Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2007

Última revisión
17/10/2007

Sentencia Civil Nº 573/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 823/2006 de 17 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SELLART OLLEARIS, ELENA

Nº de sentencia: 573/2007

Núm. Cendoj: 08019370112007100635

Núm. Ecli: ES:APB:2007:10778

Resumen:
Se desestima íntegramente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia estimatoria dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona, sobre acción de responsabilidad civil extracontractual. La Sala ratifica la sentencia apelada, ya que se tiene probado que la Comunidad de propietarios no realizó las obras necesarias para la conservación y mantenimiento de la terraza, lo que provocó los daños en la vivienda del perjudicado a causa de filtraciones de agua debido al mal estado de la terraza comunitaria.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN ONCE

ROLLO Nº 823/2006

JUICIO VERBAL Nº 957/2005

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE BARCELONA

S E N T E N C I A N ú m.573

Ilmos. Sres.

D. JOSÉ ANTONIO BALLESTER LLOPIS

Dª ANA FERNANDEZ SAN MIGUEL

Dª HELENA SELLART OLLEARIS

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de octubre de dos mil siete.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Once de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 957/2005, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Barcelona, a instancia de D. Juan Miguel Y Dª Montserrat , contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DE LA CALLE DIRECCION000 Nº NUM000 DE BARCELONA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia dictada en los mismos el día 19 de Abril de 2006, por el Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimar íntegrament la demanda interposada pels senyors Juan Miguel i Montserrat contra la Comunitat de Propietaris de l'edifici del carrer de DIRECCION000 núm. NUM000 i condemnar la demandada a pagar als actors la quantitat de 1.870,73 euros y les costes del judici".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso mediante su escrito; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE ACTUAL.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales, salvo el plazo para dictar sentencia.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª HELENA SELLART OLLEARIS.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de instancia estima íntegramente la reclamación, formulada por D. Juan Miguel y Dña. Montserrat , contra la Comunidad de Propietarios por daños en su vivienda a causa de filtraciones de agua debido al mal estado de la terraza comunitaria.

Se alza la parte demandada por entender que el juez a quo ha incurrido en error al valorar el material probatorio.

SEGUNDO.- Se ejercita en la demanda, con fundamento en la acción de responsabilidad civil extracontractual de los arts. 1902 y 1907 del CC (tambien recogido en el art. 9.5 de la L.P.H .) acción personal tendente a obtener de la parte demandada la indemnización de los daños y perjuicios sufridos en la vivienda de los actores, cuyo importe asciende a 1.870,75 euros.

En toda acción de responsabilidad cualquiera que sea su origen, contractual o extracontractual, es preciso que exista el deber de actuar de un modo determinado en evitación de un daño, ya nazca del contrato, de la Ley o del principio general de diligencia exigible en cada caso concreto, que, asimismo, por su inobservancia o insuficiente previsión se cause un daño real y acreditado a un tercero y que entre la producción de este y la acción u omisión que lo provoca exista un nexo causal lógico y no interrumpido por la intervención ajena o del propio perjudicado.

Entre las manifestaciones especificas de este deber general de cuidado, cuando la situación potencial de riesgo emana de la titularidad de un bien inmueble, se encuentran las previstas en los artículos 1907 del Código Civil , por falta de efectuar el propietario las reparaciones necesarias en el edificio, precisas para su adecuada conservación y mantenimiento, que son distintas de las deficiencias constructivas a las que se refiere el art. 1591 del mismo texto legal, y las del artículo 9.1 de la Ley de Propiedad Horizontal , que encuentran correlativa obligación en la Comunidad de Propietarios respecto de los elementos comunes, de modo que la omisión de las obras de mantenimiento y conservación de los elementos privativos o comunes, según el caso, hace surgir la obligación de resarcir los daños que se ocasionen por su descuido.

Actualmente el artículo 10.1 de la mencionada Ley , según la redacción que le ha conferido la Ley 87/1999, de 6 de abril , expresamente establece la obligación de la Comunidad de realizar las obras necesarias para el adecuado sostenimiento y conservación del inmueble y de sus servicios. Pues bien, precisamente en la observancia diligente de este deber tiene su fundamento la litis, habiendo sido sancionada su falta, en supuestos semejantes de no realización de las obras precisas de conservación, limpieza o reparación de patios, cubiertas o, en fin, otros elementos comunes por parte de la Comunidad de Propiedad, como causa eficiente de daños a otros miembros de la Comunidad o a terceros (SAP Oviedo de 24 de enero de 1990, SAP Mallorca de 16 de marzo de 1998, SAP Valencia de 7 de julio de 1998, SAP Santander de 13 de enero de 1999, y SAP Vitoria de 30 de marzo de 1999 , entre otras).

