Sentencia Civil Nº 574/20...re de 2008

Última revisión
24/10/2008

Sentencia Civil Nº 574/2008, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 11, Rec 188/2008 de 24 de Octubre de 2008

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Octubre de 2008

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: ALONSO MARTINEZ, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 574/2008

Núm. Cendoj: 08019370112008100568

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOPRIMERA

ROLLO Nº 188/2008

JUICIO ORDINARIO Nº 558/2007

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 37 DE BARCELONA

S E N T E N C I A Nº 574

Ilmos. Sres.

D. JOSEP Mª BACHS ESTANY

D. RAMÓN FONCILLAS SOPENA

Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ

En la ciudad de Barcelona, a 24 de octubre de 2008.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoprimera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 558/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona, a instancia de D. Benedicto , representado por la Procuradora de los Tribunales D. HELENA VILA GONZÁLEZ, contra D. Pedro y AXA, AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representados por el Procurador de los Tribunales D. ILDEFONSO LAGO PÉREZ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Noviembre de 2.007, por el/la Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benedicto , con domicilio en Barcelona, DIRECCION000 , NUM000 NUM001 y NIF NUM002 , representado por la Procuradora Helena Vila gonzález y defendido por el Letrado León Fuertes Vernia, contra D. Pedro , con domicilio en Hospitalet de Llobregat, Rambla DIRECCION001 , NUM003 NUM004 NUM005 y NIF NUM006 y AXA AURORA IBÉRICA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, con domicilio en Barcelona, calle Folgueroles, 19 y CIF A- 07002967, representados ambos por el Procurador Ildefonso Lago Pérez y defendidos por el Letrado Donato del Blanco González, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los demandados de todos los pedimentos formulados en su contra, con expresa imposición de costas a la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 15 de octubre de 2.008.

CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL MAR ALONSO MARTÍNEZ.

Fundamentos

Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

Primero.- El Juzgado de 1ª Instancia núm. 37 de Barcelona, en fecha 29 de noviembre de 2007 dictó sentencia, desestimando la demanda promovida por D. Benedicto frente a D. Pedro y la compañía aseguradora Axa Aurora Ibérica, S.A. de Seguros y Reaseguros, cuya finalidad era la condena de los demandados al abono de la suma reclamada, por las lesiones sufridas en el accidente de tráfico acontecido entre motocicleta de su propiedad y el turismo conducido por el codemandado y asegurado en la entidad citada, reclamando una indemnización por las lesiones sufridas de 16.614,22 euros.

Por la representación del Sr. Benedicto se presentó recurso de apelación, interesando la revocación de la sentencia y la estimación de sus pretensiones, alegando la existencia de error en la valoración de pruebas en la sentencia de instancia, considerando que la versión de los hechos por el dada, está acreditada, y que aún en el supuesto de que hubiera dudas sobre las versiones de las partes, a tenor del art. 1 del Texto refundido de la Ley Sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, supondría la estimación de la demanda. Refiere además que con la interpretación de los hechos recogida en la sentencia apelada no nos hallaríamos ante un supuesto de culpa exclusiva del mismo, pues el conductor codemandado, debió apercibirse del motorista y permitir que acabara la maniobra, lo que demuestra una falta de atención.

Por la representación del Sr. Pedro y de la Axa Aurora Ibérica S.A. se formuló oposición a dicho recurso, interesando la confirmación de la sentencia recurrida con imposición de las costas al apelante, considerando que el accidente de tráfico aconteció por la responsabilidad exclusiva del actor, de forma que el Sr. Pedro no pudo evitar el accidente ante el sorpresivo cambio de carril del actor y apelante.

SEGUNDO.- La resultancia dañosa derivada de accidentes de circulación de vehículos de motor, tienen una distinta consideración legislativa y jurisprudencial, en cuanto a la forma de la apreciación de la responsabilidad civil del agente causante del daño. Así es de observar que si de lesiones corporales se trata, la responsabilidad del causante tiene naturaleza cuasi objetiva, según proclama el artículo 1.1, párrafo segundo de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor, al establecer una responsabilidad por el resultado dañoso causado, salvo que la parte productora de las lesiones acredite la concurrencia de culpa o negligencia exclusiva del perjudicado o la fuerza mayor extraña a la conducción o funcionamiento del vehículo, sin que se conceptúen como supuestos de fuerza mayor, los defectos del vehículo ni la rotura o fallo de alguna de sus piezas o mecanismos.

