Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 574/2019, Audiencia Provincial de Granada, Sección 3, Rec 104/2019 de 16 de Julio de 2019
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Orden: Civil
Fecha: 16 de Julio de 2019
Tribunal: AP - Granada
Ponente: PINAZO TOBES, ENRIQUE PABLO
Nº de sentencia: 574/2019
Núm. Cendoj: 18087370032019100662
Núm. Ecli: ES:APGR:2019:1621
Núm. Roj: SAP GR 1621:2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA
SECCIÓN TERCERA
RECURSO DE APELACIÓN Nº 104/2019
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE GRANADA
ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 921/2017
PONENTE SR. PINAZO TOBES
S E N T E N C I A Nº 574
ILTMOS/A. SRES/A.
PRESIDENTE
D. JOSÉ LUIS LÓPEZ FUENTES
MAGISTRADO/A
D. ENRIQUE PINAZO TOBES
Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTROGranada a 16 de julio de 2019.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto el recurso de apelación nº 104/2019, en los autos de juicio ordinario nº 921/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Granada, seguidos en virtud de demanda de doña Carmela, representada por la procuradora doña Josefa Hidalgo Osuna y defendida por el letrado don Rafael Martínez-Cañavate de Burgos; contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, representada y defendida por el letrado de la Junta de Andalucía, don Francisco Torres Aceituno.
Antecedentes
PRIMERO.-Por el mencionado Juzgado se dictó senencia en fecha 14 de mayo de 2018, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
'Que estimo la demanda presentada por Dª. Carmela contra Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía y declaro:
a) Que las fincas propiedad de la demandante Dª Carmela, Finca Registral nº NUM000 (Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM003 Inscripción 14ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz correspondiente a las Parcelas Catastrales nº NUM004 del Polígono nº NUM005 del término municipal de Iznalloz, Provincia de Granada, Finca Registral nº NUM006 (Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM007, inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a las parcelas catastrales nº NUM008 y nº NUM009 del Polígono NUM010 del Término Municipal de Iznalloz, provincia de Granada y Finca Registral nº NUM011 (Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM012, inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (contenida en su totalidad en las parcelas catastrales nº NUM013 y NUM014 del Polígono NUM010 del Término Municipal de Iznalloz, Provincia de Granada) fueron adquirida por sus causahabientes con todos los requisitos establecidos en el art. 34 de la Ley Hipotecaria .
b) Que dicha adquisición es inatacable y goza del mecanismo de protección de la fe pública registral;
c) Se condena a la demandada a estar y pasar por las declaraciones anteriores.
d) Se ordena a la demandada que cese en la actividad perturbadora de la propiedad, toda vez que dicha propiedad prevalece sobre el posterior acto de clasificación de las vías pecuarias del término municipal correspondiente así como sobre el acto de deslinde de la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros', en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz, Granada, y;
e) Se ordena a la demandada a reintegrar a la demandante el terreno ocupado por la vía pecuaria 'Cañada Real de los Potros', en su totalidad, en el término municipal de Iznalloz Granada, sobre la Finca Registral nº NUM006 (Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM007, inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (correspondiente a las parcelas catastrales nº NUM008 y nº NUM009 del Polígono NUM010 del Término Municipal de Iznalloz, provincia de Granada, concretado en una superficie de 3.229 m2 y Finca Registral nº NUM011 (Tomo NUM001, Libro NUM002, folio NUM012, inscripción 1ª) del Registro de la Propiedad de Iznalloz (contenida en su totalidad en las parcelas catastrales nº NUM013 y NUM014 del Polígono NUM010 del Término Municipal de Iznalloz, Provincia de Granada, concretado en una superficie de 1257 m2
Todo ello con expresa condena al pago de las costas procesales a la demandada.'
SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la parte contraria que se opuso al mismo. Una vez remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 1 de febrero de 2019 y formado rollo, por providencia de fecha 26 de febrero de 2019 se señaló para votación y fallo el día 11 de julio de 2019, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.
Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Enrique Pinazo Tobes.
