Última revisión
11/10/2013
Sentencia Civil Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 12, Rec 179/2012 de 26 de Junio de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 28079370122013100317
Encabezamiento
Audiencia Provincial Civil de Madrid
Sección Duodécima
C/ Ferraz, 41 - 28008
Tfno.: 914933837
37007740
N.I.G.:28.079.00.2-2012/0002911
Recurso de Apelación 179/2012
JUZGADO DE PROCEDENCIA:JUZGADO MIXTO Nº 03 DE ARANJUEZ
AUTOS.- PROCEDIMIENTO ORDINARIO 734/2009
DEMANDANTE/APELADO:D./Dña. Debora , D./Dña. Bartolomé , D./Dña. Gema
D./Dña. Alejandra
PROCURADOR.-DOÑA GRACIA ESTEBAN GUADALIX
DEMANDADO/APELANTE:AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA DE MADRID
PROCURADOR.-DOÑA MARÍA ESTHER CENTOIRA PARRONDO.
SENTENCIA 573
TRIBUNAL QUE LO DICTA:
ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:
D./Dña. JOSÉ LUIS DÍAZ ROLDÁN
D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO
D./Dña. ANA MARÍA OLALLA CAMARERO
En Madrid, a veintiséis de junio de dos mil trece.
La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 734/2009 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción nº 03 de Aranjuez a instancia de la parte apelante AYUNTAMIENTO DE COLMENAR DE OREJA DE MADRID representado por el/la Procurador SRa. Gracia Esteban Guadalis y como apelados DOÑA Alejandra , DOÑA Gema , DOÑA Debora , DON Bartolomé representados por el Procurador Sra. María Esther Centoria Parrondoa todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 18/03/2011 .
VISTO,Siendo Magistrado Ponente D./Dña. FERNANDO HERRERO DE EGAÑA Y OCTAVIO DE TOLEDO.-
Antecedentes
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
PRIMERO.-Seguido por sus trámites legales, por dicho Juzgado se dictó resolución en 18 de marzo de 2011 cuya Parte Dispositiva es del tenor literal siguiente: 'ESTIMAR INTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la representación procesal de Dña. Alejandra , Dña. Gema , Dña Debora y D. Bartolomé contra el Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, declarando que la actora es propietaria frente a todos de la finca objeto de la presente litis, sita en el término de Colmenar de Oreja, Inscrita en el Registro de la Propiedad de Aranjuez, finca núm. NUM000 , folio NUM001 del Libro NUM002 de Colmenar de Oreja, Tomo NUM003 del Archivo, NUM004 inscripción, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, DESESTIMANDO INTEGRAMENTE la demanda reconvencional, y condenando a la demandada al pago de las costas procesales derivadas del presente procedimiento.'
Notificada dicha resolución a las partes, por la demandada se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se formó el correspondiente rollo de Sala, numeró, registró y turnó la ponencia, quedando pendiente de deliberación y votación cuando por su orden y clase correspondiera, señalándose después para ello el pasado día 12 de junio del actual.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO:Se formula demanda de acción declarativa de dominio en la que la actora indicaba, en esencia, que los actores eran titulares, por herencia de sus padres, de la finca urbana NUM000 del Registro de la Propiedad de Aranjuez.
Dicha finca se encuentra igualmente inscrita a nombre del Ayuntamiento demandado como parte integrante de otra finca más extensa.
Si bien fue inmatriculada mediante acta de notoriedad de 19 de septiembre de 2005, posteriormente apareció el título original por el que la madre de los demandantes había adquirido la finca por medio de compraventa celebrada el 28 de marzo de 1945 .
Solicitaba la demandante se declarase su derecho de propiedad sobre la finca indicada.
La parte demandada se opuso a la demanda y formuló reconvención. Indicaba, entre otras cuestiones, que la finca en la que se encuentra el inmueble que los actores consideran de su propiedad, pertenece al Ayuntamiento como resultado del Proyecto de Parcelación aprobado el 21 de septiembre de 1993.
Consideraba que el contrato de compraventa aportado no se correspondía con la finca objeto de autos, ya que se corresponde con otra finca, sin inmatricular, que es propiedad de los demandantes.
