Última revisión
03/11/2022
Sentencia CIVIL Nº 573/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 19/2022 de 13 de Septiembre de 2022
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Orden: Civil
Fecha: 13 de Septiembre de 2022
Tribunal: AP - Salamanca
Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO
Nº de sentencia: 573/2022
Núm. Cendoj: 37274370012022100671
Núm. Ecli: ES:APSA:2022:672
Núm. Roj: SAP SA 672:2022
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SALAMANCA
SENTENCIA: 00573/2022
Modelo: N10250
GRAN VIA, 37-39
Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34
Correo electrónico:
N.I.G.37274 42 1 2020 0005364
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000019 /2022
Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.2 de SALAMANCA
Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000663 /2020
Recurrente: Josefa
Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ
Abogado: FERNANDO DÁVILA MARCOS
Recurrido: Benjamín, Borja
Procurador: TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ, TERESA MARIA FERNANDEZ DE LA MELA MUÑOZ
Abogado: FRANCISCO ANEGON BLANCO, FRANCISCO ANEGON BLANCO
SENTENCIA NÚMERO. 573/2022
ILMO. SR. PRESIDENTE:
DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
DOÑA CARMEN BORJABAD GARCIA
DON EUGENIO RUBIO GARCIA
DON FERNANDO CARBAJO CASCON
En la ciudad de Salamanca a de trece de septiembre de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 663/2020 del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad , ROLLO DE SALA nº 19/2022;han sido partes en este recurso: como demandante-apelado DON Benjamín y DON Borjarepresentados por la Procuradora Doña Teresa Fernández De la Mela Muñoz y bajo la dirección del Letrado Don Francisco Anegón Blanco y como demandado-apelante DOÑA Josefarepresentada por la Procuradora Doña María Jesús Hernández González y bajo la dirección del Letrado Don Fernando Dávila Marcos, habiendo versado sobre reclamación de cantidad.
Antecedentes
1º.-El día 29 de septiembre de 2021 por el Sr. Magistrado Juez de Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: 'FALLO: Estimo la demanda interpuesta por D. Benjamín y D. Borja, representados por la procuradora Dª Teresa Fernández de la Mela, frente a Dª Josefa, representada por la procuradora Dª María Jesús Hernández González, y en consecuencia, DECLARO el dominio de los demandantes sobre la finca descrita en el hecho primero de la sentencia y condeno a la demandada a dejarla libre y expedita bajo apercibimiento de lanzamiento a su costa.
No procede imponer las costas de este proceso a ninguna de las partes.
2º.-Contra referida sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación jurídica de la demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, para terminar suplicando se dicte sentencia revocando la recurrida y, e su lugar, se dicte resolución en la que se desestime íntegramente la demanda con expresa interposición de las costas de la primera instancia a los demandantes.
Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia por la que se desestime el recurso de apelación con expresa imposición en costas a la apelante.
3º.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo, pasando los autos a la Sala para resolver sobre la admisión de la prueba solicitada por las partes, admitiéndose por Auto de fecha 23 de febrero de 2022, señalándose para la votación y fallodel presente recurso de apelación el día 7 de septiembre de 2022, pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.
4º.-Observadas las formalidades legales.
Vistos, siendo Ponenteel Ilmo. Sr. Presidente DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO.
Fundamentos
PRIMERO.-La parte demandada fundamentó su recurso de apelación, en síntesis, en los siguientes motivos:
- Error en la valoración de la prueba, ya que conforme a la prueba practicada es claro que la hipoteca realizada en el año 2012 no se dedicó a la compraventa del piso, sino que es un acuerdo de refinanciación para cubrir las deudas de JUSTO TORRERO S.L.
- Error en la valoración de la prueba, con Infracción de los arts. 307.2 y 316.2 LEC, conforme a los cuales las respuestas evasivas e inconcluyentes nunca pueden beneficiar a quien las realiza.
- Y error en la valoración de la prueba, ya que existen indicios suficientes para demostrar la realidad del negocio fiduciario que determina la estimación del presente recurso de apelación y, consiguientemente, la desestimación de la demanda.
La parte actora se opuso a dicho recurso.
SEGUNDO.-Así las cosas, es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario se inició por medio de demanda en la que la parte actora ejercitó una acción reivindicatoria sobre la vivienda objeto de juicio, sita en la C/ DIRECCION000, de esta ciudad de Salamanca, sobre la base de que dicha vivienda era propiedad de la demandada, Dª Josefa, pero se adjudicó en ejecución hipotecaria a Caja Rural, que a su vez se la vendió a los demandantes.
Ellos han dejado a Dª Josefa vivir en el citado piso por ser su tía, sin pagar merced, y ahora no quiere abandonarlo.
A dicha demanda se opuso la parte demandada y solicitó la desestimación de la misma, ya que la realidad y verdad es que tal vivienda es propiedad formal de los demandantes, y lo ocurrido fue que la vivienda en cuestión era propiedad de la demandada, pero la perdió en sendas ejecuciones hipotecarias de dos hipotecas que gravaban la vivienda para garantizar préstamos que Caja Rural de Zamora concedió a Justo Torrero SL, empresa familiar.
