Sentencia Civil Nº 573/20...re de 2007

Última revisión
20/11/2007

Sentencia Civil Nº 573/2007, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 21, Rec 105/2006 de 20 de Noviembre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Noviembre de 2007

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BELO GONZALEZ, RAMON

Nº de sentencia: 573/2007

Núm. Cendoj: 28079370212007100570

Núm. Ecli: ES:APM:2007:16762


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00573/2007

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 913971838-39-41-42

-

N.I.G. 28000 1 7014676/2006

Rollo: RECURSO DE APELACION 105/2006

Proc. Origen: JUICIO VERBAL 1177/2004

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 39 de MADRID

Ponente: ILMO. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

CM

De: Marí Trini

Procurador: PEDRO GONZALEZ SANCHEZ

Contra: Jose Augusto

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

Dª. ROSA MARÍA CARRASCO LÓPEZ

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

En Madrid, a veinte de noviembre de dos mil siete.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio verbal número 1.177/2004, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandada doña Marí Trini , y de otra, como apelado-demandante don Jose Augusto .

VISTO, siendo Magistrado Ponente el ILMO. Sr. D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 39 de Madrid, en fecha 12 de septiembre de 2005 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimo la demanda interpuesta por DON Jose Augusto contra DOÑA Marí Trini a quien condeno a pagar al demandante la cantidad de trescientos euros con imposición al pago de las costas del procedimiento".

SEGUNDO.- Notificada la mencionada resolución, contra la misma, después de preparado, se interpuso recurso de apelación, por la parte demandada, mediante escrito del que se dio traslado a la otra parte, que presentó escrito de oposición al recurso, remitiéndose las actuaciones a esta Sección, ante la que no se ha practicado prueba alguna.

TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de 26 de junio de 2007, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 19 de noviembre de 2007.

CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Por los mismos razonamientos jurídicos que se tuvieron en cuenta para dictar la sentencia apelada, que no han sido desvirtuados por la parte recurrente y que ahora se dan por reproducidos, procede su confirmación.

SEGUNDO.- Respecto de la vivienda unifamiliar número NUM000 de la calle DIRECCION000 de Villanueva de la Cañada, se concierta un contrato de arrendamiento de temporada que tiene por objeto uno de los dormitorios con derecho al uso compartido de las estancias comunes. El contrato se celebra el día 7 de junio de 2004, pactándose un plazo de duración desde el día 1 de septiembre de 2004 hasta el día 30 de junio de 2005, y, en la estipulación 7ª, que: "En garantía del pago de la renta y de la conservación de la finca y enseres, se entrega en este acto la cantidad de 300 euros, en concepto de fianza legal...La fianza será reintegrada al arrendatario al entregar las llaves al término del contrato, o por rescisión del contrato debidamente justificada por motivo de estudios o trabajo y una vez comprobado el estado del inmueble, muebles y enseres, así como el pago de los servicios contratados según factura o estimación".

El día 3 de noviembre de 2004, el arrendatario don Jose Augusto presenta demanda, contra la arrendadora doña Marí Trini con domicilio en Madrid (avenida DIRECCION001 nº NUM001 escalera derecha NUM002 ), en la que ejercita la acción de devolución de la fianza, alegando que, en el mes de julio de 2004, después de celebrarse el contrato y antes de iniciarse el plazo de duración de la relación arrendaticia, desistió del contrato por motivos de estudios, al habérsele concedido el cambio de expediente a Soria (estudios de fisioterapia), tal y como había solicitado, y así se lo comunicó a la arrendadora.

TERCERO.- En el número 4º del apartado 1 del artículo 188 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , se dice, bajo la rúbrica "suspensión de las vistas", que: "La celebración de las vistas en el día señalado sólo podrá suspenderse, mediante providencia: Por imposibilidad absoluta de cualquiera de las partes citadas para ser interrogadas en el juicio o vista, siempre que tal imposibilidad, justificada suficientemente a juicio del tribunal, se hubiese producido cuando ya no fuera posible solicitar nuevo señalamiento conforme a lo dispuesto en el artículo 183 ".

En el presente caso, tras la lectura del certificado médico aportado por el hermano de la demandada en la vista del juicio verbal celebrada el día 8 de septiembre de 2005, se comprueba que no concurran los requisitos legales para la suspensión de la vista.

CUARTO.- I. El artículo 38 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos fue derogado por la disposición derogatoria única apartado 2 número 6º de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que entró en vigor el día 8 de enero de 2001, según su disposición final vigésima primera (habida cuenta que la ley fue publicada en el B.O.E. del día 8 de enero de 2000).

