Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2007

Última revisión
22/10/2007

Sentencia Civil Nº 574/2007, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 544/2007 de 22 de Octubre de 2007

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 16 min

Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2007

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: LAHOZ RODRIGO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 574/2007

Núm. Cendoj: 46250370072007100483

Núm. Ecli: ES:APV:2007:2449


Encabezamiento

8

Rollo 544/07

Rollo nº 000544/2007

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 574

SECCION SEPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª. Mª CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Dª. PILAR CERDAN VILLALBA

En la Ciudad de Valencia, a veintidós de octubre de dos mil siete.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, en grado de apelación, los autos de Procedimiento para la división judicial de la herencia - 000038/2006 seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA entre partes; de una como demandante y demandado - apelante/s Frida y David dirigidos respectivamente por el/la letrado/a D/Dª. JOSE DE BELLMONT REGODON y D. Ricardo y representado, también respectivamente, por el/la Procurador/a D/Dª VICTOR BELLMONT REGODON y Dª. MARIA JOSE VAZQUEZ NAVARRO. .

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. JOSE ANTONIO LAHOZ RODRIGO.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 3 DE LLIRIA , con fecha 30 de marzo de 2.007 se dictó la sentencia, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Estimando parcialmente la demanda de solicitud de división judicial de herencia interpuesta por el Procurador D. Carlos Moya Valdemoro, en nombre y representación de Dña. Frida , contra D. David , debo declarar y declaro que el activo del patrimonio hereditario de D. Casimiro y Dña. Julieta , está compuesto por las siguientes partidas: Primera: libreta de ahorro abierta en la entidad Ruralcaja, nº cuenta NUM000 , con saldo en el momento del fallecimiento de 12.759'37 euros, teniendo la condición de bien privativo de Dña. Julieta . Segunda: Cuenta corriente abierta en la entidad Bancaja, con nº de cuenta NUM001 , con un saldo en el momento del fallecimiento de 26'20 euros, teniendo la condición de bien privativo de Dña. Julieta . Tercera: Parcela Rústica nº NUM002 de la Partida Capillejo, Polígono NUM003 de Chelva, propiedad de D. Casimiro , con carácter privativo. No existe pasivo en el caudal hereditario. No procede realizar imposición de costas procesales".

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia, por la representación de la parte actora y demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 17 de octubre de 2.007 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

Fundamentos

PRIMERO.- Los recursos de apelación, indistintamente interpuestos por las representaciones procesales de Dª. Frida y D. David , contra la sentencia de instancia, la impugnan al considerar no ajustados a derecho alguno de sus pronunciamientos en relación a los bienes y derechos a incluir en el inventario de la herencia de sus difuntos padres, D. Casimiro y Dª. Julieta , por lo que interesan su parcial revocación y que se dicte nueva sentencia de acuerdo con sus respectivos escritos de interposición.

Como punto de partida debemos fijar los hechos a los que se contrae este procedimiento, resultando los siguientes: a) D. Casimiro , casado con Dª. Julieta , falleció intestado el 16 de mayo de 1985, reconociéndose la condición de herederos intestados a sus hijos, Dª. Frida y D. David , por acta de notoriedad autorizada por la Notario de Chelva, Dª. Paula , el 21 de abril de 2005; b) Dª. Julieta falleció el 1 de mayo de 2002, habiendo otorgado último testamento en fecha 20 de enero de 1998 ante el Notario de Chelva, D. Manuel Puerto Vañó, legando a su hija Dª. Frida el pleno dominio de la casa sita en Chelva, calle DIRECCION000 nº NUM004 , con sustitución vulgar a favor de sus descendientes, y en el resto de los bienes instituyó herederos, por partes iguales, a sus dos hijos, sustituidos por sus respectivos descendientes, caso de premorir o conmorir con la testadora; c) Por escritura de 14 de mayo de 1999, autorizada por el Notario de Valencia, D. Carlos Salto Dolla, Dª. Julieta donó a su hija, Frida , la casa sita en Chelva, Calle DIRECCION000 nº NUM004 , y en la descripción del titulo se hacia constar que la adquirió con dinero de procedencia parafernal como así lo reconoció su esposo en la escritura de compraventa de 22 de julio de 1961, autorizada por el Notario de Chelva, D. Rogelio Pasola y Badía; de sus estipulaciones se destaca la tercera en la que se le dispensa de colación; d) Los puntos en los que ha existido controversia entre las partes, materializada en las peticiones de inclusión de determinados bienes en el inventario que integra el caudal hereditario son los siguientes: Dª. Frida solicita la inclusión en el activo de la actividad de negocio de venta de muebles sito en Chelva, Calle Mártires que actualmente regenta su hermano D. David , pero anteriormente era su difunto padre quien lo regentó sin que lo atribuyera en vida a ninguno de sus hijos; D. David solicita la inclusión en el activo de la casa habitación sita en Chelva, Calle DIRECCION000 nº NUM004 , el derecho de uso de la vivienda que se valoró en 148.000 euros y, por último, la parte proporcional de la casa habitación mencionada en cuanto le perjudique; e) La sentencia de instancia desestimó ambas peticiones y no incluyó en el inventario los bienes y derechos que ambas partes solicitaban; f) En los recursos de apelación se reproduce las peticiones.