En esas ejecuciones Caja Rural se adjudicó la vivienda y otros bienes. Para evitar perder dichos bienes se llegó a un acuerdo con la entidad, que no llegó a tomar posesión de los mismos.
Ese acuerdo, en lo que respecta a la vivienda, consistía en una refinanciación, conforme a la cual los demandantes adquirían la vivienda a Caja Rural con un préstamo que a su vez se garantizaría con otra hipoteca que gravaría la vivienda indicada, ya de su propiedad. Una parte del precio se pagaría al contado y de esa parte la demandada puso 3000 euros, su hermana Esther, 15.000, y los demandantes, 7000 euros.
Sin embargo, aunque formalmente ello era así, el pacto verbal fue que la demandada, Dª Josefa, seguía siendo propietaria de la vivienda, que se pondría formalmente a su nombre una vez pagada esa nueva hipoteca.
Por tanto, la demandada, Dª Josefa basa su oposición a la demanda en ese negocio jurídico fiduciario, que invoca como superior al derecho de los demandantes, para obtener la desestimación de la demanda.
TERCERO.-Así planteado el presente pleito, conviene recordar que conforme a la moderna doctrina y jurisprudencia, como es, entre otras muchas, la sentencia del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 26-9-2011, nº 682/2011, rec. 93/2008 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio, Tribunal Supremo Sala 1ª, S 26-9-2011, nº 682/2011, rec. 93/2008 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio,podemos afirmar que:
'....Sostiene en definitiva la parte apelante la existencia de un negocio fiduciario y en concreto de una fiducia cum amico, figura que a falta de regulación legal expresa resulta definida por la doctrina y la jurisprudencia, habiéndose pronunciado respecto de ella, por citar entre las más recientes, la STS de 27 de julio de 2006 : 'tal y como se indica en la sentencia de 5 de marzo de 2001 -cuya doctrina se recoge en la posterior de fecha 31 de octubre de 2003-,y como asimismo se precisa en la de fecha 16 de julio de 2001, consiste en la atribución patrimonial que uno de los contratantes, llamado fiduciante, realiza a favor de otro, llamado fiduciario , para que este utilice la cosa o derecho adquirido mediante la referida asignación para la finalidad que ambos pactaron, con la obligación de retransmitirlos al fiduciante o a un tercero cuando se hubiera cumplido la finalidad prevista. En esta modalidad de fiducia, el fiduciario se compromete a tener la cosa en beneficio del fiduciante o de un tercero -beneficiario-, de tal modo que no ostenta una titularidad real, pues no es auténtico dueño, sino que solo tiene una titularidad formal, en el sentido de aparente, caracterizándose precisamente la figura de que se trata por predominar el interés del fiduciante, lo que acentúa la nota de la confianza, y de ahí que doctrinalmente se considere la fiducia cum amico la forma pura o genuina del negocio fiduciario - sentencia de 16 de julio de 2001-. En otros términos: en el negocio fiduciario el fiduciante transmite al fiduciario la propiedad formal del objeto o bien sobre el que recae el pacto de fiducia; el fiduciario no se hace dueño real del objeto transmitido, salvo el juego del principio de la apariencia jurídica, y ha de devolverlo al fiduciante una vez cumplidas las finalidades perseguidas con la fiducia - sentencia de 31 de octubre de 2003 -'.
»Es en la esencia de este negocio fiduciario donde se encuentra ínsita la adquisición del dominio por el fiduciante y la apariencia formal de su titularidad por el fiduciario, el cual adquiría realmente para sí y para el primero, reconocida ya por la STS de 24 de mayo la validez de los negocios fiduciarios cuando no envuelven fraude de ley, y en idéntico sentido SSTS de 28 de octubre de 1988 y 30 de marzo de 2004. Como se expresa en STS de 28 de diciembre de 1973: 'la figura del negocio fiduciario, que creó la doctrina científica ha sido recogida por la jurisprudencia, como ya queda referido, y nuestro propio ordenamiento jurídico reglamenta una de sus varias especies, el negocio fiduciario cum amico en las Leyes de 11 de julio de 1941 y 1 de enero -de 1942, y el Decreto Ley de 28 de junio de 1962, que manifiestan claramente cuál es la concepción del legislador sobre la situación jurídica de los bienes confiados, respecto al fiduciante y al fiduciario, disponiendo que, aquel podrá obtener la declaración judicial de su derecho en orden a la inexistencia real de la supuesta enajenación -o de la simulada titulación- mediante el ejercicio de una acción declarativa y recipersecutoria, cuyos efectos se extienden a los títulos, la cual no se detiene más que ante el tercero a cuyo favor los bienes hayan pasado, legalmente, viniendo a coincidir en esto, con aquella vieja sentencia de 24 de diciembre de 1901, que había declarado que la acción para reclamar los bienes de un fideicomiso, es reivindicatoria'.
»De otra parte la existencia del pacta fiduciario no se desvirtúa por la inscripción registral a nombre del fiduciario , que, a tenor del artículo 38 de la Ley Hipotecaria solo tiene el valor de presunción iuris tantum y, por consiguiente, se neutraliza por prueba en contrario ( SSTS de 18 de marzo de 1997 y 31 de octubre de 2003)'.
