Última revisión
11/12/2009
Sentencia Civil Nº 573/2009, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 749/2008 de 11 de Diciembre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 11 de Diciembre de 2009
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: PEREDA LAREDO, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 573/2009
Núm. Cendoj: 28079370092009100429
Núm. Ecli: ES:APM:2009:16607
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 9
MADRID
SENTENCIA: 00573/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección Novena
SENTENCIA NÚMERO
RECURSO DE APELACION 749/2008
Ilmos. Sres. Magistrados:
Don José Luis Durán Berrocal
Don Juan Luis Gordillo Álvarez Valdés
Don José María Pereda Laredo
En Madrid, a once de diciembre de dos mil nueve.
VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario número 74/2007, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 54 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo 749/2008, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelada, DOÑA Flora , representada por la Procuradora Sra. Doña Matilde Marín Pèrez; y de otra, como demandados y hoy apelante, DON Herminio y DOÑA Martina , representados por el Procurador Sr. Don Ignacio Batllo Ripoll; sobre acción reivindicatoria.
SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. DON José María Pereda Laredo.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
Primero.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid, en fecha 11 de junio de 2008, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Estimando en parte la demanda formulada por la Procuradora Dª MATILDE MARIN PEREZ en nombre y representación de Dª Flora contra D. Herminio y Dª Martina representados por el Procurador D. IGNACIO BATLLO RIPOLL, declaro que la línea de linde entre las plazas de aparcamiento nº NUM000 / DIRECCION000 y nº NUM001 es la señalada en el plano unido al informe emitido por la perito judicial, que los demandados deben consentir y aceptar dicho lindero, condenando a los demandados a restituir el terreno apropiado más allá de la línea de linde sin hacer declaración en materia de costas.".
Segundo.- Notificada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.
Tercero.- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo la cual tuvo lugar el día diez de diciembre del año en curso.
Cuarto.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero.- No se aceptan los Fundamentos de Derecho de la sentencia apelada.
Segundo.- Dª Flora ejercitó en su demanda acción reivindicatoria, alegando sustancialmente que es propietaria de la plaza de garaje nº NUM000 - DIRECCION000 en la calle DIRECCION001 , nº NUM002 , de Madrid; que dicha plaza tiene una superficie escriturada de 19,47 metros cuadrados, teniendo realmente en la actualidad 18,07 metros cuadrados. Los demandados son titulares de la plaza colindante nº NUM001 , la cual tiene una superficie escriturada de 17,50 metros cuadrados, pero su superficie real actual es de 18,43 metros cuadrados, mediciones que constan en el dictamen pericial acompañado a la demanda. Así, a la plaza de la actora le faltarían 1,40 m2 y la plaza de los demandados tendría un exceso de 0,93 m2. Se pide en la demanda la condena de los demandados a reintegrar a la plaza de la actora la superficie que le falta hasta los citados 19,47 m2, con una línea de entrada de 1,96 metros frente a los 1,65 metros que tiene dicha línea actualmente.
La sentencia de instancia consideró que realmente se estaba ejercitando una acción de deslinde, no una acción reivindicatoria. La estimó en parte y declaró que la linde o línea de separación entre las dos plazas de garaje es la que se señala en el plano adjunto al dictamen emitido por la perito judicial, condenando a los demandados a restituir el terreno apropiado.
Tercero.- Los demandados apelantes reiteran en el recurso sus alegaciones de la instancia en cuanto a la existencia de un litisconsorcio pasivo necesario y la excepción de inadecuación de procedimiento. Ambas fueron resueltas por el Juzgado por Auto de 18 de septiembre de 2007 , en el que se indicó que contra el mismo cabía recurso de reposición. Los demandados no recurrieron dicho Auto, por lo que devino firme. En consecuencia, no cabe apelar contra dichos pronunciamientos desestimatorios, que son firmes, desestimándose el recurso de apelación en tales aspectos.
