Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 573/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 1, Rec 895/2018 de 21 de Octubre de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 21 de Octubre de 2019
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: PORTELLA LLUCH, MARIA DOLORS
Nº de sentencia: 573/2019
Núm. Cendoj: 08019370012019100544
Núm. Ecli: ES:APB:2019:12541
Núm. Roj: SAP B 12541/2019
Encabezamiento
Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16 - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866050
FAX: 934866034
EMAIL:aps1.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0827942120178158717
Recurso de apelación 895/2018 -A
Materia: Juicio verbal (efectividad dº.reales inscritos)
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa
Procedimiento de origen:Juicio verbal (Efectividad derechos reales inscritos art. 250.1.7)
1643/2017
Parte recurrente/Solicitante: Calixto
Procurador/a: Xavier Valcarce Santisteban
Abogado/a: Ramon Nieto Villalpando
Parte recurrida: IGNORADOS OCUPANTES DE LA CALLE000 NUM000 , CASA, BANCO
SANTANDER S.A
Procurador/a: Mercedes Paris Noguera
Abogado/a: ALEJO SANGRA INCIARTE
SENTENCIA Nº 573/2019
Barcelona, 21 de octubre de 2019
La Sección Primera de la Audiencia provincial de Barcelona, formada por las Magistradas Dña. Mª
Dolors PORTELLA LLUCH, Dña. Mª Teresa MARTIN DE LA SIERRA GARCIA FOGEDA y Dña. Isabel
Adela GARCIA DE LA TORRE FERNANDEZ, actuando la primera de ellas como Presidenta del Tribunal, ha
visto el recurso de apelación nº 895/18, interpuesto contra la sentencia dictada el día 23 de mayo de 2018
en el procedimiento nº 1643/17, tramitado por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Terrassa en el que
es recurrente Calixto y apelado BANCO SANTANDER, S.A. y previa deliberación pronuncia en nombre de
S.M. el Rey de España la siguiente resolución.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia antes señalada, tras los correspondientes Fundamentos de Derecho, establece en su fallo lo siguiente: 'Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por la sociedad BANCOSANTANDER S.A.representada por la Procuradora Dª Mercedes Paris Noguera, contra don Calixto , representado por el Procurador D Carlos Paloma Marín y contra los demàs ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 número NUM000 , casa, de Terrassa ; debò condenar y condeno a dichos demandados a: 1º) Reconocer y respetar el derecho de propiedad de la actora respecto a la citada finca;absteniéndose de perturbar y obstaculizar su legítima posesión.
2º) Desalojar la mencionada finca dejándola libre, vacua y expedita a disposición de la parteactora, bajo apercibimiento de lanzamiento si no lo efectúan dentro del plazo legal y sin derecho aninguna clase de indemnización; así como al pago de las costas.'
SEGUNDO.- Las partes antes identificadas han expresado en sus respectivos escritos de apelación y, en su caso, de contestación, las peticiones a las que se concreta su impugnación y los argumentos en los que las fundamentan, que se encuentran unidos a los autos.
Fundamenta la decisión del Tribunal la Ilma. Sra. Magistrada Ponente Dña. Mª Dolors PORTELLA LLUCH.
Fundamentos
PRIMERO.- Planteamiento del litigio. Resolución de instancia. Recurso de apelación I.- La representación procesal de Banco Santander SA instó demanda de juicio verbal en base al artículo 250.1.7º LEC, con el fin de recobrar la posesión y garantizar la efectividad de los derechos reales inscritos, referidos a la vivienda situada en la CALLE000 número NUM000 de Terrassa, acreditando mediante la correspondiente certificación registral ser titular de la vivienda reseñada.
La acción se dirigió contra los ignorados ocupantes del referido inmueble si bien en el curso del litigio pudo ser identificado Don Calixto peticionando la actora, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.2 LEC, la adopción por el juzgado de las siguientes medidas: a) la exigencia y establecimiento de la caución en la cantidad de 2.000 euros, b) el requerimiento a los demandados al efecto de que cesaran en la perturbación de la posesión de la vivienda, y c) acordar el desalojo definitivo de los demandados de las viviendas de autos.
Así como y finalmente que se dictara sentencia declarando la efectividad del derecho de propiedad inscrito en favor de la parte actora y se condenara a los demandados a desalojar la finca.