Solicitaba en su reconvención, entre otras pretensiones, se declarase que la finca registral NUM000 formaba parte de la finca registral perteneciente al Ayuntamiento, así como la nulidad del título de adquisición por herencia y la nulidad de todas las inscripciones registrales relativas a la referida finca.
La sentencia que se recurre estimó la demanda y desestimó la reconvención.
SEGUNDO:Se aceptan y se dan por reproducidos los fundamentos de la resolución recurrida, salvo en aquello en que puedan quedar contradichos por los fundamentos de esta resolución.
Cabe señalar que a lo largo de esta resolución se hará mención de algunas de las manifestaciones vertidas por diversos intervinientes en el proceso, realizándose tal designación indicando, de forma aproximada, el momento en que dichas manifestaciones quedaron recogidas en la grabación del juicio (J) o de las diligencias finales (DF).
TERCERO:La cuestión central sobre la que gira el litigio, radica en determinar si el contrato de compraventa aportado por la parte demandante se corresponde con la finca litigiosa o bien, como mantiene la parte demandada, se corresponde con otra finca diferente.
La parte demandada indica a este respecto en su recurso, que ha existido una errónea valoración de la prueba, ya que la sentencia recurrida ha acogido las conclusiones del Sr. Perito designado, si bien entiende que de lo actuado, y especialmente del informe emitido por el Funcionario Jefe de los Servicios de Arquitectura del Ayuntamiento, se desprende que dicho contrato de compraventa se refiere otra finca perteneciente a los demandantes.
Para desestimar las alegaciones relativas a la valoración de la prueba, bastaría con dar por reproducidos los acertados fundamentos de la sentencia recurrida para desestimar el recurso, ya que a través de éste el recurrente pretende sustituir la objetiva, recta, prolija y ponderada apreciación de la prueba y aplicación del derecho realizada por la sentencia recurrida, por su visión, lógicamente subjetiva y parcial, y ello a través de argumentos que, a juicio de esta Sala, no desvirtúan las acertadas consideraciones y conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida.
No obstante, se harán una serie de consideraciones añadidas que inciden en la procedencia de desestimar tal aspecto del recurso.
CUARTO:El contrato de compraventa aportado con la demanda (documento 6) describe la finca como tierra destinada a cereal, en este término al sitio destinado (sic) Valderricote. De caber una fanega y linda al norte herederos de Irene , sur DIRECCION000 (sic), este camino y Oeste cerros de DIRECCION000 '.
La parte demandada sostiene que la finca a la que se alude en el contrato de compraventa se corresponde con la finca catastral NUM005 del polígono NUM006 , mientras que los demandantes sostienen que la compraventa tuvo por objeto la parcela NUM007 del referido polígono NUM006 , es decir, la finca objeto de autos.
El perito judicialmente designado emitió un informe inicial y dos ampliaciones del mismo, a tenor de los cuales llega a la conclusión de que la finca catastral NUM007 del polígono NUM006 -que se corresponde con la finca objeto de autos-, tiene una superficie de 3942,45 m², muy similar a la fanega adquirida en 1945, lindando por el norte con la parcela NUM008 del polígono NUM006 , que trae causa sucesoria de Doña Irene (Folio 178).
La parcela NUM005 del polígono NUM006 -que se corresponde con la finca que el ayuntamiento considerara que es la que fue objeto del contrato de compraventa-, tiene una cabida de 8656 m² (folio 217) y dista de la de la parcela NUM007 en 557,23 m (folio 244).
Por tanto, de tal dictamen se desprende que la finca adquirida mediante el contrato de compraventa fue la finca que es objeto de la acción declarativa de dominio ejercitada por los demandantes.
Dicho informe, resulta, a juicio de esta Sala, suficiente y debidamente razonado y ponderado, y emitido por perito que no consta guarde ningún tipo de relación con ninguna de ambas partes.
Dicho informe y sus ampliaciones fueron ratificados en el acto de juicio y diligencias finales por el referido Sr. Perito (37:50 a 50:50 y 0:50 a 13:50, respectivamente). De tal ratificación no sólo no se desprenden imprecisiones, vaguedades o contradicciones u otros motivos que lleven a apartarse de las conclusiones alcanzadas por el Sr. Perito designado judicialmente, sino que por el contrario se aprecia la firmeza y convicción de sus manifestaciones a la hora de la ratificación del dictamen y sus ampliaciones.