Fundamentos
PRIMERO.-En relación con la problemática suscitada por las vías pecuarias, matizando la doctrina que considera que no es título suficiente el acto de clasificación, cuando antes algún particular adquirió con todos los requisitos del art. 34 LH o por usucapión, manteniendo en ese caso su adquisición a pesar de la clasificación ulterior (incluidos los adquirentes posteriores, herederos, compradores, etc). como ya explicamos en nuestras Sentencias de 10 de diciembre de 2013 y 29 de noviembre de 2016, debemos recordar que ello ocurre porque al acto de clasificación objeto del litigio, en este caso de 1968, no le es de aplicación la Ley de 1995, en la que insiste la recurrente.
La acción, sin tomar en cuenta la fecha del acto de clasificación y la normativa aplicable, no podría prosperar, ya que vulneraría el reiterado criterio jurisprudencial relativo a que el dominio público es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad. Así debemos recordar los siguientes pronunciamientos jurisprudenciales:
STS de 5 de febrero de 1999 'El principio de legitimación registral, que presume la existencia de los derechos inscritos tal y como constan en el asiento y su posesión, no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio publico, pues ésta es inatacable aunque no figura en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos regístrales e incluso frente a la posesión continuada'.
STS 30 de octubre de 2009 'los bienes de dominio público, regidos por los principios de inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad, no se ven afectados por la realidad registral, de tal forma que la no constancia en el Registro de la Propiedad no le priva de su carácter demanial'
STS 10 de diciembre de 2010 '....las inscripciones registrales dan fe de la validez del mismo pero no de la realidad física del bien a que se refiere. Además, dicho principio de legitimación no es aplicable cuando intenta oponerse a una titularidad de dominio público pues 'éste es inatacable aunque no figure en el Registro de la Propiedad, puesto que no nace del tráfico jurídico base del Registro, sino de la Ley y es protegible frente a los asientos registrales e incluso frente a la posesión continuada'.
Por tanto, partiendo de la normativa vigente, Ley 3/1995, de 23 de marzo, a tenor de lo dispuesto en los artículos 7 y 8, determinando el acto de clasificación el momento en que un camino de tránsito ganadero adquiere la condición de vía pecuaria y, por tanto, el carácter de bien de dominio público, para los actos de clasificación realizados conforme a la normativa actual, sin perjuicio del cumplimiento necesario en tal caso de lo dispuesto en el artículo 6, no sería oponible el dominio privado adquirido por usucapión, ni la protección del artículo 34 LH.
La situación singular del caso resulta, porque al acto de clasificación objeto del litigio, no le es de aplicación la Ley de 1995, sino, como resulta de su publicación en 1968, el reglamento de vías pecuarias de 23 de diciembre de 1944.
Tal Reglamento, tras establecer inicialmente, como el artículo 1 del Real Decreto-ley de 5 de junio de 1924, que el dominio público que nos ocupa era imprescriptible, del mismos modo que en la normativa anterior, contradictoriamente, también establecía que la administración podía reivindicar los terrenos usurpados, salvo los casos en que se haya legitimado la ocupación de particulares, interpretándose entonces, de acuerdo con similar redacción de normas anteriores, Decretos de 1924 y 1931, que se excluían de la reivindicación por parte de la administración aquellos casos donde la ocupación por los particulares se había legitimado, estimando que amparaba la ocupación la usucapión, de modo que en tal caso el derecho anterior hacia la adquisición irreivindicable.
La posterior Ley 22/1974, de 27 de junio, de vías pecuarias, mantuvo vivo el problema de la propiedad, en la Disposición Final Primera, al recordar que 'lo dispuesto en esta Ley se entiende sin perjuicio de los derechos legalmente adquiridos que hayan hecho irreivindicables los terrenos ocupados de vías pecuarias, y cuyas situaciones se apreciarán por los Tribunales de Justicia', no existiendo precepto similar en la norma vigente a partir de 1995.