II.- La demanda fue admitida a trámite y compareció en autos el mencionado Don Calixto quien manifestó que residía en la vivienda en compañía de su familia y que carecía de medios de subsistencia, por lo que entendió que la caución que se solicitaba era desproporcionada, peticionando el derecho a la asistencia gratuita que le fue efectivamente concedido, y que las actuaciones se derivaran a mediación.
Por providencia de fecha 27 de abril de 2018 el juzgado estableció la caución en un total de 250 euros que no fue satisfecha., como así consta por diligencia del día 23 de mayo de 2018.
II.- El juzgado de instancia dictó sentencia en la que estimó la demanda sin valoración concreta del fondo porque faltaba el requisito esencial de pago de la caución.
III. Frente a la indicada resolución ha planteado recurso la representación de la parte demandada que consideró se había producido una infracción del derecho a la tutela judicial efectiva porque los demandados no pudieron aportar la caución al ser desproporcionada.
SEGUNDO.- Ausencia de caución. Posibilidad de plantear recurso de apelación pero no de efectuar alegaciones de fondo I.-Se ha venido entendiendo que la exigencia de caución en el procedimiento para la efectividad de los derechos reales inscritos previsto en el artículo 41 LH, se configura como una garantía que debe prestar el demandado y cuya finalidad es la de responder de la devolución de los frutos percibidos indebidamente y del pago de los daños y perjuicios causados así como de las costas procesales, lo que diferencia la figura de la caución de las medidas de carácter cautelar que pueden solicitarse y acordarse en otros procedimientos para la efectividad de la sentencia.
El carácter imperativo de la caución, salvo expresa renuncia del actor, tiene como consecuencia que la propia norma disponga que no puedan admitirse a trámite las demandas en las que no se peticiona tal caución ( art. 439.2.2º;LEC), el deber de apercibir al demandado de que en caso de no comparecer o de no prestar la caución que haya fijado el juzgado tras oírle se procederá a dictar sentencia estimatoria ( art. 440.2 LEC), y finalmente que el demandado solo podrá oponerse a la demanda si ha prestado la caución ( art. 444.2 LEC).
II.- Este carácter imperativo no ha de ser obstáculo para que se admita a trámite el recurso de apelación en los casos en que el demandado no haya cumplido con la caución impuesta porque la regla general contenida en el artículo 455 LEC es la recurribilidad de las sentencias, salvo las de juicio verbal por razón de la cuantía que no sobrepasen los 3.000 euros.
Por consiguiente, el recurso fue correctamente tramitado pero la situación de esta Sala es idéntica a la de la instancia ya que la falta de caución permite analizar cuestiones de carácter procesal pero no considerar razones de fondo porque reiterando lo ya manifestado, para que pueda analizarse una excepción justificativa de la ocupación del inmueble se precisa como requisito previo ineludible que se haya prestado la caución impuesta.
Se ha discutido si esta exigencia es desmesurada y produce un efecto desproporcionado, habiéndose planteado su constitucionalidad, pero el tema ha sido ya resuelto por la jurisprudencia constitucional que ya en la sentencia de 25 de febrero de 2002 establecía que la ponderación de las circunstancias del caso habían de ser consideradas para determinar la cuantía de la caución teniendo en cuenta el objeto y contenido de la pretensión ejercitada en la demanda, las consecuencias económicas que para el demandante se derivan de la conducta perturbadora del derecho real inscrito que se imputa al demandado (frutos, daños y perjuicios y costas procesales), así como la capacidad económica de éste, pero el goce de justicia gratuita no tiene forzosamente que producir el efecto de exonerar a su titular de la obligación de prestar las fianzas que le sean exigibles en el ámbito del proceso civil.
TERCERO.- Conclusión Las consideraciones expuestas determinan la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia de instancia.
CUARTO.- Costas La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas de esta alzada ( art. 398 LEC).
Fallo
Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Calixto contra la sentencia de 23 de mayo de 2018 dictada por el Sr. Juez del juzgado de primera instancia número 8 de Terrassa que confirmamos íntegramente siendo de cargo de la parte apelante el pago de las costas de esta alzada.Con pérdida del depósito consignado.
La presente sentencia podrá ser susceptible de recurso de casación si concurren los requisitos legales ( art. 469- 477- disposición final 16 LEC), y se interpondrá, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días a contar desde la notificación de la presente.
Firme esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de su procedencia, con certificación de la misma.
Pronuncian y firman esta sentencia los indicados Magistrados integrantes de este Tribunal.