QUINTO:Frente a las conclusiones alcanzadas en el dictamen pericial, que sirven básicamente de sustento a la sentencia recurrida para estimar la demanda, la parte demandada sustenta su oposición a la demanda y pretensión reconvencional fundamentalmente en el informe emitido por el Funcionario Jefe del Ayuntamiento demandado.
En términos generales, cabe señalar que frente al dictamen emitido por un perito que carece de relación con las partes, se pretende contraponer un dictamen emitido por quien está claramente vinculado con la parte demandada.
Por otro lado, una de las cuestiones en las que se asienta dicha informe, es en el hecho de que parte de que la fanega en la localidad de Colmenar de Oreja tiene una cabida 150 estadales de dicha localidad, lo cual equivale 1165 m² (folio 126).
Por el contrario, el perito judicialmente designado le asigna una cabida de 3333 m² (folio 178).
En el acto de la ratificación indicó el Funcionario Jefe de los Servicios de Arquitectura que en la localidad de Colmenar la fanega tiene una superficie distinta que en el resto de España, indicándose así en un trabajo elaborado por Notario de Chinchón que la enlaza con el pie de rey (26:30). Ahora bien, si ciertamente así es, pudo aportarse la obra en la que se alude a tal característica, o bien aportar algún tipo de prueba que acredite que en dicha localidad existe una medida de superficie característica y distinta al resto de España. Por otro lado, la parte demandada, como Ayuntamiento que es, indudablemente tiene una mayor facilidad y proximidad a los medios de prueba ( artículo 217.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) que puedan acreditar las peculiaridades de dicha localidad, y entre ellas la medida referida.
Por su parte, el perito designado judicialmente acoge como medida la que el propio recurrente señala es la correspondiente a la de Castilla.
Por ello, frente a la alegación de una peculiaridad de la localidad en lo relativo a la unidad de medida referida, que no consta acreditada, resulta ponderado y racional acoger una unidad de medida aplicada con carácter general en otras localidades o provincias, ya que en definitiva se trata de una medida preestablecida, frente a una medida que por no constar claramente acreditada su existencia, no permite considerar que se trate de una unidad de medida preexistente.
Pero es más, la parcela NUM005 del polígono NUM006 , según el informe aportado por la demandada tiene una superficie de 8500 m² (folio 126), y de 8029,69 m² según el perito judicialmente designado (folio 243).
Como se indicaba, dicha parcela NUM005 es la que considera la demandada se corresponde con la compraventa. No obstante si, siguiendo la tesis del informe aportado por la propia demandada, la fanega tiene una cabida de 1165 m², resulta evidente que aún mayor diferencia presenta con respecto a dicha medida la parcela NUM005 (8500 m²) que la parcela NUM007 (3492,45 m²).
SEXTO:Otra de las cuestiones a las que se alude en el informe aportado por la demandada es al hecho de que la finca litigiosa se encuentra enclavada en el paraje de Valdemacil, pero en la compraventa se alude al paraje de Valderricote (folio 125).
No obstante, dista de ser claro que en el catastro figurase la parcela NUM007 en el paraje de Valdemacil en el momento en que se suscribió la compraventa.
Así, por ejemplo, si bien en los planos catastrales actuales aportados por el perito designado judicialmente con su ampliación de Junio de 2010 (folios 212 y Ss), aparece la referida parcela enclavada en Valdemacil, no obstante Valderricote se encuentra inmediatamente por encima de dicho paraje. Sin embargo, según el plano del Instituto geográfico y catastral de septiembre de 1950, aportado con dicha ampliación, la parcela NUM007 parece encontrarse ubicada en el paraje DIRECCION000 . Si bien en el informe aportado por la parte demandada parece indicarse que DIRECCION000 es una finca (Folio 126), no obstante, de dicho plano se desprende que se trata de un paraje, o al menos de un paraje que tomó como nombre el de la finca originaria.
En todo caso, en dicho plano igualmente se aprecia la cercanía entre Valderricote y Valdemarcil.
El Señor Perito designado judicialmente indicó en el acto de la diligencia final, que los lugareños no tiene muy clara la distribución de parajes, y que tal cuestión depende de los planos que se utilicen (6:30) y, aparte de que no existe motivo para dudar de tal afirmación del perito, efectivamente el confusionismo entre los parajes y la cercanía entre unos y otros se desprende a su vez de la documental anteriormente reseñada.
