Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 574/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 10, Rec 611/2012 de 19 de Octubre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 19 de Octubre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ARIAS RODRIGUEZ, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 574/2012
Núm. Cendoj: 28079370102012100533
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10
MADRID
SENTENCIA: 00574/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE MADRID
Sección 10
1280A
C/ FERRAZ 41
Tfno.: 914933847-48-918-16 Fax: 914933916
N.I.G. 28000 1 4009918 /2012
Rollo: RECURSO DE APELACION 611 /2012
Autos: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 521 /2011
Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 90 de MADRID
De: NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES, COMPAÑIA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.E.
Procurador: MARIA DEL ROCIO SAMPERE MENESES
Contra: CGS ASESORES S.L.
Procurador: RAFAEL ANGEL PALMA CRESPO
Ponente : ILMO. SR. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
SENTENCIA
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ
D. ÁNGEL VICENTE ILLESCAS RUS
Dª Mª JOSEFA RUIZ MARÍN
En MADRID , a diecinueve de octubre de dos mil doce.
La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos nº 521/11, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 90 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como demandadas-apelantes NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA CIA DE SEG. Y REASEGUROS S.A. ESPAÑA Y NATIONALE NEDERLANDEN GENERALES CIA DE SEG. Y REASEGUROS S.A. ESPAÑOLA, representadas por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses y defendida por Letrado, y de otra como demandante-apelada CGS ASESORES, S.L., representada por el Procurador D. Rafael Palma Crespo y defendida por Letrado, seguidos por el trámite de juicio ordinario.
VISTO , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL ARIAS RODRÍGUEZ.
Antecedentes
La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid, en fecha 13 de abril de 2012, se dictó sentencia , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: FALLO : "Que, estimando parcialmente, las pretensiones deducidas en la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Rafael Palma Crespo, en nombre y representación de CGS ASESORES S.L., como parte demandante, contra NATIONALE-NEDERLANDEN VIDA Y NATIONALE-NEDERLANDEN GENERALES, como parte demandada, debo condenar y condeno a dicha parte demandada, al pago a la actora de la cantidad de TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIEZ EUROS CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS (38.310,76E), correspondientes al principal reclamado, más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de la demanda. Con imposición de las costas a cada una de las partes las causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandados. Admitido el recurso de apelación en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada. Elevándose los autos ante esta Sección, para resolver el recurso.
TERCERO.- Por providencia de esta Sección, de fecha 9 de octubre de 2012, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 16 de octubre de 2012.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- Habiéndose dictado sentencia en primera instancia, estimatoria parcial de los pedimentos deducidos en la demanda instauradora de la litis, se alzan en apelación las entidades mercantiles cointerpeladas en procura de una sentencia que revoque la recurrida y la sustituya por otra que desestime íntegramente la demanda. Se fundamenta dicha pretensión en la base impugnativa expuesta en el escrito de interposición del recurso de apelación, redactado conforme a lo dispuesto en el artículo 458 de la LEC , que delimita el ámbito del enjuiciamiento en esta instancia. Abstracción hecha de otras cuestiones que fueron objeto de debate en primera instancia y resueltas en la sentencia proferida en primera instancia y que quedan extramuros de nuestro enjuiciamiento, al no haber recurrido o impugnado dicha decisión judicial por la parte demandante, ya que ocuparnos de los mismos le harían incidir en incongruencia, el thema decidendi en esta instancia ha quedado circunscrito a la determinación de si es correcto el tratamiento dispensado en la sentencia recurrida a la indemnización por clientela, lo que combate las entidades codemandadas con acomodo en que la estipulación cuarta del contrato de agente de seguros establece en su párrafo segundo apartado a) que "Extinguido este contrato de Agencia, el Agente no tendría ningún derecho económico sobre las pólizas por él intermediadas ni tampoco a la indemnización por clientela a que se refiere el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia , ni a ningún otro tipo de indemnización por resarcimiento de daños" y, en que la Ley 261/2006, de 17 de julio de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados consagra en sus artículos 1 y 2 el principio de libertad de pactos entre las partes y declara que la Ley de Contrato de Agencia es sólo supletoria, en defecto de acuerdo expreso de las partes contratantes, siendo el contrato de agencia de seguros suscrito por las partes procesales de 1-1-2007, por lo que le es de aplicación la normativa anteriormente citada, con lo que se concluye que, aun cuando se admitiera que el contrato de agente de seguros de la demandante trae causa del suscrito en su día por el Sr. Nemesio , e incluso que fuera continuación del mismo, la renuncia efectuada por la actora a la indemnización por clientela en el contrato de 1-1-2007, ya vigente la Ley 26/2006, de 17 de julio, es plenamente válida y debe aplicarse lo dispuesto en el artículo 10-3 de dicha Ley y, en ningún caso, el artículo 28 de la Ley de Contrato de Agencia , que no es imperativa en este caso, sino que al existir pacto expreso de las partes resulta inaplicable por su carácter supletorio. Se censura también a la sentencia recurrida al haber entendido que al ser los contratos anteriores a la Ley 26/2006, de 17 de julio, hay que acudir a la Disposición Adicional Segunda de la misma, cuestionando que la referencia de dicha Disposición Adicional en el momento de suscribirse los contratos va dirigida a la Ley de Contrato de Agencia de 27 de mayo de 1992, ya que la ley que regulaba la relación entre los agentes de seguros y las Compañías Aseguradoras, con anterioridad a la Ley 26/2006, no era la Ley de Contrato de Agencia, sino la Ley 9/1992, de 30 de abril, de Mediación de Seguros Privados.