En igual sentido la STS, Civil sección 1 del 09 de junio de 2020 ( ROJ: STS 1590/2020 - ECLI:ES:TS:2020:1590 ), Sentencia: 268/2020 Recurso: 2398/2017 , Ponente: JOSE LUIS SEOANE SPIEGELBERG, ha declarado:
'La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo, en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15 de junio de 1999, que recoge la jurisprudencia anterior.
Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero, con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero, señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de 'venta en garantía' como negocio simulado.
Siendo así las cosas como así son, el actor está ejercitando una acción de simulación que es aquélla directamente encaminada a obtener un pronunciamiento judicial, que descubra o desenmascare la verdadera realidad que se oculta bajo la apariencia del negocio jurídico formal celebrado entre las partes, bien para declarar que el negocio aparente no existe, caso de la simulación absoluta, o bien que oculta otro disimulado, realmente querido por los contratantes, en el supuesto de la simulación relativa, en cuyo caso procede constatar, primero la falsedad de la apariencia, y posteriormente la existencia y validez del negocio disimulado u oculto ( art. 1276 CC).
En ambos casos, la apariencia de contrato no es real sino ficticia, no responde a la verdadera intención de las partes, que sí quieren crear la apariencia, pero no asumir las obligaciones derivadas de la misma; bien, por carecer el contrato fingido de los requisitos del art. 1261 del CC, para el nacimiento de las obligaciones convencionales, en el supuesto de la simulación absoluta; bien, por tratarse de un verdadero disfraz sin realidad contractual alguna, utilizado para ocultar lo verdaderamente querido por las partes, en el supuesto de la simulación relativa.
En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar. En este sentido, se manifiesta con claridad la STS de 31 de mayo de 1963, cuando sostiene:
'[...] el fundamento de dicha acción estriba en el interés legítimo de remover la apariencia de contrato y sus dañosas consecuencias; por todo lo cual, tal acción de simulación lo mismopuede ser utilizada por uno de los autores de ella contra el otro, que por los terceros contra aquéllos, pues unos y otros son titulares de un derecho subjetivo o de una posición jurídica amenaza o dificultada por el negocio aparente, y pueden resultar dañados por consecuencia de la incertidumbre ocasionada por el acto simulado, cuyo daño determina la necesidad invocar la tutela jurídica'.
Pues bien, la acción de simulación contiene la pretensión de la nulidad de la apariencia, y, en ocasiones, también, la del negocio disimulado, que no ha de ser necesariamente nulo, si se fundamenta en una causa verdadera y lícita ( art. 1276 CC). Ahora bien, la acción para descubrir la ficticia apariencia, ya sea bajo la fórmula de una simulación absoluta o relativa, es considerada, tanto por la doctrina manifiestamente mayoritaria como por parte de la jurisprudencia, como imprescriptible; toda vez que no es coherente que el negocio simulado adquiera realidad jurídica bajo la operatividad de la prescripción, consagrando como verdadero y eficaz, lo falaz, lo ficticio o lo inexistente. No estamos ante una acción de anulabilidad sometida al plazo de cuatro años. Cuestión distinta es que el ejercicio de la acción de simulación pierda interés, cuando el derecho enmascarado, que se pretenda hacer valer, se haya extinguido, que no es cuestión de este caso, en que se pretende obtener la declaración de la existencia de un negocio disimulado realmente querido por las partes y en su caso ejecutado por el actor, al haber restituido a su suegro el inmueble principal de la sociedad ofertada como simple garantía de la devolución de un préstamo.
En este sentido, la STS 860/1987, de 22 de diciembre, señaló al respecto:
'[...] En la simulación relativa se ha declarado (S 21 Oct. 1963) que las acciones nacidas de la relación jurídica establecida por el negocio disimulado verdadero se extinguen por prescripción, pero en ninguna forma se ha hecho la afirmación de que la acción para deshacer la apariencia simulada esté sujeta a prescripción, porque ello equivaldría a proclamar la subsistencia del contrato cuya causa es manifiestamente falsa, contra la terminante afirmación del art. 1261.3 CC de que no hay contrato donde no hay causa, lo que se traduce en la necesaria consecuencia de que, en el contrato simulado con simulación relativa no existe el contrato que se aparenta, sino que tan sólo existe el que se encubre y que origina derechos y acciones prescriptibles, prescriptibilidad que no puede aplicarse a la acción encaminada a desvelar el contrato oculto, que no nace de éste, sino del contrato aparente cuya inexistencia perpetuamente tienen derecho a denunciar las partes que lo suscribieron, por elementales razones de seguridad jurídica'.