Las terrazas tienen el carácter de elemento común del edificio sujeto al régimen de la propiedad horizontal, como expresamente se recoge en el art. 396 CC , lo que inevitablemente entraña el deber de la Comunidad de Propietarios y de sus órganos de administración de velar por su adecuado mantenimiento y buen estado de conservación, realizando las obras que sean necesarias para ello. Aparte del deber general inherente al derecho de dominio y de la responsabilidad por culpa extracontractual prevista en el artículo 1902 del CC . Constituyen manifestaciones específicas de esta exigencia de mantenimiento en este ámbito de la copropiedad, las contenidas en los artículos 10 y 20.c LPH .

TERCERO.- Tras nuevo examen de las actuaciones practicadas en la primera instancia, se llega a la misma conclusión que en la sentencia apelada. En el caso enjuiciado, estamos ante una pretensión de exigencia de responsabilidad extracontractual o aquiliana, en el marco el art. 1.902 del Código Civil . Responsabilidad que nace cuando una persona causa, ya por sí misma, ya por medio de otra de la que deba responder, un daño a otra persona respecto de la cual no estaba ligada por vínculo obligatorio alguno anterior y que presupone un daño con independencia de cualquier relación jurídica precedente entre las partes, salvo el deber genérico, común a todos los hombres, del alterum non laedere (no dañar a otro); y ello a diferencia de la culpa contractual, que presupone una relación preexistente, generalmente un contrato, dentro de cuyo ámbito se desenvuelve el deber de indemnizar (SSTS 26 enero 1984 EDJ 1984/6975 , 19 junio 1984 EDJ 1984/7250 , 5 julio EDJ 2001/15255 y 17 octubre de 2001 EDJ 2001/34697 , entre otras). Los presupuestos de la culpa extracontractual son, según reiterada jurisprudencia, una acción u omisión culposa o negligente, el daño causado, y la relación de causalidad entre conducta y resultado.

Teniéndose en cuenta, en este orden de cosas, que la doctrina jurisprudencial, en un esfuerzo por adaptar la aplicación o interpretación de las normas a la realidad social, de acuerdo con el art. 3, párrafo primero, del Código Civil , ha venido matizando el tradicional principio de responsabilidad por culpa que inspira nuestro derecho positivo, en el sentido de introducir limitaciones al estricto planteamiento subjetivista, moderándolo con arreglo a diferentes criterios, a fin de aplicar la regla general del alterum non laedere al mayor número posible de conductas, procurando una atención prioritaria a la víctima del evento dañoso, a la cual debe facilitarse la reparación del daño causado por el actuar ajeno, sin por ello llegar a acoger el principio de la llamada responsabilidad objetiva, basada únicamente en la causación del daño.

Al encontrarse la referida terraza comunitaria en mal estado de conservación (encontrándose, ahora, reparada por la Comunidad pero no los daños reclamados por los actores), se produjeron las filtraciones de agua en la vivienda de los actores con las consiguientes humedades en paredes y techo (conforme al peritaje aportado en autos), por inobservancia por parte de la Comunidad de Propietarios de sus obligaciones en cuanto al sostenimiento y conservación. A estos efectos, la parte actora ha constatado los daños en la vivienda, las humedades y filtraciones, mediante la valoración efectuada por el peritaje aportado con la demanda.

Consecuencia obligada de las anteriores consideraciones es la desestimación de las pretensiones de la parte apelante, y la íntegra confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.- Desestimado el recurso de apelación, procede imponer las costas originadas en esta alzada a la parte apelante (art. 398.2 LEC ).

Fallo

SE DESESTIMA íntegramente el recurso de apelación formulado por la Comunidad de Propietarios de la DIRECCION000 nº NUM000 de Barcelona, contra la sentencia de fecha 19 de abril del 2006, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº1 de Barcelona , en los autos nº957/2005, resolución que SE CONFIRMA en todos sus pronunciamientos. Se imponen las costas de este segundo grado a la parte apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona a veinticuatro de octubre de dos mil siete, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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