Si tan solo se trata de daños de carácter material, el párrafo tercero del artículo 1.1 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, remite en materia de responsabilidad civil al artículo 1.902 del Código Civil , que fundamenta la responsabilidad extracontractual o aquiliana. Por su parte la doctrina jurisprudencial ha proclamado con reiteración que en los supuestos de daños materiales producidos por la consecuencia de un accidente de circulación en el que se da la intervención de dos vehículos de motor generadores de idéntico riesgo circulatorio, no es de aplicación el principio de inversión de la carga de la prueba, ni la teoría de la responsabilidad por riesgo, tal como determinan las Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de Octubre de 1.993, 17 de Junio de 1.996, 28 de Mayo de 1.990 y 10 de Octubre de 1.988 , pues los conductores se encuentran en la misma situación. En tales casos compete la carga de la prueba a quien imputa al otro sujeto una conducta culposa, debiendo acreditar en concreto los presupuestos de la culpa extracontractual o aquiliana, tales como: la acción u omisión; la lesión o daño; la tipicidad o ilicitud; la culpa del agente; y, la relación de causalidad entre el daño producido y la conducta generadora del mismo. De tal forma que si no se prueba de manera concreta, clara y positivas que se dan en el supuesto fáctico todas y cada una de dichas exigencias, caerá por su base y merecerá repudio la reclamación que pretende ampararse en el artículo 1.902 del Código Civil .

TERCERO.- Se sustenta el recurso de apelación en la existencia de un error en la valoración de pruebas, cometido por la sentencia de instancia.

Debe expresarse que la valoración de los medios de prueba practicados ha de ser realizada en su conjunto, correspondiendo la misma al juez de instancia, que ha dispuesto de todo el material probatorio practicado en las actuaciones y de la convicción derivada de la mediación en la práctica de las pruebas. La impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente, precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo.

En tal sentido, ni de la exposición en la formalización del recurso interpuesto, ni del análisis de los medios de prueba practicados se desprende que la sentencia de instancia no haya efectuado una valoración ponderada, lógica y fundamentada de los hechos enjuiciados en este litigio, de forma que no existe el pretendido error en la valoración o apreciación de las pruebas.

En efecto de las pruebas practicadas se infiere que el accidente acontecido tuvo por causa la culpa exclusiva del actor. Y así resulta considerando su propia declaración, efectuada después de acontecido el suceso, ante los agentes de la Policía Urbana, que merece especial atención por su propia inmediatez, en la que lo acontecido aún está bien presente, y en la que refirió:" que circulaba por el cuarto carril de la C/ Entença, en el sentido ya citado, y al llegar a frente al nº 320, al ver que los vehículos de su carril se encontraban detenidos y los del tercer carril ya reanudaban la marcha, aprovechando un espacio libre, efectuó cambió de carril hacia el tercero, momento en que el turismo ....-VVS , que estaba en ése carril reanudó la marcha" de lo obviamente se infiere que interceptó la normal trayectoria del vehiculo que circulaba correctamente por su carril.

Estos hechos valorados junto con la localización de los daños de los móviles implicados y con la comunicación del accidente, realizada por la guarda urbana, en la que se ratificaron sus confeccionantes en el acto del juicio y de la que resulta que la causa probable del accidente fue el cambio de carril sin precaución, reflejándose como opinión de la patrulla, que éste cambio se hizo sin adoptar las debidas precauciones, no respetado la prioridad de los que circulan por el carril que se pretende ocupar, (art. 74.2 RGC ) el conductor de la moto, siendo denunciado con boletín municipal, ponen de manifiesto que el accidente tuvo por causa la culpa exclusiva del apelante, quien pretendió maniobra de incorporación al tercer interceptando la circulación del turismo pilotado por el codemandado.

En consecuencia el recurso de apelación debe ser desestimado, resultando la sentencia de instancia ajustada a derecho.

CUARTO.- La costas causadas debe ser impuestas al recurrente, al ser el recurso de apelación objeto de desestimación, conforme al art. 398.1 en relación con el art. 394.1 de la L.E.C.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sra. Vila González en representación de D. Benedicto contra la sentencia dictada el 29 de Noviembre de 2.007 por el Juzgado de Primera Instancia nº 37 de Barcelona , debemos confirmar y confirmamos la misma, con expresa imposición de las costas causadas en esta alzada al apelante.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Barcelona, a doce de noviembre de dos mil ocho y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

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