Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 574/2011, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 3, Rec 670/2011 de 28 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MURIEL FERNANDEZ-PACHECO, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 574/2011
Núm. Cendoj: 38038370032011100558
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmas Sras
SALA Presidenta
Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO (Ponente)
Magistradas
Da. CARMEN PADILLA MARQUEZ
Da. M. LUISA SANTOS SANCHEZ
En Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 2011.
Visto por las Ilmas. Sras. Magistradas arriba expresadas, en grado de apelación, el recurso interpuesto por la parte demandante, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Güimar, en autos de Juicio Verbal no. 390/2010, seguidos a instancias de la Procuradora Da. Rita Rodríguez Dorta, bajo la dirección de la Letrada Da. María Raquel Hernández Ramos en nombre y representación de Da. María Inés , contra D. Gaspar , representado por la Procuradora Da. Beatriz Reyes Gómez, bajo la dirección de la Letrada Da. Rosa Inés Ramos González;han pronunciado, en nombre de S.M. el Rey, la presente Sentencia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO Magistrada de esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, con base en los siguientes,
Antecedentes
PRIMERO.- En los autos y por el referido Juzgado se dictó Sentencia de fecha catorce de enero de dos mil once , cuya parte dispositiva, -literalmente copiada-, dice así: " . Desestimo la demanda formulada por la Procuradora de los Tribunales Dna. Rita Rodríguez Dorta, en nombre y representación de María Inés contra D. Gaspar y absuelvo a este de todos los pedimentos aducidos en su contra.
Condeno a Dna. María Inés al pago de las costas procesales causadas.".
SEGUNDO.- Notificada la sentencia a las partes en legal forma, se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte demandante; tramitándose conforme a lo previsto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , presentando escrito de oposición la parte contraria, y remitiéndose con posterioridad los autos a esta Audiencia Provincial, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.
TERCERO.- Que recibidos los autos en esta Sección Tercera se acordó formar el correspondiente Rollo, y se designó como Ponente a la Ilma. Sra. Magistrada Da. MARIA DEL PILAR MURIEL FERNANDEZ PACHECO; personándose oportunamente la parte apelante por medio de la Procuradora Da. Beatriz Ripollés Molowny, bajo la dirección de la Letrada Da. María Raquel Hernández Ramos, la parte apelada se personó por medio de la Procuradora Da. María Eugenia Beltrán Gutiérrez, bajo la dirección de la Letrada Da. Rosa Inés Ramos Hernánez. Por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la práctica de prueba documental, la que fue denegada por Auto de fecha 06-10-2011; senalándose para votación y fallo el día veintiuno de noviembre del corriente ano.
Fundamentos
PRIMERO.- Se reclama por medio de la demanda de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad, no la renta completa de alguna mensualidad, sino la diferencia entre la renta que viene abonando el arrendatario por los dos contratos de arrendamiento de local de negocio y la cantidad que la parte actora considera que debe abonar, como consecuencia de las actualizaciones que la misma realiza, amparándose en las revisiones de la renta pactadas en el contrato.
Por el Juzgado se dictó sentencia desetimatoria de la demanda, por no ser el juicio de desahucio el procedimiento adecuado para resolver sobre la actualización de las rentas pretendida en la demanda.
SEGUNDO.- La actora interpone recurso de apelación sobre la base de tres premisas, la primera, que el régimen aplicable a los contratos objeto de litis es el contemplado en el propio contrato; segunda, que las actualizaciones de la renta no se pueden considerar como cantidades asimiladas, sino como renta y, tercera, que las actualizaciones no han sido aceptadas por el arrendatario, a quien considera obligado a abonar la cantidad calculada por el arrendador, sin perjuicio de acudir a los tribunales ordinarios a fin de que decidan si la actualización practicada por el arrendador es o no correcta.
TERCERO.- La sentencia de primera instancia no parte de las premisas que aduce la parte apelante en su recurso, sino que declara que el juicio de desahucio no es el procedimiento adecuado para resolver sobre la actualización de la renta de los dos locales de negocio que vinculan a las partes, si bien la tercera cuestión que plantea la parte apelante y que debe examinarse en primer lugar, es la relativa a quien ha de acudir a los tribunales en caso de discrepancia de las partes en orden a la actualización de las rentas, si el arrendador o el arrendatario
Con carácter general, en nuestro ordenamiento jurídico, esta cuestión viene regulada atendiendo a que los derechos y obligaciones se ejercitan y cumplen generalmente de forma voluntaria por el titular del derecho y el obligado, pudiendo el titular del derecho o acreedor ejercitar el derecho que ostenta o renunciar al mismo, salvo que se trate de un derecho irrenunciable; si lo ejercita y el obligado o deudor no cumple voluntariamente, es el titular del derecho o acreedor quien ha de acudir a los tribunales a fin de obtener la tutela judicial, no el obligado o deudor, como se pretende en el recurso, debiendo hacerlo por medio del cauce procesal legalmente previsto.
En el caso de autos la arrendadora ha acudido a un procedimiento que no es el legalmente previsto para resolver la discrepancia de los contratantes relativa a la actualización de la renta, ni tampoco dicho procedimiento era el adecuado en la derogada LEC de 1881, tanto en relación con los contratos de arrendamiento celebrados conforme a la legislación arrendaticia vigente, LAU de 1994, como a la derogada por ésta, pero vigente en la actualidad para determinados contratos de arrendamiento, en atención a su fecha de celebración, tanto si se trata de la actualización prevista, tanto legal, como contractualmente, ya que el juicio de desahucio por falta de pago solo puede tener por objeto "la falta de pago de la renta", renta, que ha de ser indiscutible e indiscutida por las partes
CUARTO.- Por lo anteriormente expuesto procede la desestimación del recurso, con imposición de costas a la parte apelante.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Da Rita Rodríguez Dorta, actuando en nombre y representación de Da María Inés , contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1a Instancia no 3 de Güimar, en los autos núm.390/2010, que se CONFIRMA íntegramente, con imposición de costas a la apelante.
Procede la pérdida del depósito constituído para recurrir, al que se dará el destino previsto en la disposición adicinal 15a de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, anadida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina Judicial.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo. 466 de la LEC ., la presente sentencia es susceptible de los recursos extraordinario de infracción procesal, artículo 468 y siguientes, en relación con la disposición transitoria decimo-sexta de la citada Ley y/o de casación del artículo 477 de igual cuerpo legal, si se cumplieren los requisitos que la mencionada norma establece. Los expresados recursos se interpondrán mediante escrito ante esta Sección en el plazo de veinte días siguientes a su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes en la forma que determina el artículo 248-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Una vez firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al
Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, con testimonio de la misma, para su ejecución y cumplimiento y a los efectos legales oportunos.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al presente Rollo, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Publicada ha sido la anterior sentencia por las Ilmas. Sras. que la firman y, leída ante mí por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente en audiencia pública del día de su fecha, como Secretaria de Sala, certifico.-