A continuación entramos en el enjuiciamiento de los pronunciamientos impugnados:

A.- Negocio de venta de muebles, sito en Chelva, Calle Mártires.

La representación de Dª. Frida alega que su difunto padre, D. Casimiro , era titular de un negocio de fabricación y venta de muebles, en el que colaboraba su hermano, D. David , y que en vida de aquel no hizo adscripción del negocio a ninguno de sus hijos. Destaca con la documentación aportada que D. David , su hermano, continuó con la actividad desarrollada por su padre, y prueba de ello es que el contrato del local donde se desarrolla la actividad lo suscribiera su padre y que, tras su jubilación, los proveedores aún siguieran remitiendo las facturas a su nombre. La representación de D. David se opuso a esa inclusión y alegó que la actividad por el desarrollada desde la jubilación de su padre es diferente a la de aquel, fabricación de muebles, mientras que el optó por una distinta actividad cual era la de venta, y prueba de ello son las altas en el IAE y autónomos; es mas, en relación a que en el bajo de la casa sita en Calle DIRECCION000 nº NUM004 existan maquinas de fabricación no significa que desarrolle esa actividad aunque los bajos estaban comunicados hasta el año 2000 aproximadamente.

Revisada la prueba este tribunal comparte el criterio de la juzgadora de instancia y considera que no debe incluirse en el activo por las siguientes razones: a) D. Casimiro se dio de baja en licencia fiscal el 13 de noviembre de 1975 por cesar en el negocio por causa de jubilación con efecto de 1 de diciembre de 1975; la actividad que desarrollaba era la de carpintería mecánica, es decir, fabricación de muebles; en fecha 29 de diciembre de 1976 se cursó la baja del camión Y-......... , adscrito a su actividad; c) D. David se dio de alta en el régimen de autónomos el 1 de enero de 1976, en licencia fiscal el 27 de enero de 1976 para la actividad de venta al por menor de muebles de maderas y el 18 de febrero de 1976 cursó el alta fiscal de una furgoneta Mercedes Benz Y-....-Y que adscribió a su actividad; b) La actividad se desarrollaba en el local sito en Calle Mártires que había sido arrendado por D. Casimiro , padre, en fecha 7 de octubre de 1971, contrato que estuvo en vigor tras su jubilación, siendo D. David , hijo, quien realizaba los pagos, reconociendo la propietaria D. Consuelo que era el arrendatario al expedir a su nombre los recibos de alquiler; c) No se ha practicado prueba alguna que vincule a D. Ricardo con la actividad de fabricación de muebles y ello con independencia de que en el bajo de la casa sita en Calle DIRECCION000 nº NUM004 se encuentren maquinas aptas para la fabricación; desde enero del 2000 se encuentra cerrada la comunicación que existía entre los dos bajos.