Por ello autorizados sectores doctrinales hablan de la existencia en tal caso de 'un dominio público relajado', de modo que ciertamente, en el caso objeto del litigio, acto de clasificación llevado a cabo bajo normativa que legitimaba la propiedad del particular respecto del terreno ocupado por la vía pecuaria, no debemos aplicar el criterio jurisprudencial antes expuesto, de modo que, en palabras de la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del TSJ -Andalucía, con sede en Granada de 22 diciembre 2003, 'en el caso de la usucapión, si ésta se consumó por posesión continuada de treinta años, en concepto de dueño, pública y pacífica antes de la fecha de la clasificación, está claro que el usucapiente, y sus causahabientes (herederos, donatarios, compradores, etc.) estarán protegidos frente a la posterior clasificación ', añadiendo nosotros que ello ocurre por virtud de la normativa aplicable al acto de clasificación examinado, precisando que sí entonces no podía estimarse existente el dominio público pecuario, respecto de la franja litigiosa, tampoco puede estimarse ahora, prevaleciendo el título de dominio del particular.
Además es importante precisar, tras la STS de 9 de diciembre de 2015 de la Sala Primera del Tribunal Supremo, que siendo de aplicación en el caso el Decreto de 23 de diciembre de 1944, que deroga expresa e íntegramente el Real Decreto de 1924 (artículo 35), ante la falta de previsión expresa en el nuevo sobre el tiempo necesario para la prescripción aplicada a las vías pecuarias, se impone acudir a las normas que sobre la materia se contienen en el Código Civil, incluida en consecuencia la posibilidad de usucapión por el transcurso del plazo de diez años al existir buena fe y justo título.
SEGUNDO.-Partiendo de tal doctrina, en la resolución de la controversia, no tomada en consideración por la administración recurrente, a continuación debemos observar, como la ortofoto de 1956, incorporada a los informes periciales acompañados con la demanda, acredita que el lindero norte de los inmuebles, inscritos en el Registro de la Propiedad de Iznalloz, fincas NUM006 y NUM011, llegaba a la carretera, hoy A-308, coincidente con el eje del recorrido de la Cañada Real de los Potros, según el informe de la propia administración. Tal determinación pericial no se cuestiona en el recurso de la demandada.
Sin constar ninguna modificación de la situación física del inmueble, al acceder al registro, y al tiempo de su transmisión posterior a título oneroso, antes del acto de clasificación, situándose el viento norte de los inmuebles en la carretera, tal y como pone de manifiesto la ortofoto de 1956, comprendiendo también la franja perfectamente delimitada de 3.229 metros cuadrados objeto del litigio, respecto de la finca NUM006, y la de 1.257 metros cuadrados respecto de la finca NUM011, es decir prácticamente aquella que la administración considera afectada por el deslinde administrativo (3,092 metros cuadrados, finca NUM006 que incluye la catastral NUM008 del polígono NUM010 y 1.861.75, metros cuadrados finca NUM011, que incluye la catastral NUM013 del polígono NUM010), debemos establecer tanto la identificación suficiente del objeto reivindicado, fijándose, con claridad y precisión la situación del terreno de la acción de modo que no puede dudarse la que se reclama, como que ese terreno es aquel al que se refieren los títulos de dominio invocados por la actora.
La acción no puede rechazarse, como pretende la apelante, por entender que la finca propiedad de la actora, adquirida antes de la fecha de la clasificación con los requisitos necesarios para hacer valer la protección registral ex artículo 34 LH, como no se cuestiona, a tenor de la superficie consignada en el Registro, no incluye la superficie litigiosa. Como resulta de la ortofoto de 1956, incorporada con el informe pericial acompañado con la demanda, el lindero norte de los inmuebles, inscrito en el Registro de la Propiedad, se ubicaba, en la misma posición, resultando justificado que tal linde, como resulta de la prueba pericial y de la documental aportada se mantiene inalterado desde entonces.