De nuevo se pronuncia este tribunal de la misma manera en su STS 236/2008, de 18 de marzo:
'El motivo ha de ser acogido ya que, como refiere la sentencia de 22 febrero 2007, es constante la jurisprudencia de esta Sala al proclamar que la simulación contractual da lugar a la nulidad absoluta o radical del contrato simulado pues falta en el mismo la causa como elemento fundamental exigido por el artículo 1.261-3º del Código Civil; nulidad radical, sin posibilidad de sanación posterior, que resulta predicable tanto en los supuestos de simulación absoluta como en los de simulación relativa, si bien en este último caso referida al contrato simulado bajo cuya apariencia pudiera encubrirse otro fundado en una causa verdadera y lícita ( artículo 1.276 Código Civil). Como consecuencia de ello la acción para pedir la declaración de nulidad del contrato simulado no está sujeta en su ejercicio a plazo de caducidad o de prescripción alguno, pues lo que no existe no puede pasar a tener realidad jurídica por el transcurso del tiempo. De ahí que en tales casos no pueda acudirse a las normas que sobre la nulidad contractual ('rectius': anulabilidad) establecen los artículos 1.300 y 1.301 del Código Civil, pues ya el primero se refiere de modo expreso a 'los contratos en que concurran los requisitos que expresa el artículo 1261', los cuales, siendo existentes, pueden ser anulados cuando adolezcan de alguno de los vicios que los invalidan con arreglo a la Ley. En este sentido señala la sentencia de esta Sala de 18 octubre 2005, y reitera la de 4 octubre 2006, que 'aunque ciertamente la literalidad del artículo 1301 CC podría llevar a un lector profano a considerar que la acción de nulidad caduca a los cuatro años, tanto la jurisprudencia como la doctrina coinciden unánimemente en interpretar que el artículo 1301 CC se aplica a la anulabilidad y no a la nulidad, que es definitiva y no puede sanarse por el paso del tiempo, habiendo declarado la sentencia de 4 de noviembre de 1996, que 'la nulidad es perpetua e insubsanable, el contrato viciado de nulidad absoluta en ningún caso podrá ser objeto de confirmación ni de prescripción' (en el mismo sentido la sentencia de 14 de marzo de 2000, entre muchas otras)'.
CUARTO.-En el presente caso, se insiste, es la parte actora quien ha ejercitado una acción reivindicatoria, frente a la cual la parte demandada, sin ejercer por su lado acción de nulidad ni de simulación vía reconvención, simplemente se ha opuesto por medio de la alegación, como hecho obstativo o impeditivo de la estimación de la acción reivindicatoria ejercida en la demanda, de la existencia de un negocio fiduciario celebrado entre otros con los actores que hace irreivindicable por estos frente a aquella la vivienda litigiosa.
Acción reivindicatoria la ejercida en la demanda respecto de cuyos requisitos, como señala la sentencia de Tribunal Supremo Sala 1ª, de 5-11-2009, nº 732/2009, rec. 1292/2005. Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, hemos de insistir en que 'no por reiterados (así, sentencias de 25 de junio de 1994 y 28 de septiembre de 1999) pueden obviarse, tanto más cuanto han sido objeto de la litis'. Cuales son- además del segundo, respecto al demandado, que sea poseedor de la cosa reivindicada, sin que tenga derecho a poseer; y el tercero, identificación de la finca reivindicada- el primero, esencial y particularmente discutido en este juicio, a saber, la prueba del derecho de propiedad ( sentencia de 13 de marzo de 2002) de la parte demandante que adquirió de buena fe a título oneroso del titular registral, reuniendo los presupuestos de tercero hipotecario que contempla el artículo 34 de la Ley Hipotecaria. Sin olvidar que si la adquisición ha sido originaria bastará demostrar la existencia del hecho originador, más si es derivativa , será preciso no solo exhibir el título, sino también justificar el derecho del causante que se lo transmitió; sin que la inscripción de un inmueble en el Registro de la Propiedad constituya por sí sólo título de derecho, porque es mera corroboración y garantía que no acredita la esencia y circunstancias del contrato, si bien quien tiene inscrito el dominio goza de la presunción 'iuris tantum' de que le pertenece el derecho en la forma determinada por el asiento respectivo, que le legitima para el ejercicio de la acción declarativa o reivindicatoria, sin perjuicio de la oposición del demandado ( art. 38 párrafo 1º Ley Hipotecaria). De modo que, en definitiva, en caso de adquisición derivativa (contrato, sucesión), el actor ha de probar, además, la titularidad del transmitente o causante ( SSTS 5.11.1992, 10.5.2001,...). En su caso, basta la inscripción registral, de forma que si el demandado quiere contradecirla, debe destruir la presunción ( SSTS 23.11.1961, 26.12.2002,...). En todo caso, no es suficiente la certificación del Catastro ni de otros Registros administrativos (SSTSJCat 11.12.2003, STS 16.5.2000).
Pues bien, es, como decimos, a esa titularidad formal y registral a la que se opone la parte aquí demandada, sin ejercer por su lado acción de nulidad ni de simulación vía reconvención, sino que se ha opuesto por medio de la alegación, en cuanto hecho obstativo o impeditivo de la estimación de la acción reivindicatoria ejercida en la demanda, de la existencia de un negocio fiduciario celebrado entre otros con los actores que hace irreivindicable por estos frente a aquella la vivienda litigiosa.
Sin duda, en casos como el presente, hemos de señalar, siguiendo al profesor de Castro en su obra 'El negocio jurídico', ed. Civitas, páginas 439 y siguientes, que para poder afirmar que un negocio jurídico tiene carácter fiduciario habrá que realizar tres operaciones, íntimamente conexas entre sí:
- Se establecerán los hechos a los que hay que atender (prueba);
-se deducirán de ellos cuál haya sido el verdadero propósito de las partes (interpretación);
-y, en base de lo uno y del otro, se clasificará el negocio en la categoría jurídica que resulte más adecuada a su verdadera naturaleza (calificación).