Para este tribunal no cabe duda de que la actividad que actualmente desarrolla D. Casimiro no es continuadora de la que era titular su difunto padre, y la prueba documental que se acompaña demuestra con claridad que D. Casimiro cesó en su actividad con efecto de 1 de diciembre de 1975 al jubilarse y que su hijo se dio de alta en licencia fiscal y en autónomos desarrollando una actividad diferente, cual es la de venta de muebles. El hecho de que el bajo estuviera arrendado por el padre y que tras su jubilación no se formalizara un nuevo contrato con D. Casimiro , se debe a que a la propiedad le ofrecía mayores garantías que el arrendador fuera D. Casimiro , el padre, atendiendo a la juventud del hijo y al hecho de que iniciara una nueva actividad, prefiriendo la propiedad que el padre fuera el obligado al pago; en apoyo de esa valoración nos remitimos a los recibos expedidos por la propiedad y a los ingresos que realizaba D. David , hijo, en la citada cuenta, por lo que su condición de arrendatario se deduce de esa documental. El hecho de que en los bajos de la casa se encuentren máquinas y que estuvieran comunicados hasta el año 2000 los dos bajos responde a la primitiva disposición de la actividad cuando la desarrollaba D. Casimiro , el padre, que no impide que, tras su jubilación, pudiera ocasionalmente ayudar a su hijo en la actividad, pero en modo alguno puede aceptarse la conclusión pretendida por la demandante, máxime cuando ninguna prueba propone de que su hermano sea efectivamente continuador de la actividad desarrollada por su padre. Por último, el hecho de que diversos documentos mercantiles estén librados frente a D. Casimiro , el padre, folios 98 a 114, no significa que aquel fuera el titular de la actividad, de todo punto imposible dado que estaba jubilado desde diciembre de 1975, sino que es interpretado en el sentido de que algunos industriales seguían expidiendo los documentos para el pago de suministro de la mercancía a nombre de D. Casimiro por la seguridad que le podía ofrecer en el trafico, pero ello no significa que fueran pagados por aquel.

No existe elemento probatorio que permita valorar que D. Casimiro continuó con la actividad de su padre desde que se jubiló en diciembre de 1975, y que al fallecer diez años mas tarde esa actividad estuviera integrada en su patrimonio, por lo que procede su desestimación.

B.- Derecho de uso del bajo del inmueble sito en Chelva, Calle DIRECCION000 nº NUM004 , valorado en 148.000 euros.

Por la representación procesal de D. David se interesa la inclusión en el activo del derecho de uso de una porción de la planta baja donde Dª. Frida tiene instalado un comercio de venta de electrodomésticos desde 1975, por lo que entiende que ese derecho de uso constituye una donación y debe colacionarse. Sorprende a este tribunal que se reproduzca la petición en segunda instancia cuando en la primera ninguna prueba se propuso sobre la efectiva ocupación de parte del bajo, y solo el mero reconocimiento por parte de Dª. Frida de que la superficie del bajo tiene 15 m2, no justifica ni la cuantificación del derecho de uso ni que efectivamente se desarrolle una actividad negocial. En efecto, la prueba al respecto es nula, siquiera este tribunal puede afirmar que en los bajos se desarrolle una actividad negocial por Dª. Frida por lo que el resto de extremos son de difícil deducción; por un lado, la supuesta actividad data de 1975, cuando sus padres, aún vivían; en 1985 falleció D. Ricardo y en 2002 Dª. Julieta por lo que la parte recurrente no prueba el titulo por el que pudo usar la porción de bajo, es mas, si Dª. Julieta , propietaria del inmueble, autorizó dicha ocupación y su titulo, por lo que no tiene lógica ni consistencia jurídica que se pretenda incluir un derecho inexistente y no probado. Por último, partiendo de que el inmueble es propiedad de Dª. Julieta , esta puede disponer libremente de sus bienes en vida con el único límite establecido en los artículos 636 en relación con el 654 del C.C ., por lo que no puede calificarse como donación inoficiosa el supuesto uso de una porción de planta baja, integrada en un inmueble, cuya posesión la tenia su propietaria. En todo caso, se trata de un mero acto de tolerancia que no constituyó derecho arrendaticio o análogo para Dª. Frida .

Procede desestimar el motivo de apelación.

C.- Casa habitación sita en Chelva, calle DIRECCION000 nº NUM004 .

La representación procesal de D. Casimiro interesa se incluya en el inventario de los bienes el referido inmueble, al considerar que puede perjudicar su legitima, y para ello debe tenerse en cuenta que el titulo de dominio como privativo de Dª. Julieta lo fue por la confesión de su esposo D. Casimiro , quien reconoció que la compra la hacia con dinero de procedencia parafernal, por lo que hay que estar a los efectos señalados en el articulo 1324 del C.C . que establece: " Para probar entre cónyuges que determinados bienes son propios de uno de ellos, será bastante la confesión del otro, pero tal confesión por sí sola no perjudicará a los herederos forzosos del confesante, ni a los acreedores, sean de la comunidad o de cada uno de los cónyuges". Este tribunal debe poner de relieve dos circunstancias, la primera, que en el testamento de Dª. Julieta , otorgado el 20 de enero de 1998, legó a su hija Dª. Frida el pleno dominio de la casa sita en Chelva, y que antes de su fallecimiento, por escritura publica de 14 de mayo de 1999 donó el inmueble a su hija Dª. Frida con dispensa de colacionar, por lo que el enjuiciamiento del motivo se efectuara teniendo en cuenta ambas circunstancias.