Sin constar ninguna modificación de la situación física del inmueble, respecto de la realidad antes reseñada, debemos por tanto establecer que el predio comprendía también las franjas perfectamente delimitadas objeto del litigio antes mencionadas, en el lindero norte de los predios, muy próxima a la que la administración considera incorporada al deslinde administrativo.
En consecuencia y frente a lo expuesto por el recurso, debemos establecer la identificación suficiente del objeto reivindicado, fijándose, con claridad y precisión la situación del terreno objeto de la acción, de modo que no puede dudarse la que se reclama, y que ese terreno es aquel al que se refiere el título de dominio invocado por la actora ( sentencias de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2005; de 22 de noviembre de 2002; de 14 de octubre de 2002; 26 de noviembre de 1992; 20 de diciembre de 1982; y 9 de junio de 1982).
Para hacer valer la adquisición al amparo del artículo 34 de la LH, debemos tener en cuenta que, a tenor de las conclusiones del informe pericial aportado con la demanda, conforme a las fotografías de los inmuebles aportadas, podemos dar por acreditada, cuando no se cuestiona, la fijación del lindero norte de las fincas de la actora en 1956 coincidente con su posición actual, deduciéndose de ello la inclusión en el dominio reflejado registralmente de la superficie litigiosa, hasta alcanzar los linderos reflejados en los inmuebles catastrales.
A tenor de lo actuado debemos concluir estableciendo la inclusión en el dominio reflejado registralmente de la superficie litigiosa, hasta alcanzar la carretera, y ello partiendo solo de considerar la presunción del artículo 38 de la Ley Hipotecaria, en cuanto a la integridad y configuración del derecho adquirido, a tenor de los hechos extra registrales acreditados.
Es cierto que la institución registral no responde de la exactitud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por consiguiente, de los datos descriptivos de las fincas (en el mismo sentido sentencias de 26 de noviembre de 1992 y de 5 de abril de 2000), sin que tampoco la protección registral alcance a la identificación de los linderos ( sentencias de 23 de octubre de 1987, 27 de mayo de 1994 y 31 de diciembre de 1999), ni la colindancia que resulta del Registro (sentencia de 24 de julio de 1987), como tampoco a la superficie de las fincas (sentencias de 1 de julio de 1995 y de 15 de abril de 2003), pero por ello tampoco puede la discrepancia de superficies, entre la registral y la real o catastral, provocar la desestimación de la demanda.
La protección que dispensa al tercer adquirente los artículos 34 y 38 de la Ley Hipotecaria no es absoluta, hasta el punto de garantizar la exactitud de los datos de mero hecho relativos a la inscripción de la finca, quedando por ello sometido al resultado de las pruebas practicadas, pero cuando tales pruebas, corroboran el alcance de su derecho, asegurando el registro la existencia, integridad y su contenido jurídico, solo cabe concluir en este caso que efectivamente, como establece la demanda, antes del acto de clasificación de la vía pecuaria, la ocupación de la franja litigiosa por un particular estaba protegida registralmente, y dado que conforme a la normativa vigente al dictarse el acto de clasificación, la incorporación al dominio público, no alcanzaba a los terrenos adquiridos en tales condiciones, acreditada tal circunstancia en el litigio, amparando al actual sucesor de los derechos del entonces tercer hipotecario, su título, en detrimento del administrativo, debe amparar su acción reivindicatoria, que en consecuencia debe ser estimada frente a la administración, confirmando la sentencia apelada.
TERCERO.-Conforme a lo dispuesto en el artículo 398.1 de la LEC, en relación con el artículo 394 del mismo texto legal, las costas del recurso deben imponerse a la apelante al desestimarse todas sus pretensiones.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto en nombre de Conserjería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia de 14 de mayo de 2018 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 4 de Granada en los autos 921/17 de que dimana este rollo, con imposición de costas a la apelante.
Contra esta resolución cabe recurso de casación, de justificar interés casacional y, en este caso, también extraordinario por infracción procesal, a interponer en el plazo de VEINTE DÍAS a contar desde el siguiente a su notificación, a resolver por la Sala 1ª de lo Civil del Tribunal Supremo.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