Respecto a los medios de prueba utilizables y a su debida utilización, puede decirse lo mismo que sobre los negocios disimulados. La prueba será fácil, si de unas contradeclaraciones o de unas 'declaraciones complementarias' resulta el carácter fiduciario de la enajenación hecha. Su eficacia es evidente, dada la libertad que para la prueba deja el derecho español. La existencia de dichas declaraciones (si el documento privado en el que constaban se hubiera perdido o destruido) puede ser objeto a su vez de prueba y considerarse probada por un testimonio suficientemente autorizado. La mayoría de las veces, por falta de documento en el que conste, habrá que atenerse a la existencia de un pacto verbal. Caso en el que 'la labor preceptiva de la prueba habrá de ofrecerse especialmente delicada y difícil, exigiendo la máxima prudencia por parte del juzgador, para la aprehensión de todo y sólo la realidad y condiciones del pacto verbal' - sentencia de 14 marzo 1964.
Se atiende para ello a la conducta de las partes y a sus circunstancias personales, familiares y económicas. La prueba de presunciones se utilizará con el amplio criterio necesario para averiguar aquello que se procuró ocultar; teniéndose al efecto en cuenta la estructura compleja de lo acordado y la experiencia sobre el modo de proceder de ordinario en las distintas relaciones sociales.
En este sentido, hemos de recordar que, como es sabido, la falta de pruebas de naturaleza directa, no impide que podamos llegar a la conclusión de que se celebró y es real y existente el negocio fiduciario sobre cuya base solicita la parte demandada la desestimación de la demanda, si acudimos a los indicios o pruebas indirectas que al respecto existan, siempre según las reglas del racional criterio humano. Como manda el artículo 386 LEC, según el cual a partir de un hecho admitido o probado el tribunal podrá presumir la certeza, a los efectos del proceso, de otro hecho, si entre el admitido o demostrado y el presunto existe un enlace preciso y directo según la reglas del racional criterio humano. Sin olvidar a este respecto que hemos de tener en cuenta según la jurisprudencia las siguientes pautas de interpretación y valoración probatoria:
1) que el hecho o los hechos base (o indicios) han de estar plenamente probados;
2) que los hechos que se pretenden declarar probados deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados;
3) que para que se pueda controlar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia;
4) y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de las SSTC 169/1989, de 16 de octubre (F. 2), «en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a los criterios colectivos vigentes» ( SSTC 220/1998, de 16 de noviembre, F. 4; 124/2001, de 4 de junio, F. 12; 300/2005, de 21 de noviembre, F. 3).
Es necesario, se nos dice, investigar 'la común voluntad de los otorgantes', y, para ello, 'el intérprete debe captar todas las circunstancias anteriores, concomitantes y posteriores a su formación, para dar al problema el tratamiento adecuado a la específica naturaleza, no dejándose arrastrar por la estructura de forma y contenido del utilizado como simple medio ' ( STS de 10 noviembre 1958, y 8 marzo 1963).
La calificación del negocio es también tarea muy delicada. En primer lugar, se habrán de separar aquellos negocios que puedan clasificarse dentro de otras figuras jurídicas. Esto sucede cuando se puede llegar a la conclusión de que se trata de un supuesto de mera simulación, no de un negocio, sino de los negocios sucesivos, de una mera venta, con o sin pacto de retro, de una renovación, de una dación en pago, de préstamo, de mandato, arrendamiento, sociedad civil o irregular, etc. Probada la condición fiduciaria del negocio, será ya en general fácil distinguir si se trata de una figura constituida en beneficio del fiduciario, hecha, por ejemplo, por medio de venta, cesión, aceptación cambiaría o puesta en posesión de un local de negocio; o de una situación fiduciaria creada en interés del fiduciante que, será realizada a efectos de mandato, interposición de persona, depósito, gestión, etc.
La condición anómala del negocio que se pretende clasificar de fiduciario y su misma actitud estructural para el fraude, hace que en una sentencia en la que se acepta como 'presumible' la condición fiduciaria de una venta en garantía, 'se recomienda especial moderación en la facultad de calificar estos negocios jurídicos', pues cabe que se demuestre que 'el llamado fiduciante no prestó su consentimiento en aras de la confianza que le merecía el 'accipiens', sino que en situación de angustia económica tuvo que sucumbir ante exigencias exorbitantes de este'; en cuyo caso habría que abandonar la ruta del negocio fiduciario y buscar otros derroteros que conduzcan ' a la misma finalidad de cumplimiento de lo verdaderamente convenido', bien a la de 'el consentimiento no prestado libremente en términos parecidos a los que determinan la nulidad del contrato usurario'( STS 3-Mayo-1955).
QUINTO.-Sentado todo lo anterior, procede a continuación examinar la prueba practicada a los efectos de determinar si hay en ella indicios racionales suficientes sobre la existencia del negocio fiduciario invocado por la parte demandada para hacer irreivindicable frente a ella por los demandantes la vivienda objeto de juicio.
Hemos de partir a tal efecto de que ciertamente en el presente caso no hay pruebas directas de dicho negocio fiduciario, pues el documento en el que el mismo se hubiere plasmado, de haber existido, lo que no consta, se ha perdido o se ha destruido.