En relación a la primera, aplicación del articulo 1324 del C.C . en relación con el articulo 95 del Reglamento Hipotecario , este tribunal considera que corresponde al heredero, en este caso D. Casimiro , la prueba contradictoria de que la compra del inmueble no se hiciera con dinero parafernal, tal como se declaró en la escritura de compraventa de 22 de julio de 1961, por lo que no puede esgrimirse esa circunstancia de forma permanente como si de una espada de Damocles se tratara para evitar el reconocimiento de que el bien es privativo de Dª. Julieta . En el presente caso, ninguna prueba se ha propuesto, el heredero se limita a invocar la confesión de privacidad, de ahí que, de acuerdo con la jurisprudencia del TS, entre otra la de 25 de septiembre de 2001, " ...La prevalencia confesoria que el articulo 1324 establece, efectivamente no es absoluta y cabe prueba en contrario, pruebas que han de ser eficaces y contundentes, como declaró la sentencia de 18 de julio de 1994 , sucediendo que esta prueba contradictoria no se ha producido." La conclusión a la que se llega es que no procede su inclusión en el inventario a los efectos del artículo citado.

En relación a la segunda, reducción de la donación en cuanto puede perjudicar su legítima, la parte recurrente utiliza correctamente el modo condicional de la petición, pero ello no es admisible. En efecto, nos encontramos con una donación que puede reducirse por inoficiosidad de acuerdo con los artículos 636 y 654 del C.C . siempre que perjudique la legítima de un heredero forzoso, aunque hay que detenerse en el análisis del cuándo y el cómo. Aunque inicialmente se planteó la inclusión del bien al considerar que la confesión de privacidad podía perjudicar su legitima, en el fondo subyacía que había existido una donación del inmueble en fecha anterior al fallecimiento de la causante, introduciendo la controversia sobre la reducción de la donación por inoficiosa y a al efecto nos remitimos al titulo aportado en el escrito de interposición del recurso. Dª. Julieta falleció el 1 de mayo de 2002 y la donación era conocida por el heredero, D. Casimiro , al referirse en la vista a que no se había inscrito el titulo al no estar consentida por los herederos forzosos, por lo que de acuerdo con el articulo 636 del C.C . y la jurisprudencia que lo desarrolla la donación inoficiosa excluye su nulidad radical y solo las hace anulables en cuanto traspasen el limite legal, y que a efectos de la posible inoficiosidad hay que estar al momento de la muerte del donante, tanto para su declaración como para la computación del valor liquido de los bienes del donante, y ello nos conduce a la concreción del plazo para el ejercicio de la acción de anulación que es de 5 años, articulo 646 del C.C ., y ello obliga el ejercicio de una acción en juicio declarativo y no su planteamiento en este procedimiento especial que es inadecuado para declarar la reducción de una donación por inoficiosa. En ese sentido el plazo es de prescripción.

Compartimos los razonamientos de la representación procesal de Dª. Frida , especialmente, la sentencia dictada por la A.P. de Castellón, sección 2ª, de fecha 19 de febrero de 2002 que, en líneas generales, establece que la reducción es previa al procedimiento para la división de la herencia.

Procede desestimar el motivo de apelación. Se confirma la sentencia de instancia.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 394-1 de la L.E.C ., al desestimar los recursos, procede imponer a cada parte apelante las costas causadas en esta instancia.

En su virtud, vistos los preceptos de legal y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación de los recursos de apelación, interpuestos por el/la Procurador/a D/Dª. María José Vázquez Navarro en representación de D. David y por el Procurador D. Víctor de Bellmont Regodón en representación de Dª. Frida , contra la sentencia de fecha 30 de marzo de 2007, dictada por el Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Lliria , debemos confirmarla, imponiendo a las partes apelantes las costas causadas en esta instancia.

Y a su tiempo con testimonio literal de la presente resolución, devuélvanse las actuaciones al juzgado de procedencia, para constancia de lo resuelto y subsiguientes efectos, llevándose otra certificación de la misma al rollo de su razón.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Contra esta sentencia caben los recursos extraordinarios de casación por interés casacional y de infracción procesal.

PUBLICACION.- Doy fé: la anterior resolución, ha sido leída y publicada por el Iltmo. Sr., Magistrado Ponente, estando celebrando audiencia pública, la Sección Séptima de la Ilma Audiencia Provincial en el día de la fecha. Valencia, a veintidós de octubre de dos mil siete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.