En cualquier caso, la nueva Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil dispone en el caso 7º del apartado 1 del artículo 52 que: "En los juicios sobre arrendamiento de inmuebles será competente el tribunal del lugar en que está sita la finca". Tratándose de un fuero territorial imperativo, tal y como se proclama en el apartado 1 del artículo 54 de la L.e .c.. Además tratándose de un juicio verbal, como es el presente, el fuero territorial siempre sería imperativo (apartado 1 "in fine" del artículo 54 de la L.e .c.).

II. Respecto de la competencia territorial cuando viene determinada por reglas imperativas se establece en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil un doble control, a saber, un control de oficio por el tribunal que conoce de la demanda y otro control a instancia de la parte demandada.

En cuanto al control de oficio por el tribunal que conoce de la demanda se establece, en el artículo 58 , un momento procesal preclusivo para ese control: "inmediatamente después de presentada la demanda". De tal manera que, una vez presentada la demanda, el tribunal tiene que llevar a cabo el control de oficio de la competencia territorial, y, de considerarse competente, dictará auto de admisión de la demanda, mientras que, de no considerarse competente, deberá, previa audiencia del Ministerio Fiscal y de las partes personadas, dictar auto declarándose incompetente con remisión de las actuaciones al tribunal que considere territorialmente competente.

Transcurrido ese momento procesal preclusivo, es decir una vez dictado el auto de admisión de la demanda, ya le queda proscrito al tribunal el control de oficio de su competencia territorial.

La precedente regla sólo encuentra una excepción en el supuesto de que, en el escrito de demanda, se hiciera constar, de manera incorrecta o errónea, el dato determinante del fuero territorial aplicable al caso (así se proporciona como domicilio del demandado uno ubicado en el partido judicial donde se presenta la demanda cuando realmente lo tiene en otro partido distinto). Exclusivamente en este caso (y no cuando se trate de un cambio del domicilio o residencia del demandado ocurrido "después" de presentada la demanda al que le sería de aplicación el artículo 411 ) podrá el Tribunal, que no puede resolver más que con base en lo que le manifiesta el demandante en su escrito de demanda, realizar el control de oficio de su competencia territorial, después de haber admitido a trámite la demanda, tan pronto como venga en conocimiento (normalmente al intentarse sin éxito el emplazamiento del demandado) de que, a la fecha de la presentación de la demanda, el domicilio del demandado no era el reseñado en la demanda sino otro ubicado en otro partido judicial distinto. Nos encontramos ante un caso de fraude procesal que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , permite al tribunal superar el momento preclusivo fijado para el control de oficio de la competencia territorial y hacerlo posteriormente. Es cierto que en ocasiones (así en el propio auto del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2002 - JUR 2002/266397 ) se ha acudido al argumento de la aplicación analógica de la regla prevenida por el artículo 48 para la falta de competencia objetiva (en este sentido las resoluciones que se citan en el recurso y otras más como las sentencias de 25 de abril de 2006, 24 de abril de 2006, 17 de enero de 2005 y 25 de mayo de 2004 de la Sección 12 de esta Audiencia Provincial de Madrid ). Pero, en cualquier caso, se trata de un supuesto excepcional (hacer constar un domicilio del demandado en la demanda que no era su domicilio a la fecha de presentación de la demanda) para el que se acude a un régimen jurídico exorbitante que no puede extenderse fuera de ese concreto y específico supuesto excepcional. De ahí que la sentencia de la Sección 14 de esta Audiencia Provincial de Madrid de 30 de junio de 2006 aplica el régimen jurídico general (proscribe controlar de oficio la competencia territorial después de admitida a trámite la demanda) por no tratarse del supuesto excepcional reseñado.

El legislador no tenía porqué establecer un momento procesal preclusivo para el control de oficio por el tribunal de su competencia territorial. Y así respecto de la falta de jurisdicción y de competencia internacional (artículo 38 ) así como la falta de competencia objetiva (artículo 48 ) no establece, para su control de oficio, un momento procesal preclusivo pudiendo llevarse a cabo en cualquier momento del procedimiento tan pronto como sea advertida la falta de competencia o jurisdicción. Sin embargo para la competencia territorial si estableció un momento procesal preclusivo que ha de ser respetado y cumplido (salvo en el supuesto excepcional ya reseñado).

El control a instancia de la parte demandada sólo puede hacerse mediante la proposición de la declinatoria para lo cual también se establece en el apartado 1 del artículo 64 un momento procesal preclusivo cuando se trata de un juicio verbal: "en los cinco primeros días posteriores a la citación para vista".

Transcurrido este momento procesal preclusivo (cinco primeros días posteriores a la citación para vista) ya queda proscrita a la parte demandada la posibilidad de denunciar la falta de competencia territorial.

Dentro de la regulación del juicio verbal, al indicarse el desarrollo de la "vista", se dice, en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 443 , que: "El demandado no podrá impugnar en este momento la falta de jurisdicción o de competencia del tribunal, que hubo de proponer en forma de declinatoria según lo dispuesto en el artículo 64 de la presente Ley , sin perjuicio de lo previsto sobre apreciación de oficio por el tribunal de su falta de jurisdicción o competencia".