Nos hallaríamos, pues, ante un negocio fiduciario verbal, como por lo demás suele ser normal entre familiares como los implicados en este juicio, cuya situación económica al momento de los hechos era muy apremiante, sin olvidar que además estaban separados por miles de kilómetros de distancia- Méjico y España-. Afirmación esta que frente a la que nada empecé la celebración en escritura pública entre la aquí demandada y su hermana Esther de un contrato escrito de cesión gratuita del uso, pues en él no se ocultaba ninguna titularidad material, como en el negocio fiduciario aquí invocado, y además aquel de no celebrarse abriría las puertas a una situación de precario que estaba claro que nunca se quiso para una familiar tan necesitada de dicha vivienda por razones de salud de su marido e hija.
En cuanto al contenido de ese negocio fiduciario verbal pocos datos se han podido obtener en estos autos, en el que del examen conjunto y ponderado de la vista oral celebrada en 1ª instancia esta sala inevitablemente ha llegado a la conclusión de la existencia de un a modo de 'pacto de silencio' entre los intervinientes en dicha prueba oral. Hasta el punto de que el señor magistrado-juez de primera instancia hubo de llamar la atención a las partes interrogadas y a los testigos que declararon sobre la existencia de sus reiteradas respuestas evasivas y las consecuencias que según la ley pueden atribuirse a las mismas.
En este sentido hemos de partir en primer lugar como hecho o prueba mayor de la declaración testifical de la testigo doña Purificacion. Aunque ella manifestó al inicio de su declaración que no tenía relación con Torrero Sociedad Limitada, finalmente a lo largo de su declaración reconoció que, efectivamente, no solo tenía relación, sino que tenía poderes para intervenir como administradora de hecho. Tan es así que el administrador formal de dicha sociedad, don Benjamín, padre de los demandantes, había manifestado que era Purificacion, su cuñada, la que se hacía cargo de la administración financiera de la empresa.
Pues bien, dicha testigo, Purificacion, hermana de la demandada, dijo a preguntas del sr. Letrado de la demandada que la había propuesto como testigo, que tuvimos una reunión en la que nuestra intención era arreglarlo todo y lo que queríamos era arreglar los problemas sin tener que llegar a juicio, pero no se llegó a una negociación. Y añadió que el Banco exigía que el piso y los bienes se comprarán juntos y se hizo así. Pero, respecto al acuerdo de que el piso seguiría en propiedad de Josefa contestó que no, muy bajito, de forma apenas audible.
Ahora bien, a las repreguntas del sr. letrado de la parte contraria, la propia parte demandante, manifestó con total claridad, y así consta en la grabación de la vista oral, que simplemente para que eso- en referencia a la ejecución hipotecaria- se parara se acordó que estuvieran los bienes a nombre de mis sobrinos por 5 años.
Otro hecho prueba o indicio mayor que a juicio de esta sala debe tenerse muy presente y darle la interpretación, así como otorgarle la calificación jurídica y las consecuencias que la justicia del caso concreto exige, fue la declaración del sr. abogado que al tiempo de los hechos objeto de juicio fue el letrado de la ahora parte demandante, don Esteban ... La importancia de dicha declaración deriva de que la propia testigo Purificacion en su declaración siempre insistió en que el Sr. Esteban el abogado sabe todo eso porque la reunión se hizo en su despacho.
Pues bien, al tomar declaración a dicho abogado como quiera que el mismo dijo que el contenido de su declaración testifical podía afectar a su obligación de guardar secreto profesional, necesitaba que sus clientes los demandantes le relevasen de dicho secreto. Por esa razón, el Sr. Magistrado- Juez de 1ª instancia preguntó a los demandantes en la vista oral si relevaban a su abogado del secreto profesional. Y estos expresa e inmediatamente dijeron que no. Es decir, dijeron solemnemente al tribunal que no querían que su abogado hablara del contenido de la reunión que había habido en su despacho para arreglar los asuntos de la deuda de la Sociedad Limitada propiedad de los padres y tíos de los demandantes, sus clientes. Negativa de la que en justicia tales actores no pueden salir beneficiados.
No podemos perder de vista, en tal caso, lo aquí ocurrido, a saber: que al ser en aquel entonces dicho sr. abogado letrado de los ahora demandantes, con solo cambiar de abogado estos pretenden conseguir que la realidad material que rodea a la acción reivindicatoria que ahora ejercen quede al margen y fuera del presente juicio, que ellos han iniciado voluntariamente.
Dicho sr. letrado invocó el secreto profesional incluso cuando se le preguntó si los demandantes eran sus clientes, olvidando que él precisamente había aludido al secreto profesional porque eran sus clientes, aunque también lo fueran otros miembros de la familia; incluso invocaba el secreto profesional cuando se le hablaba de sus conversaciones con la demandada, o de correos con la misma, cuando esta no era su cliente, y al mostrarle uno de esos correos electrónicos manifestó también, afectado como los otros testigos del mal del olvido, que no lo recordaba.
En definitiva, volvemos a encontrarnos con el que hemos denominado 'pacto de silencio' sobre el invocado negocio fiduciario, sobre cuya realidad, por tanto, no puede tener duda este tribunal, precisamente por el interés de la parte demandante y de los testigos familiares suyos en que nunca se hablase nada en el juicio de dicho negocio fiduciario.