Cuarto.- La actora es propietaria de la plaza de garaje número NUM000 - DIRECCION000 del sótano segundo, en la DIRECCION001 , nº NUM002 , de Madrid; según su título adquisitivo y su inscripción en el Registro de la Propiedad dicha plaza de garaje tiene una superficie "aproximada" de 19,47 metros cuadrados. Los demandados son propietarios de la plaza de garaje colindante, nº NUM001 , que según su título adquisitivo e inscripción registral tiene 17,50 metros cuadrados. Alegaba la actora en su demanda que desde hacía unos meses había comprobado que su plaza de garaje había experimentado una disminución superficial "a raíz de un trazado de las mismas que hizo la Comunidad de propietarios", afirmando que la línea frontal de dicha plaza, por donde acceden los vehículos, ha pasado de tener una longitud de 1,96 metros a tener sólo 1,65 metros, lo que hace inviable que aparque su vehículo, pese a ser pequeño (Citroen Saxo).
Según el informe pericial que acompañó a la demanda, su plaza de garaje tiene una superficie real de 18,07 m2; la de los demandados tiene una superficie real de 18,43 m2. Así, a la plaza de la actora le faltarían 1,40 m2 y la de los demandados tendría un exceso de 0,93 m2, afirmando la actora que es "evidente" la invasión por los demandados con su plaza de garaje nº NUM001 de la plaza nº NUM000 - DIRECCION000 de la actora. Pedía en la demanda, en ejercicio de acción reivindicatoria, la condena de los demandados a reintegrarle la superficie de hasta 19,47 m2 de la que es propietaria en su plaza de garaje nº NUM000 - DIRECCION000 , con una línea de entrada de una longitud de 1,96 metros.
Debe comenzarse señalando que la inscripción en el Registro de la Propiedad no garantiza la exactitud de los datos de hecho que refleja. Dice la Sentencia Tribunal Supremo núm. 947/2006 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 2 octubre, RJ 20066510:
"El artículo 38 de la Ley Hipotecaria se refiere a los derechos reales inscritos, que se presume «iuris tantum» que existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo, pero en forma alguna garantiza la rectitud de los datos de mero hecho y, singularmente, la superficie o extensión de las fincas". Cita en el mismo sentido la sentencia de 19 julio 2005 (RJ 20059015 ), a cuyo tenor «las inscripciones en el Registro de la Propiedad no dan fe de las características físicas de los inmuebles que comprenden, al prevalecer la realidad extrarregistral distinta, la que ha de ser cumplidamente probada», con cita en igual sentido de otras sentencias como las de 11 junio 1991 (RJ 19914444) , 24 febrero 1993 (RJ 19931247), 21 abril 1993 (RJ 19933109), 22 febrero 1996 (RJ 19961592) y 17 marzo 2005 (RJ 20052809 )".
De análoga manera, la Sentencia Tribunal Supremo núm. 115/2003 (Sala de lo Civil), de 18 febrero, Recurso de Casación núm. 1986/1997, declara que
"según doctrina jurisprudencial consolidada- que los datos de hecho que aparecen en los asientos del Registro de la Propiedad, no se hallan protegidos por el principio de legitimación registral".
Quinto.- Se ejercita en la demanda acción reivindicatoria, cuyos requisitos están perfectamente delimitados por la jurisprudencia, como son: a) un título legítimo de dominio en el reclamante, b) identificación plena de la cosa que se pretende reivindicar y c) la detentación injusta de quien posee la cosa (Ss. del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 1996 (RJ 19962201), de 15 de febrero de 2000 (RJ 2000805 y sentencia del Tribunal Supremo núm. 1004/2005 (Sala de lo Civil, Sección 1), de 15 diciembre (RJ 2006298 ).
"Es al actor que pretende la reivindicación del bien controvertido a quien incumbe la prueba de los requisitos de la acción ejercitada, entre ellos, el título de dominio que alega; como dice la sentencia de 23 de octubre de 1998 «la acción que se ejercita contra el poseedor o tenedor de la cosa para que la reintegre a su dueño requiere que éste pruebe cumplidamente el dominio de la finca que reclama" (Sentencia Tribunal Supremo núm. 525/2000 (Sala de lo Civil), de 26 mayo, Recurso de Casación núm. 2311/1995 ).
