Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 574/2007, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 195/2007 de 22 de Octubre de 2007

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: SAMBOLA CABRER, MYRIAM

Nº de sentencia: 574/2007

Núm. Cendoj: 08019370172007100659

Núm. Ecli: ES:APB:2007:12839


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSEPTIMA

ROLLO Nº 195/07

JUICIO ORDINARIO NÚM. 502/04

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 41 BARCELONA

S E N T E N C I A Nº574/07

Ilmos. Sres.

D. JOSE FCO VALLS GOMBAU

Dª AMELIA MATEO MARCO

Dª MYRIAM SAMBOLA CABRER

En la ciudad de Barcelona, a 22 de Octubre de 2007

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoseptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario , número 502/04 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia 41 de Barcelona, a instancia de D. Millán , contra JOTUN IBERICA SA y CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por ambas partes contra la Sentencia dictada en los mismos el día 23 de mayo de 2006, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por Don Millán , representado por el Procurador Sr. Badía, contra JOTUN IBERICA SA representada por la Procuradora Sra. Garcia Gómez y contra CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE, representada por el PProcurador Sr. Pérez de Olaguer, debo condenar y condeno a dichos demandados a indemnizar solidariamente al actor en la cantidad de 33.553'013 euros más los intereses legales, que si se exigieran de JOTUN serán los ordinarios desde demanda y hasta la presente sentencia, sin perjuicio de lo previsto en el art. 576 LEC , y si se exigieren de CHUBB serán los del art. 20 LCS , desde el siniestro y hasta el total pago; condenando asimismo a dichos demandados al pago de las costas causadas en esta instancia ".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación ambas partes mediante sus escritos motivados, dándose traslado a la contraria se opuso en tiempo y forma ; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial .

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 21 de septiembre de 2007.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MYRIAM SAMBOLA CABRER.

Fundamentos

Se aceptan los de la sentencia recurrida en cuanto no se opongan a los que siguen.

PRIMERO.- La sentencia dictada en la primera instancia estima en parte la demanda deducida por el Sr. Millán - operario autonomo contratado por un contratista para trabajar en la obra propiedad de la demandada Jotun IBERICA SA, ( JOTUN), y formulada contra la promotora de la obra y su aseguradora, dirigida a obtener la indemnización de los daños y perjuicios derivados del accidente ocurrido el 7 de marzo de 2000 en la obra en cuestión.

La resolución ahora combatida tras valorar la prueba concluye del modo que sigue:

1º.- que JOTUN fue responsable civil del accidente por la deficitaria o inexistente coordinación de la actividad de los distintos industriales intervinientes pero tambien aprecia imprudencia en el operario que recibió un casco y un cinturón como medidas de seguridad y que no se los colocó, pese a tenerlos a su disposición al tiempo del siniestro.

2º.-Al no estimar probada la incidencia exacta de la concausa estima sólo en un 35% el reproche que merece la omisión del operario y cifra consecuentemente en 65% la proporción de culpa de la promotora.

3º.- La cuantía de la indemnización se establece partiendo de la conformidad de las partes en los 64 puntos por secuelas propuestos por la parte demandada y la renuncia del actor a pedir lo ya cobrado del INSS por la incapacidad concedida y tomando el baremo de accidentes de circulación de fecha 2 de marzo de 2000 determina:

a)25 días de baja hospitalaria a razón de 49,47 euros ( 1236,75 ?)

b) 295 días de baja extrahospitalaria pero impeditivos a razón de 40,19 euros ( 11.856,05 ?)

c)lesión medular incompleta asimilable al síndrome de hemisección medular y el perjuicio estético han quedado puntuados de consuno en 64 puntos por lo que considerada la edad del actor al tiempo del siniestro,23 años, ( 1.595,33 euros/punto) obtiene un total de 36.692,59 euros por incapacidad permanente.