Por su parte, en el acto de juicio declaró el Sr. Carlos Antonio , conocedor de la finca por trabajar en ella recogiendo aceitunas, el cual señaló que la finca se encuentra en un valle, denominado Valderricote, si bien no sabe cómo se denominará ahora (16:20) y que de toda la vida así se llamó (17:10).
Lo indicado no sólo corrobora lo indicado por el Sr. Perito, en el sentido del confusionismo que existe entre los lugareños, también acredita a creencia de las personas del lugar que trabajaban en dichas tierras, de considerar que la finca de autos se encontraba ubicada en Valderricote, y por ello con independencia de cómo se denominase en el catastro, resulta verosímil que al documentar la compraventa se aludiese al paraje utilizando la denominación que al lugar se le venía dando por los lugareños.
SÉPTIMO:Con respecto al tipo de cultivo, el contrato hace referencia a cereal, aunque actualmente existe olivo, tal y como indicó en el acto de juicio el perito judicial designado (41:20).
No obstante Don. Carlos Antonio indicó que originariamente era simplemente 'tierra' y posteriormente, en el año 53 o 54 aproximadamente, se plantó olivar (15:40).
Por tanto, no existe discordancia entre el tipo de cultivo recogido en el contrato de compraventa y el que existía en la finca objeto de autos.
OCTAVO:En el contrato consta como lindero Norte herederos de doña Irene .
El Sr. Perito judicialmente designado señaló, tanto en el acto de juicio como en la diligencia final, que por las indagaciones realizadas constató que según la documentación catastral, la finca que linda por el norte perteneció a Doña Irene , pasando posteriormente a su hijo Gabino y de éste a su nieta Doña Pilar , habiéndose entrevistado con Doña Pilar , la cual corroboró dicha titularidad y si bien se comprometió a aportar los títulos correspondientes, finalmente no se los aportó (39:30 a 40:50 y 9:00 a 10:30).
Por otro lado, y aparte de que no existe motivo para dudar de tales afirmaciones del Sr. Perito, en el primer informe emitido en junio de 2010, se aporta certificación del catastro, en la que se indica que la parcela NUM008 del polígono NUM009 consta a nombre de don Gabino (folio 183), lo cual corrobora lo manifestado por el Sr. perito.
Por todo lo indicado, tal y como indica la sentencia recurrida, de lo actuado se desprende que la finca objeto del contrato de compraventa se corresponde con la finca objeto de la acción declarativa de dominio ejercitada por la actora.
NOVENO:El recurrente indica como primer motivo que no es procedente tener por no comparecida a la señora alcaldesa, ya que con arreglo al artículo 315 de la Ley de Enjuiciamiento Civil lo procedente era formular y responder el interrogatorio por escrito.
Si bien, efectivamente, con arreglo al referido precepto el interrogatorio de las entidades públicas se realiza por escrito, no obstante, aún prescindiendo de lo indicado en el fundamento quinto de la sentencia recurrida, con respecto a la aplicación del artículo 304 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , tal y como se ha indicado en los anteriores fundamentos, de lo actuado se desprende acreditado el derecho de la demandante.
DÉCIMO:Señala el recurrente que en la demanda reconvencional se solicitaba la declaración de que la finca registral NUM000 , propiedad de los demandantes, formaba parte de la finca registral del Ayuntamiento, existiendo un supuesto de doble inmatriculación. La resolución recurrida considera que no debe declararse la doble inmatriculación parcial, ya que tal cuestión había quedado dilucidada en otro litigio. Indica el recurrente que dicho procedimiento era el previsto en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario , que no impide debatir la cuestión en el juicio declarativo correspondiente. Entiende por ello que no es procedente la condena en costas.
Efectivamente, la resolución que se dicta en el procedimiento del artículo 313 del Reglamento Hipotecario no impide reproducir la cuestión posteriormente en el juicio declarativo correspondiente, ya que dicho precepto señala que el auto que ponga fin al procedimiento previsto en dicho precepto reservará a los interesados 'las acciones de que se consideren asistidos sobre declaración del mejor derecho al inmueble, que podrán ejercitar en el juicio declarativo correspondiente'.