En la escritura de división horizontal que consta en autos se dice, en expresión trasladada a las correspondientes inscripciones registrales, que la superficie que se atribuye a cada plaza de garaje de autos es "aproximada". En consecuencia, la actora sí acredita título de dominio sobre la plaza de garaje nº NUM000 - DIRECCION000 del edificio de autos, pero no acredita que su plaza deba tener necesariamente 19,47 metros cuadrados ni consta que en algún momento los haya tenido efectivamente. De igual forma, tampoco está probada su alegación de que la línea frontal, por la que se accede a la plaza, deba tener una longitud de 1,96 metros, ni consta que en algún momento la tuviera.
Sexto.- Respecto del segundo de los requisitos de la acción reivindicatoria, la identificación de la cosa, no puede estimarse cumplido por la actora en los términos que se exigen.
"Con arreglo a la doctrina jurisprudencial (Sentencias de 9 de junio de 1982 [RJ 19823411]; 4 de junio [RJ 19833289] y 23 de diciembre de 1983 [RJ 19836998] y 9 de febrero de 1984 [RJ 1984582 ]) para la estimación de la acción reivindicatoria se requiere título de dominio, identificación de la finca y posesión de la misma por el demandado, pero es que, además y es lo que justifica la formulación autónoma del motivo, la jurisprudencia (Sentencias de 31 de octubre de 1983 [RJ 19835852]; y 26 de enero [RJ 1985201] y 18 de mayo de 1985 [RJ 19852399 ]) exige como requisito indispensable para la acción dicha la inequívoca identificación de la finca de tal modo que no se susciten dudas racionales sobre cuál sea", añadiéndose (Sentencias de 9 de junio de 1982 [RJ 19823411]; 22 de diciembre de 1983 [RJ 19836992] y 25 de febrero de 1984 [RJ 1984811 ]) que tal requisito tiene un doble aspecto: por una parte, el de fijarse con claridad y precisión la situación, cabida y linderos de la finca, por otra, que se acredite que el terreno reclamado es aquel al que el primer aspecto de la identificación se refiere...» (Sentencia Tribunal Supremo núm. 26/2003 (Sala de lo Civil), de 24 enero, Recurso de Casación núm. 1733/1997 ).
En particular, sobre la identificación de la finca la doctrina jurisprudencial señala que debe "determinarse la finca por los cuatro puntos cardinales con absoluta exactitud y precisión, pues de no estarlo y requerirse un previo deslinde al efecto, faltaría el cumplimiento del requisito de la identificación, esencial para la viabilidad de toda reivindicación (S. 12 abril 1980 ), debiendo demostrarse sin lugar a dudas que el predio es topográficamente el mismo a que se refieren los documentos y demás medios de prueba (SS. 8 abril 1976 [RJ 19761708], 31 octubre 1983, ó 25 febrero 1984 RJ 19987553 ) - Sentencia Tribunal Supremo núm. 953/1998 (Sala de lo Civil), de 23 octubre, Recurso de Casación núm. 1785/1994-.
En el caso de autos, no está acreditada debidamente ni la superficie que debe tener ni las medidas exactas de la plaza de garaje propiedad de la demandante apelada, ni por consiguiente cuál es el lindero o separación que en rigor debía haber entre la plaza de la actora ( NUM000 - DIRECCION000 ) y la de los demandados ( NUM001 ), de ahí la controversia con éstos. Los distintos dictámenes periciales que obran en autos (de la actora, de los demandados y de la perito judicial) discrepan en este capital aspecto, no concordando las mediciones de cada uno: el de la actora atribuye a su plaza de garaje una superficie real, esto es, tal y como se halla configurada en la actualidad, delimitada por las líneas pintadas en el asfalto, de 18,07 metros cuadrados; el de los demandados le atribuye 19,78 metros cuadrados; y la perito judicial, 17,78 metros cuadrados. Lo mismo ocurre con la plaza NUM001 , propiedad de los demandados, a la que se otorga por los peritos una superficie de 18,43, 18,83 y 18,49 metros cuadrados, respectivamente.
La solución que propone la perito judicial no deja de ser una propuesta, no una solución que proceda imponer a la vista de los títulos respectivos y de cuanto obra en autos. Y, sobre todo, es inviable porque con esa nueva división de las tres plazas de garaje ( NUM000 - DIRECCION000 , NUM001 y NUM003 ) se está modificando la extensión y linderos de la plaza nº NUM003 , perteneciente a un tercero que no ha sido parte en el proceso.