A dicha cuantía le añade el 5% de factor de corrección (1.834,63 euros)

Cifrando los daños y perjuicios en un total en 51.620,02 euros y debiendo satisfacer en concepto de indemnización la parte demandada el 65% del citado importe, esto es, 33.553,013 euros.

4º.- Condena solidariamente a ambos demandados por no exceder el límite de la cobertura de la aseguradora.

5º.- Impone los intereses correspondientes

6º.- Y, como se acoge la petición subsidiaria, condena en costas al demandado.

SEGUNDO.- Los recursos que deben ser resueltos son dos.

El formulado por el Sr. Millán combate el ordinal cuatro de los fundamentos jurídicos por entender que de la audiencia previa se desprende que no ha existido controversia en la cuantía de la indemnización.

Denuncia tambien error en la valoración de la prueba al haberse apreciado concurrencia de culpas cuando la causa única del siniestro fue la presencia simultánea y sin coordinación de dos operarios. Y de existir debería minorarse la cantidad aceptada en la audiencia previa.

El de la aseguradora demandada expone como motivos los siguientes:

a)falta de litisconsorcio pasivo necesario.

b)vulneración del artículo 1902 CC .

c)improcedencia de la condena a los intereses del artículo 20 LCS .

d)indebida condena en costas.

TERCERO.- Recurso del demandante Sr. Millán .

Un examen de lo ocurrido en la audiencia previa pone en evidencia que la cuantía de la indemnización se mantuvo como hecho controvertido desde el momento en que la fijación de la cuantía indemnizatoria fue unilateralmente establecida por la actora y la demandada manifestó de forma expresa que mantenía los motivos de oposición expuestos en su contestación para su cálculo.

Es por ello ajustado a derecho el proceder del juzgador de instancia reduciendo y valorando la bondad de la cantidad reclamada.

Respecto al segundo motivo de su recurso, la prueba practicada, extensa y detalladamente valorada en la primera instancia, revela la existencia de una concausa en la producción del siniestro.

Es un hecho reconocido por el propio accidentado y hoy recurrente ya desde el juicio de faltas que no observó las medidas de seguridad puestas a su disposición por la promotora. El Sr. Millán admitió que no llevaba puestos el casco ni el cinturón de seguridad facilitados. Argumenta que no se los colocó porque todavía no había empezado a trabajar.

Sin embargo la obligación de portarlos surge desde el momento en que se encuentra en la obra y se sube al andamio para iniciar su trabajo, por lo que es correcto apreciar cierta imprudencia en el comportamiento del perjudicado.

Tambien lo es que esa inobservancia tuvo una incidencia en la entidad de las lesiones, sin que pueda determinarse de forma exacta la misma.(folio 65)

CUARTO.- Recurso de la demandada CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE SA.

No existe litisconsorcio pasivo necesario.

La demanda de responsabilidad civil por incumplimiento de los deberes de prevención de riesgos laborales es interpuesta por el trabajador Sr. Millán frente a la propietaria y promotora de la obra en la que se produjo el accidente.

Es irrelevante la presencia de los restantes sujetos intervinientes en el proceso constructivo pues nos hallamos ante una situación de solidaridad pasiva que excluye la excepción litisconsorcial examinada.

Tampoco se aprecia vulneración del artículo 1902 CC por haberse objetivado la responsabilidad de la promotora.

Es cierto que el empresario no puede suprimir totalmente el riesgo inherente a la actividad de la construcción pero sí viene obligado a minimizarlo empleando todos los medios a su alcance atendidas las circunstancias de tiempo y lugar y respetando en todo momento las prescripciones legales sobre prevención de riesgos laborales.

Desde este prisma debe ser analizada la actuación de la promotora.

El artículo 1902 CC que cita como infringido el recurrente debe integrarse con la normativa específica de prevencion de riesgos laborales. La Ley de Prevención de Riesgos Laborales de 8 de noviembre de 1995 y las disposiciones reglamentarias que la desarrollan, RD 1627/1997, de 24 de octubre, incluyen -entre las obligaciones de caracter preventivo impuestas con caracter mínimo al promotor - la obligación de organizar la coordinación de los trabajos cuando en la obra existan pluralidad de intervinientes.

