Última revisión
18/02/2014
Sentencia Civil Nº 573/2013, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 1, Rec 681/2012 de 05 de Diciembre de 2013
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Orden: Civil
Fecha: 05 de Diciembre de 2013
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: PACHECO GUEVARA, ANDRES
Nº de sentencia: 573/2013
Núm. Cendoj: 30030370012013100545
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
MURCIA
SENTENCIA: 00573/2013
SENTENCIA Nº 573/13
ILMOS SRES
D. Andrés Pacheco Guevara
Presidente
D. Fernando López Del Amo González
D. Cayetano Blasco Ramón
Magistrados
En la Ciudad de Murcia a cinco de diciembre de dos mil trece.
La Sección Primera de la Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados expresados, ha conocido en grado de apelación las actuaciones de orden civil, Rollo nº 681/12, dimanante del procedimiento ordinario tramitado en el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza y seguido entre D. Luis Carlos , D. Alberto y D. Camilo como demandantes y la compañía Reale Autos Seguros Generales SA como demandada, ello en virtud del recurso de apelación promovido por la parte demandante, dirigida en esta alzada por el Letrado Sr. García Rocamora, mientras que la apelada lo ha sido por el también Letrado Sr. Reverte Navarro, y siendo ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Andrés Pacheco Guevara, que expresa la convicción de este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos principales de que el presente rollo dimana, el Juzgado de Primera Instancia con fecha 16/3/12 dictó sentencia , cuyo fallo es del tenor siguiente:'SE ESTIMA PARCIALMENTE la demanda interpuesta por la representación legal de don Luis Carlos , don Camilo don Alberto contra la Compañía de Seguros Reale, Y SE CONDENA a la demandada a que abone a Camilo la suma de 9.019,88 euros euros, a Alberto la suma de 9.067,88 euros y a Luis Carlos la suma de 8.079, 21euros . Cantidades que devengarán el interés anual establecido en el art. 20.4 de la L.C.S ., absolviendo a la demandada del resto de los pedimentos de la demanda.
Y todo lo anterior sin que haya lugar a imponer las costas causadas en esta litis a ninguna de las partes'.
SEGUNDO.- Contra la citada resolución y en legal forma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte antes citada, siendo admitido en ambos efectos, lo que originó, tras la tramitación oportuna, la remisión de los autos originales a esta Sala, señalándose, tras los traslados pertinentes, para deliberación del recurso el día de hoy, quedando los autos pendientes de resolución.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- La impugnación de la sentencia de instancia obedece, como muy sólitamente ocurre, a la voluntad de los perjudicados en un siniestro de tráfico de extremar hasta límites realmente inasumibles las reparaciones provenientes de la causalidad que ex art. 1902 del CC se produce entre un hecho culposo de otro y el padecimiento de lesiones y secuelas por quienes accionan.
Más que en aspectos propiamente indemnizatorios, debe centrarse la resolución de la cuestión en esta alzada debatida en el ámbito conceptual de las propias reclamaciones, esto es, en atención a la realidad en que se impetran las sumas alcanzadas por facultativos que, si bien es cierto que atendieron a la víctimas del accidente de fecha 23/2/08, alcanzaron en sus dictámenes conclusiones en verdad abultadas acerca de la envergadura de esos padecimientos físicos y de los gastos necesitados para su íntegra neutralización.
Loa ahora apelantes denuncian el evento automovilístico, pero no acuden al Instituto de Medicina Legal para ser reconocidos por un médico forense, pretendiendo en esta jurisdicción civil que se les otorguen las baremadas cifras obtenidas mediante complacientes escrutinios de clínicas privadas.
Por supuesto que el pleito reclamaba la intervención de un médico judicialmente designado y así lo solicitó la aseguradora demandada.
Pues bien, el Dr. Jeronimo asistió a los perjudicados y evaluó concienzudamente los periodos de curación de cada uno de ellos, debiéndose ajustar la apreciación de esa prueba pericial oficial a los parámetros de la sana crítica, término alojado en el art. 348 de la LEC y que supone el acoplamiento del dictamen a los criterios de lógica, sentido común y realidad de las cosas reinantes en cada tiempo y para cada suceso.
La disección probatoria operada en la instancia, siempre conforme a las reglas del art. 217 de aquella ley rituaria , viene a confirmar el acierto de todas y cada una de las conclusiones de tal informe, de ahí que no pueda acogerse la insistencia en alterar ese objetivo e independiente criterio por el particular e interesado de quienes apelan.
Además, hay que estimar muy adecuados los razonamientos sobre gastos médicos al respecto vertidos por la juez a quo, pues las lesiones duran un tiempo y tras ese periodo quedan secuelas, las mismas también descritas, sin que dispendios realizados al margen de aquel espacio temporal o sobre intervenciones no estrictamente necesarias para la curación puedan ser objeto de compensación, ya que cualquier enriquecimiento injusto desbordaría la órbita de aplicación del art. 1106 del CC , vinculante incluso en términos de responsabilidad extracontractual, como la aquí analizada.
A todo ello ha de sumarse que la Sala ha llevado a cabo, como el matiz revisorio de este recurso exige, una nueva valoración de tal medio de acreditación en Juicio, alcanzando idéntica validación del mismo que la primera resolverte, de ahí la necesidad de ratificar sin flecos sus atinadas argumentaciones.
Por todo, ha de confirmarse en su integridad la resolución impugnada, con paralela y consecuente desestimación del presente recurso apelatorio.
SEGUNDO.- El pronunciamiento sobre costas de la presente alzada se corresponde con lo exigido por el genérico art. 398 de la LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación promovido por la Procuradora de los Tribunales Sra. Templado Carrillo (Sra. Parra Pacheco en el Rollo), en nombre y representación de D. Luis Carlos , D. Alberto y D. Camilo , frente a la sentencia de fecha 16/3/12, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Cieza en autos de procedimiento ordinario tramitados con el nº 746/10, del que dimana el rollo nº 681/12, confirmamosdicha resolución, con imposición de las costas de la presente alzada a la parte apelante.
Así por ésta, nuestra sentencia, contra la que caben los recursos previstos en la LEC de 2000, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