Nada añade este precepto a lo que ya se ha dicho previamente por la ley al regular la jurisdicción y la competencia (Título II del Libro I). Y así mediante la declinatoria no sólo puede controlar la parte litigante la competencia territorial sino también la falta de jurisdicción y de competencia internacional y objetiva (artículo 63 ). De ahí que, lo que se indica en el artículo 443 , es que, en el acto de la vista del juicio verbal, no puede ya el demandado impugnar la falta de competencia territorial la de jurisdicción y la de competencia internacional y objetiva pero dejando a salvo aquellos supuestos en los que el Tribunal pueda, en este acto o posteriormente, llevar a cabo un control de oficio, como acontece con la jurisdicción y competencia internacional y objetivo y no sucede con la competencia territorial.

III. En el presente caso, no nos encontramos ante un supuesto excepcional de manifestación falsa o errónea del domicilio del demandado en la demanda. Habiendo sido admitida a trámite la demanda en la primera instancia, en donde no se propuso, por el demandado, la declinatoria en los cinco primeros días posteriores a la citación para la vista del juicio verbal. De ahí que estaba radicalmente proscrito el control de oficio de la competencia territorial en la sentencia apelada y más aún en ésta que resuelve el recurso de apelación.

QUINTO.- La Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos incluye a los arrendamientos por temporada, sea ésta de verano o cualquier otra, dentro de su ámbito de aplicación, pero considerándolos un arrendamiento para uso distinto del de vivienda (artículo 3 número 2 ). Luego quedan sometidos (en base al artículo 4 número 3 ) a lo que se dispone de manera imperativa en los títulos I, IV y V. Y si bien, dentro del título IV, el artículo 36 regula la fianza, lo hace en aspectos muy puntuales que nada tienen que ver con lo que se plantea en la presente contienda. Y, dejando aparte lo dispuesto en los títulos I, IV y V (cuyas disposiciones no sirvan para resolver la presente controversia), el arrendamiento se rige (artículo 4 número 3 ), en primer lugar y ante todo, por la voluntad de las partes, sólo en su defecto por lo dispuesto en el título III (en el que se establece el régimen jurídico del arrendamiento para uso distinto del de vivienda) y, supletoriamente, por las disposiciones del Código Civil.

Ha de estarse a lo pactado. Y se ha pactado la devolución de la fianza si el arrendatario desiste de la relación arrendaticia antes de acabar el plazo pactado por motivo de estudios debidamente justificado, después de comprobar el arrendador el estado del inmueble, muebles y enseres así como el pago de los servicios contratados según factura o estimación.

De ahí que carezcan de eficacia alguna las referencias que en el recurso de apelación se hacen a la Ley de Arrendamientos Urbanos, al Código Civil, al perjuicio por no haber arrendado la habitación y a la naturaleza jurídica de la fianza. Pues, en el presente caso, se trata de atenernos exclusivamente a lo pactado y comprobar si se dan las condiciones convenidas por ambas partes para la devolución de la fianza.

Lo de comprobar la arrendadora el estado del inmueble, muebles y enseres así como el pago de los servicios contratados según factura o estimación, en el presente caso huelga porque el arrendatario ni llegó a tomar posesión de la habitación por lo que no puede haber causados daños ni deber algo por los servicios.

De ahí que, en este caso, la cuestión radique en si se ha justificado o no debidamente que el desistimiento fuera debido a "motivo de estudios". Y, en este punto, compartimos la valoración que, de la prueba practicada, se hace por la Juzgadora de primera instancia y que le conduce a la contestación afirmativa, no habiendo sido desvirtuada por las alegaciones que se hacen en el recurso de apelación.

SEXTO.- Las costas ocasionadas en esta segunda instancia se imponen a la parte apelante, al desestimarse todas sus pretensiones deducidas en el recurso de apelación y no presentar el caso, que constituye el objeto del presente recurso, serias dudas ni de hecho ni de derecho (número 1 del artículo 394 por remisión del número 1 del artículo 398, ambos de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil ).

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Marí Trini , debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el día 12 de septiembre de 2005, por el Magistrado Juez titular del Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid en el juicio verbal número 1.177/2004, del que la presente apelación dimana y cuya parte dispositiva se transcribe en el primer antecedente de hecho de la presente y se da aquí por reproducida.

Se imponen las costas ocasionadas en esta apelación a la parte apelante.

Al notificarse esta sentencia indíquesele a las partes que contra la misma no cabe interponer recurso alguno, ordinario o extraordinario, por lo que deviene firme.

Devuélvanse los autos originales, con certificación de la presente sentencia, al Juzgado de Primera Instancia número 39 de Madrid, para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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