Por otro lado, siguiendo con el análisis de la prueba practicada en la vista oral, hemos de insistir y hacer hincapié en el pacto de silencio y en el total olvido de los hechos por parte de los actores, a los que el Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia hubo de recordar su obligación de ser claros y precisos en las contestaciones, pues nada recordaban y solo se refugiaban en la realidad formal que se recogía en las escrituras públicas celebradas con la entidad bancaria. Incluso cayeron en contradicción un actor con el otro respecto al fin de la compra del piso, para venderlo dijo el 1º, para usarlo dijo el 2º.
Tampoco podemos olvidar que esas escrituras se celebraron hace más de 10 años, por personas que eran hijos y sobrinos de los titulares de una sociedad en dificultades económicas y cuando esas dificultades económicas estaban determinando la ejecución por la vía hipotecaria de los créditos de la sociedad, de los que finalmente dicen que ellos se hicieron cargo mediante la financiación y recompra de, entre otros bienes, la vivienda objeto del juicio. Y todo ello, unas personas, los actores que, como decimos, en aquel entonces eran muy jóvenes y cuya dedicación, oficio o beneficio este tribunal desconoce en absoluto, puesto que nadie ha aportado a los autos pruebas a tal efecto de su independencia económica para hacer frente a esa tremenda financiación.
Incluso uno de los demandantes, Borja, fue tan evasivo en sus respuestas que únicamente decía y repetía que todo lo llevaba a su hermano, en una actitud de ignorancia que, como la del otro demandante y la de los demás testigos, no puede sino ser calificada por este tribunal como deliberada, intencionada e interesada.
Y, en fin, el testigo Benjamín, administrador de la sociedad familiar tantas veces citada y padre de los demandantes, también manifestó que no se acordaba de nada y que los asuntos los llevaba en realidad su cuñada Purificacion- a la que, como ya hemos dicho, le faltaba poco para negar al principio de su declaración que ella tuviese nada que ver con la empresa, salvo los poderes que tenía de su padre-. En todo caso, decimos, dicho administrador fue tan evasivo en sus respuestas que el Sr. Magistrado-Juez de 1ª Instancia tuvo que recordarle su obligación de decir la verdad y de ser preciso y concreto en sus manifestaciones, con las consecuencias que lo contrario podría tener en la interpretación de la prueba. Consecuencias que no pueden ser otras que, como decimos e insistimos, las de considerar que su olvido era deliberado e interesado, y nunca, como se dice por la parte demandante-apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, derivado de una edad que no tiene dicha persona, la cual, como se puede ver en la grabación de la vista oral, no es para nada un anciano, sino un hombre de edad que sabía perfectamente lo que decía y lo que no decía.
Por último, la testigo Esther vino a justificar y a confirmar lo que de ella han dicho las dos partes, a saber que dicha testigo se mantuvo en el uso de la vivienda, en principio desde 1998 por permiso de su padre, y después, por la cesión hecha en escritura pública por parte de la aquí demandada, y por el permiso de los titulares formales ahora demandantes, en razón a sus problemas personales graves, por enfermedades tanto de su marido como de su hija. Y, efectivamente, vino también a confirmar que ella también vendió bienes y entregó dinero para hacer frente a la crisis económica de la empresa familiar, aunque no sabe cuál fue el destino de los mismos, puesto que no se encargaba de la llevanza de la empresa, lo cual es perfectamente normal dada su situación personal sin duda trágica.
Todas estas pruebas no permiten a este tribunal sino concluir que existió un negocio fiduciario, que, como dijo expresamente Purificacion, la administradora de hecho y apoderada de la sociedad a preguntas nada menos que del sr. letrado de la propia parte demandante, consistió en que para parar la ejecución hipotecaria se pusieran los bienes, y en concreto también, pues, el piso objeto de este juicio a nombre de sus sobrinos, los aquí demandantes, por 5 años y luego volvieran a sus titulares.
Los demandantes, ciertamente, consta en autos y nadie lo ha negado, compraron la vivienda objeto de juicio, y para ello obtuvieron un préstamo hipotecario que ellos están pagando. Por tanto, compraron los actores y están pagando el inmueble objeto de juicio.
Ahora bien, dicho inmueble fue hipotecado por su anterior titular real y formal, la demandada en este juicio, para financiar los créditos que pesaban sobre la sociedad familiar, y, tras la ejecución de esa 1ª hipoteca, el bien en cuestión pasó a ser adjudicado a la inmobiliaria del banco prestamista. Sin embargo, para mantener abiertas las puertas de la financiación a la sociedad familiar y parar la ejecución judicial en marcha los socios acordaron en el despacho del entonces su letrado Sr. Esteban, como, recordamos e insistimos, ha manifestado en la vista oral, la testigo Purificacion, que se comprase y pusiese a nombre de los aquí actores el bien objeto de juicio y otros bienes -tierras- de la familia, para obtener sobre su base el correspondiente préstamo hipotecario y refinanciar las deudas de una sociedad familiar en crisis, de suerte que pagadas la mismas, a los 5 años-ya transcurridos con creces-, dijo la testigo, se devolvería a sus titulares materiales la titularidad formal de tales bienes.