Si la obra hubiera estado correctamente coordinada el accidente se habría evitado, lo que supone que la causa principal de que ocurriera fue la omisión o cumplimiento defectuoso por la promotora de su obligación legal.

Así ha sido valorado en sentencia al establecerse los porcentajes de responsabilidad que se estiman correctos atendido el resultado de la prueba practicada y, fundamentalmente, consideradas las circunstancias en que se produjo el siniestro.

Respecto a los intereses previstos en la ley asegurativa no se aprecia incongruencia omisiva.

La sentencia dictada es clara, precisa y congruente con las pretensiones deducidas por las partes. La congruencia se caracteriza por exigir una adecuación , armonía o concordancia entre lo solicitado en la demanda, delimitado por la respuesta de la contestación y lo concedido en la sentencia. ( SSTS de 13,14,y 17 de octubre de 2005 ).

En este caso la recurrente asimila indebidamente incongruencia a rechazo de sus argumentos y especificamente a falta de mención en la resolución combatida de la existencia de un proceso penal previo que terminó con sentencia absolutoria. Tal circunstancia no es suficiente para evitar el abono de los intereses desde la fecha del siniestro ni modifica el " dies a quo" de su devengo conforme al artículo 20.6º LCS, pues no es asimilable a los supuestos del apartado 8º .

El hecho de que la cantidad quede determinada definitivamente tras el proceso civil y concretamente que el actor haya ido reduciendo sus pretensiones , como consta en el acto de la audiencia previa, apreciándose finalmente concurrencia de culpas en la sentencia recurrida, no lleva a exonerar a la aseguradora del pago de los intereses desde el siniestro pues no consta que se procediera en ningún momento al pago del importe mínimo de lo que pudiera deber ni que la falta de satisfacción de la indemnización o de ese importe mínimo esté fundada en una causa justificada o que no le fuere imputable.

Subsidiariamente opone la aseguradora la improcedencia de la condena en costas pues el juzgador "a quo" ha apreciado concurrencia de culpas que fue esgrimida en la contestación como causa de oposición a la demanda.

Este motivo debe ser acogido.

La demanda formulada perseguía la condena al pago de la cantidad determinada en el suplico o, en su caso, la que prudencialmente estimara el juzgado según su criterio razonado.

La demandada y hoy apelante opuso la propia imprudencia del trabajador accidentado en la causación del siniestro. (folio 46).

La sentencia recurrida contempla tal circunstancia calificándola de concausa y reduce la indemnización, lo que ha sido mantenido en esta alzada .

Se ha producido una estimación parcial de la pretensión. La fórmula de " estilo " empleada en el suplico, de apreciarse en su literalidad, obligaría a estimar siempre íntegramente las demandas e impediría la aplicación del artículo 394 LEC en toda su extensión.

QUINTO.- Desestimado el recurso formulado por D. Millán las costas derivadas de su interposición deben ser impuestas al recurrente. Y estimado en parte el recurso interpuesto por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A no procede efectuar especial declaración sobre las costas por él devengadas. Acogida en parte la demanda no procede efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la instancia.( artículo 394 y 398 LEC )

Fallo

Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A y desestimando el formulado por D. Millán , contra la sentencia de fecha 23 de mayo de 2006 debemos revocar y revocamos la expresada resolución en el único sentido de no efectuar especial declaración sobre las costas causadas en la instancia, permaneciendo incólumes los restantes pronunciamientos.

Las costas del recurso formulado por D. Millán deben ser impuestas al recurrente.

No procede efectuar especial declaración sobre las derivadas del recurso interpuesto por CHUBB INSURANCE COMPANY OF EUROPE S.A.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Barcelona, en la misma fecha. En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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