Por tanto dicha resolución se limita a constatar la posible existencia de una doble inmatriculación, pero sin impedir la reproducción de la cuestión relativa a la propiedad de la finca en el juicio declarativo correspondiente, y sin impedir que en dicho juicio declarativo se declare la existencia de doble inmatriculación.
En el presente supuesto la existencia de doble inmatriculación es un hecho reconocido por ambas partes, ya que así lo viene a indicar la actora en su demanda, la cual indica es que se allanó en el juicio del artículo 313 del reglamento Hipotecario promovido por el Ayuntamiento por la posible existencia de una doble inmatriculación, y no sólo no desvirtúa la existencia de dicha doble inmatriculación, sino que se desprende de la demanda que precisamente promueve el procedimiento para desvirtuar el cuestionamiento de su derecho de propiedad que deriva de la doble inmatriculación que motivó el juicio previsto en el artículo 313 del Reglamento Hipotecario , reconociendo dicha doble inmatriculación la parte demandada al contestar la demanda, manteniendo por lo demás ambas partes en su apelación y oposición a la misma, respectivamente, la existencia de doble inmatriculación (folios 300, 301, 302 y 333 y 334) por ello es procedente su declaración, lo cual por otro lado constata que la finca sobre la que ejercita su acción declarativa la demandante le pertenece, pese a formar parte de la finca registral inscrita a nombre del Ayuntamiento.
Por ello procede estimar parcialmente la reconvención en los términos solicitados por el recurrente.
Igualmente procede no hacer imposición de las costas causadas en la instancia, y ello no sólo por motivo de la estimación de la reconvención en este aspecto, sino por el hecho de que concurren en el presente supuesto dudas de hecho y de derecho que con arreglo al artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil justifican la no imposición de las costas causadas en la primera instancia.
Efectivamente, si bien la actora ha acreditado suficientemente su titularidad dominical, para determinarlo ha sido preciso el seguimiento del presente proceso, y la valoración de la prueba practicada, lo que implica una cuestión que depende del criterio que se adopte y la percepción con respecto al contenido del resultado de la prueba, por todo lo cual debe entenderse que la cuestión litigiosa había de ofrecer fundadas dudas de hecho y de derecho en las partes, a la hora de formular sus respectivas pretensiones.
UNDÉCIMO:Estimándose parcialmente el recurso de apelación, no procede hacer imposición de las costas causadas en esta alzada, por aplicación del artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTOSlos artículos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
ESTIMANDO PARCIALMENTEel recurso de apelación interpuesto por el EXCMO AYUNTAMENTO DE COLMENAR DE OREJA contra la sentencia de fecha 18 de marzo de 2011 dictada en autos de Procedimiento Ordinario nº 734/09 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Aranjuez en los que fueron actora DOÑA Alejandra , DOÑA Gema , DOÑA Debora , DON Bartolomé , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS PARCIALMENTEla referida sentencia, y ESTIMANDO PARCIALMENTE LA RECONVENCIÓN formulada por la demandada DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS que la finca registral NUM000 del Registro de la Propiedad de Aranjuez, propiedad de los demandantes, forma parte íntegra de la finca registral del Ayuntamiento de Colmenar de Oreja, existiendo un supuesto de doble inmatriculación parcial, no haciendo imposición de las costas causadas en la primera instancia este proceso, MANTENIENDO EN LO DEMÁS LA RESOLUCIÓN RECURRIDA, no haciendo imposición de las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por los motivos previstos en el artículo 477.2.3 y 3 LEC , en relación con lo dispuesto en la D.Final 16ª de la misma Ley , si concurriesen los requisitos legalmente exigidos para ello el cual, habrá de ser interpuesto por escrito a presentar en el plazo de veinte días ante este mismo Tribunal, que habrá de cumplir las exigencias previstas en el artículo 481 de dicho Texto legal, previa constitución , en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , debiendo ser consignado el mismo en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección, abierta en la Oficina num. 1036 de la entidad Banesto S.A., con el número de cuenta 2579-0000-00-0179-12, bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Remítase testimonio de la presente Resolución al Juzgado de procedencia para su conocimiento y efectos.
Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y se notificará a las partes conforme a lo dispuesto en el art. 208.4 de la LECv 1/2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándosele publicidad en legal forma y expidiéndose certificación literal de la misma para su unión al rollo. Doy fe