En consecuencia, ante una tal titularidad meramente formal no puede este tribunal estimar la acción reivindicatoria ejercida en este juicio frente a la otra parte del citado negocio fiduciario, según el cual sería dicha parte demandada la titular real de la vivienda objeto de litis.
Todo lo cual quede dicho en el bien entendido de que con ello se hace únicamente una denegación de la declaración de propiedad y reivindicación del bien en favor de los demandantes contra la aquí demandada. Pues la presente sentencia no funda su pronunciamiento desestimatorio en la preferencia reconocida a favor del título de la demandada por existir contradicción entre los títulos de una y otra parte, sino en la insuficiencia del título de dominio alegado por el reivindicante, dado su mero carácter formal, y nunca real ni material, frente a dicha parte demandada, a tenor del negocio fiduciario entre tales partes celebrado- cfr. Tribunal Supremo Sala 1ª, S 30-7-1999, nº 717/1999, rec. 154/1995, Pte: González Poveda, Pedro-.
Procede, pues, estimar el presente recurso de apelación y, consiguientemente, desestimar la demanda que ha dado origen al presente juicio. A lo que nada obsta que en el juicio ordinario seguido ante el Juzgado de 1ª instancia nº 3 de esta Ciudad bajo el nº 336/21 por la allí actora, aquí demandada, se calificase a los aquí actores de terceros titulares de la vivienda tantas veces citada, pues allí se atacaba la compraventa celebrada por los mismos con una persona tercera y ajena a todo pacto fiduciario, la inmobiliaria del banco ejecutante, mientras que aquí se invoca un negocio fiduciario celebrado por la familia propietaria de la sociedad familiar deudora, frente a una de las partes del mismo negocio jurídico fiduciario, que olvidando su eficacia quiere hacer valer la titularidad formal de la compra celebrada con el banco. Frente a la entidad bancaria no hubo ni hay simulación ninguna. Ahora bien, entre los miembros de la familia propietaria de la sociedad deudora, a la que inevitablemente pertenecían y pertenecen los aquí actores, hijos y sobrinos de los titulares de dicha sociedad limitada, hubo un negocio fiduciario cuya eficacia entre dichas partes negociadoras debe mantenerse ex arts. 1089 y 1254 y ss. CC.
Y, en fin, nada obsta tampoco a tal decisión el contrargumento invocado por la parte actora-apelada relativo a que al adjudicarse en su día la vivienda objeto de juicio la aquí demandada salió beneficiada en la herencia, de modo que sería equitativo que con dicho bien hiciera frente a las deudas de la sociedad familiar, con cuyas ganancias se obtuvo tal bien. Toda vez que en estos autos no contamos con el más mínimo acervo probatorio que permita concluir que, en efecto, hubo o no tal mejora o beneficio para la ahora demandada-apelante en el reparto de los bienes hereditarios en comparación con lo recibido por los otros coherederos. A lo que hemos de añadir que, en todo caso, no podemos olvidar que el objeto de este juicio no ha sido liquidar el patrimonio de la familia de autos y la empresa de su propiedad, así como hacer consiguientemente las cuentas entre los miembros de dicha familia, sino solo examinar la fuerza que la titularidad proclamada por los actores sobre el bien objeto de juicio puede tener frente a la demandada al amparo del negocio fiduciario invocado por esta.
SEXTO.-En tal sentido y por lo que respecta a las costas de la 1ª instancia entiende esta Sala que al hallarnos ante un litigio humanamente tan sensible, y teniendo en cuenta que a la fecha de la celebración del negocio verbal fiduciario puesto en entredicho la situación económica de la empresa familiar era muy grave, aunque ha habido pruebas suficientes para desestimar la acción reivindicatoria ejercida, sin embargo puede y debe admitirse, como con acierto se hizo en la 1ª instancia, la existencia de dudas de hecho entendidas como aquellas en las que los propios hechos objeto del litigio, a través de las pruebas que se han practicado, admiten diversidad de interpretaciones, siendo razonadas y lógicas las posturas sostenidas también por las parte actora con relación a los mismos. Máxime, insistimos, en un litigio humanamente tan sensible como el presente, donde los otorgantes de los contratos objeto de litis, público uno, y verbal el otro, se hallaban en una tan acuciante necesidad económica, sin olvidar la grave crisis de salud de la durante tantos años usuaria de la vivienda objeto de juicio. De modo que podría decirse que a ambas partes sin duda lo que les ha preocupado ha sido la búsqueda de una solución para la empresa familiar y la economía de las varias familias implicadas, si bien las reglas sobre carga de la prueba que deben ser aplicadas han exigido la desestimación de la demanda.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.
Fallo
Estimamos el recurso de apelacióninterpuesto por la Procuradora Sra. Hernández González en nombre y representación de DOÑA Josefacontra la Sentencia de fecha 29 de septiembre de 2021 dictada por el Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de esta Ciudad, y, en consecuencia, desestimamos la demandainterpuesta por Don Benjamín y Don Borja contra Doña Josefa, sin hacer imposición de las costas de la primera instancia ni de las de esta alzada a ninguna de las partes.
Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