La falta de prueba de que la superficie de 19,47 metros cuadrados que se atribuye a la plaza de garaje de la actora sea la que, en realidad, le corresponde determina las incoherencias que se observan. Por un lado, que en la demanda se afirme que a esa plaza le faltan 1,40 metros cuadrados y se pretenda la condena de los demandados a restituirle esa superficie cuando según la propia demanda y el dictamen pericial que acompaña la plaza nº NUM001 , la de los demandados, sólo tendría un exceso de 0,93 metros cuadrados. Obvio es que no pueden sacarse 1,40 m2 de donde sólo hay 0,93 m2. Y ello porque la superficie teórica (según la escritura de división horizontal y su inscripción registral) de las dos plazas es de 36,97 m2, mientras que en la realidad ambas sólo sumarían 36,50 m2 (según la pericial de la actora) o 36,27 m2 (según la perito judicial), separándose claramente en este aspecto el dictamen de los demandados, a tenor del cual las dos plazas sumarían 38,61 m2.
Séptimo.- Afirma la parte actora que los demandados han invadido su plaza de garaje ( NUM000 - DIRECCION000 ) con la de ellos (la NUM001 ), y que la disminución superficial la comenzó a notar "de unos meses a esta parte" y a raíz de un trazado de las plazas que hizo la Comunidad de propietarios. Consta en autos que fue en el año 2000 cuando la Comunidad de propietarios acordó asfaltar de nuevo el garaje y cuando, en ejecución de esa obra, volvieron a ser pintadas las plazas de garaje. Los testigos declararon que la pintura se dio exactamente encima de donde estaban las líneas anteriores, es decir, que se pintaron las líneas en el mismo lugar donde estaban antes del nuevo asfaltado, sin que otra cosa haya probado la demandante. Resulta, así, que es la situación actual la que se ha mantenido desde entonces, sin que los demandados hayan realizado acto alguno para aumentar la superficie de su plaza a costa de la de la actora. No existe, por tanto, la invasión denunciada ni está probada la ilegítima posesión de los demandados sobre un supuesto exceso de superficie que, como se dijo, tampoco está determinado ni delimitado.
Octavo.- Como consecuencia de lo expuesto, es claro que se ha de estimar el segundo motivo del recurso de los demandados apelantes, al incurrir la sentencia apelada en incongruencia, no por modificar la causa petendi (dado que los hechos jurídicamente trascendentes que identifican la acción no se han modificado), sino por modificar la acción ejercitada: se ejercita una acción reivindicatoria, no una acción de deslinde, no estando autorizado el juzgador a cambiar la acción que se ejercita en la demanda, que viene perfectamente definida (artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ). Por tanto, en el fallo sólo cabe pronunciarse sobre la acción reivindicatoria que se ejercita, en ningún caso sobre una acción de deslinde que la parte actora no ha ejercitado en la demanda.
De lo anterior deriva que no se pueden acoger los motivos tercero y cuarto del recurso, ya que no puede existir infracción de preceptos que regulan el deslinde, al no proceder pronunciarse sobre éste.
Por último, conforme a lo razonado en los precedentes Fundamentos, ha de desestimarse la acción reivindicatoria ejercitada por Dª Flora , debiendo estimarse el recurso y desestimar la demanda formulada por dicha demandante apelada. Lo cual conlleva que las costas de primera instancia hayan de imponerse a la actora (artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Noveno.- Al estimarse el recurso, no procede hacer imposición de las costas causadas por el mismo (artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Estimamos el recurso de apelación presentado por D. Herminio y Dª Martina contra la sentencia dictada con fecha once de junio de dos mil ocho por el Juzgado de Primera Instancia nº 59 de Madrid , revocando dicha sentencia y acordando en su lugar desestimar la demanda presentada por Dª Flora contra D. Herminio y Dª Martina , absolviendo a éstos, con imposición a la referida actora de las costas de primera instancia.
No se hace imposición de las costas de esta alzada.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma NO CABE recurso alguno, salvo que la parte entienda y justifique que tiene interés casacional por razón de la materia, en cuyo caso podrá interponer el de casación correspondiente, que se preparará ante este Tribunal dentro de los cinco días siguientes a esta notificación.
PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe.
