actor y enseres existentes en el mismo, como consecuencia de la inundación, habiendo sido dicho informe debidamente ratificado y sometido al principio de contradicción en la practica de la prueba correspondiente, y la parte demandada, se limita a impugnarlo, señalando una serie de defectos meramente formales del mismo y falta de acompañamiento de facturas y albaranes, aún cuando reconoce que ciertamente el local del actor sufrió daños como consecuencia de la inundación. La parte apelante manifiesta que dicho informe, cifra daños en cuantía excesiva, y que del mismo no resulta acreditado ni la producción efectiva de los daños, ni la preexistencia de los objetos dañados, ni el valor de los mismos, si bien la parte apelante se limitó a hacer dichas alegaciones, pero sin llevar a cabo actividad probatoria alguna tendente a desvirtuar el contenido valorativo del informe pericial aportado con la demanda, por lo tanto, habiendo reconocido los demandados la existencia de daños en el local propiedad del actor, ha de concluirse, que la parte actora, por el informe pericial aportado con la demanda, debidamente ratificado, ha acreditado, no sólo la existencia de los daños, sino también la cuantía de los daños por importe de 6.037,23 euros, de los cuales debe responder el demandado D. Agustín.

QUINTO.- La estimación en parte del recurso de apelación impone el cambio de pronunciamiento en cuanto a las costas de la primera instancia, que, por imperativo del artículo 394 de la LEC al ser estimada solo en parte la demanda, no se imponen a ninguna de las partes y por lo que respecta a los de esta alzada, conforme al artículo 398.2 de la LEC, al ser estimado solo en parte el recurso de apelación, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes.

Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación.

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Previsión Española S.A y D. Agustín, frente a la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez de 1ª Instancia nº 7 de Fuengirola en los autos de juicio ordinario nº 195/03 a que este rollo se refiere y, en su virtud debemos revocar y revocamos en parte dicha resolución, en el sentido de absolver a la entidad Previsión Española S.A de los pedimentos de la demanda y en consecuencia al estimarse en parte la demanda en virtud de esta resolución, las costas correspondientes a la primera instancia no son objeto de especial imposición, de manera que cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, confirmando dicha resolución en cuanto que condena al demandado D. Agustín a satisfacer al actor la suma de 6.037,23 euros, más los intereses de dicha cantidad a que se refiere el articulo 576 de la LEC, no imponiéndose las costas de esta alzada a ninguno de los litigantes.

Devuélvanse los autos originales con certificación de esta sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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