Con ser cierto que en los diversos contratos concertados entre las entidades actoras y demandadas se encuentra recogida en la cláusula cuarta de exclusión de indemnización por clientela y a cualquier tipo de indemnización por resarcimiento de daños, nótese que en el Hecho I del escrito de contestación a la demanda se admite que "El demandante D. Nemesio fue agente persona física desde el día 9-10-1995, transformándose en franquiciado persona física con fecha 1-1-2003. Con fecha 5-5- 2004 pasa a franquicia 1 como así se acredita con los tres contratos de agencia con sus anexos debidamente firmados", por lo que en todo caso, siempre habría de tenerse como punto de arranque el año 2004 en que aparece la entidad actora como parte en esos contratos, tornándose en irrelevante al respecto si se produjo la subrogación de la persona jurídica cesionaria en los derechos y obligaciones de la persona física cedente; contratos que revelan un mismo clausulado y, por ende, son mero trasunto unos de otros. Esta circunstancia hace quebrar la premisa de la que se parte en el recurso de que existe una renuncia válida, a percibir indemnización por clientela de la parte demandante, ítem más cuando la misma aparecería en el momento de la firma del contrato, lo que implicaría una renuncia anticipada con todo lo que ello conlleva, y esa pluralidad de contratos de dirección indefinida e idéntico clausulado evidencia que han sido las entidades demandadas quienes han predeterminado el contenido contractual de las relaciones con sus agentes y la aceptación por la entidad actora para proseguir la relación contractual, con lo que la exclusión de la compensación por clientela no se colige que haya sido pactada y, por ende, estipulada libremente de consuno, con lo que siendo así, es llano que ha de operar la Ley de Contrato de Agencia, a la que se refiere el artículo 10-3 de la Ley de Mediación de Seguros y Reaseguros Privados " a cuyo tenor el contenido del contrato sería el que las partes acuerden libremente y se regirá supletoriamente por la Ley 12/1992, de 27 de mayo, sobre contrato de agencia que, como su Exposición de Motivos señala, establece un derecho común aplicable a toda clase de agencias mercantiles, como también resalta el artículo 3 del precitado cuerpo legal su aplicación subsidiaria que sólo excluye de su ámbito de operatividad a los agentes que actúen en mercados secundarios oficiales o reglamentados de valores, por una parte, y el carácter imperativo de sus preceptos a no ser que en ellos se disponga expresamente otra cosa. Entre los preceptos que revisten ese carácter imperativo se encuentra el artículo 28 de la Ley 12/1992 , como ha sancionado la Jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo que ha considerado nulos los pactos contractuales de renuncia previa a la compensación de clientela, como recuerda la STS de 8-10- 2010 concita de las SSTS de 27-1-2003 y 7-4-2003 .
A la misma conclusión de aplicación del artículo 28 de la Ley 12/1992 se llegaría, aun cuando no se aplicase supletoriamente la norma antedicha por el mandato de la Ley 26/2006 de Mediación de Seguros y Reaseguros Privado o del propio artículo 3 de la Ley 12/1992 , ya que su artículo 28 siempre había de aplicarse analógicamente al existir identidad de razón. In noce, no pudiendo concederse virtualidad a la cláusula cuarta de los contratos suscritos por las partes litigantes, habida cuenta de que no ha sido pactada libremente, pues que difícilmente es preconizable que el agente renuncie a percibir la compensación por clientela por propia voluntad, y siendo esa renuncia anticipada, se está en el caso de confirmar la decisión judicial recurrida, al no haberse atacado la cuantía de la indemnización concedida ni la concurrencia de los presupuestos a que se subordina su otorgamiento, careciendo de toda enjundia si en la sentencia emitida en el primer grado jurisdiccional se interpretase inadecuadamente la Disposición Adicional Segunda de la Ley 26/2006 , lo que es cierto, si ello no puede aparejar la revocación de la sentencia por mor del principio jurisprudencial de equivalencia del resultado efectivo útil del recurso.
SEGUNDO.- Corolario del inacogimiento del recurso no ha de ser que se impongan a la parte apelante las costas procesales originadas en esta instancia, al suscitar la temática litigiosa una seria duda fáctica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398 de la LEC en relación con el 394 del mismo texto legal .
Vistos los preceptos legales citados y demás disposiciones normativas de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª Rocio Sampere Meneses, en representación de las entidades mercantiles "Nationale Nederlanden Vida Cia de Seguros y Reaseguros S.A. Española y Nationale-Nederlanden Generales Cia de Seguros y Reaseguros S.A. Española, frente a la sentencia dictada el día trece de abril de dos mil doce por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de Primera Instancia nº 90 de Madrid en los autos a que el presente Rollo se contrae, debemos confirmar y confirmamos la indicada resolución, sin hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas procesales causadas en esta instancia.
Se acuerda la pérdida por la parte recurrente vencida del depósito constituido para recurrir. Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación literal al Rollo de Sala nº 611/12, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo.
