Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 575/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 6, Rec 470/2010 de 22 de Octubre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 22 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MESTRE RAMOS, MARIA
Nº de sentencia: 575/2010
Núm. Cendoj: 46250370062010100556
Encabezamiento
ROLLO DE APELACION 2010-0470
SENTENCIA nº 575
En la ciudad de Valencia, a veintidós de octubre del año dos mil diez.
La sección sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia de fecha 25 de febrero de 2010, recaída en autos de juicio verbal 386-09 , tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Cuatro de los de Sueca .
Han sido partes en el recurso, como APELANTE-DEMANDANTE DON Benigno representada por el Procurador de los Tribunales Dª Mercedes Montoya Exojo y asistida del Letrado Dña. Elisabeth Tesch;APELADA-DEMANDADA LA ENTIDAD LYBERTY SEGUROS representado por el Procurador de los Tribunales Dña. Mª Luisa Fos Fos y asistida del Letrado Dña. Mª del Mar Solaz Cordon;APELADA-DEMANDADA DON Evaristo Y LA ENTIDAD MERCANTIL YESOS Y ESCAYOLAS SALAS TORRES SL no personados ante este Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- EL Fallo de la sentencia apelada dice: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Benigno , representado por el Procurador D. Juan Vte. Alberola debo absolver y ABSUELVO a YESOS Y ESCAYOLAS SALAS TORRES, S.L., D. Evaristo y LIBERTY SEGUROS, de la pretensión formulada de contrario, con expresa imposición de costas al demandante".
SEGUNDO.- La sentencia estableció que la parte actora ejercita acción personal en reclamación de la cantidad de 361,64 euros como consecuencia del accidente de circulación producido por comportamiento negligente de los demandados y por tanto a su aseguradora.
Fijadas las consideraciones jurídicas de la responsabilidad extracontractual y valorados los resultados arrojados por los medios probatorios practicados nos encontramos con versiones contradictorias.
No hay constancia de comportamiento negligente por el demandado.
Se imponen las costas a la parte actora. Art.394LEC .
TERCERO.- Notificada a las partes, DON Benigno previa preparación interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, la discrepancia con la valoración realizada por el juzgador en cuanto resultando la testifical del Sr. Octavio valida debe ser estimada la demanda.
CUARTO.- Dándose traslado a la parte contraria presentó escrito de oposición al recurso y solicitó la confirmación de la sentencia.
QUINTO.- Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido:
1.-documental
2.-Interrogatorio
3.-Testifical
QUINTO.- Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló para estudio el día 6 de octubre del 2010.
SEXTO.- Se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
No aceptan los de la resolución impugnada.
PRIMERO.- La parte apelante, DON Benigno postula via el presente recurso de apelación que se declare la responsabilidad en el accidente de circulación objeto de autos del demandado.
SEGUNDO.- Las facultades del Tribunal de apelación en base al artículo 456 LEC que fija el sentido de la apelación y del principio de libre valoración de la prueba establece que el recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano «ad quem», permitiendo un «novum iudicium», da lugar a un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa y una revisión de la sentencia dictada en primera instancia, extendiéndose a todo el objeto de ésta y es un recurso devolutivo utilizado contra sentencias con la finalidad de su sustitución por entender la parte apelante que ha mediado un error en el juicio, ( sentencias del Tribunal Constitucional 152/1998, de 13 de julio (RTC 1998/152 ) y 212/2000, de 18 de septiembre (RTC 2000/212) y del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2000 (RJ 2000/2501) y 30 de noviembre de 2000 [RJ 2000/9320], entre otras muchas). Así, la amplia facultad revisoria que corresponde a los Tribunales de apelación al conocer de los recursos ante ellos interpuestos sólo está limitada por el principio prohibitivo de la «reformatio in peius», quedando vinculados por los pronunciamientos de la sentencia apelada que hayan sido consentidos por las partes [ Sentencia Tribunal Supremo núm. 550/1999 (Sala de lo Civil), de 19 junio, Recurso de Casación núm. 3129/1994 (RJ 1999/4614)]. De modo que es doctrina reiterada la de que los tribunales de alzada tienen competencia no sólo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del artículo 456,1 LEC ( SS 13 de mayo de 1992 , 21de abril y 4 de mayo de 1993 , 14 de marzo de 1995 y 28 de julio de 1998 , entre otras). Por ello, y de acuerdo con los límites fijados por las peticiones de las partes litigantes en sus escritos de alegaciones, la valoración de las pruebas practicadas se halla dentro de las facultades que como tribunal de segunda instancia le corresponden al tribunal de apelación, que por serlo, no tiene las limitaciones que la casación impone al Tribunal Supremo.
TERCERO.- Conforme a reiterada doctrina jurisprudencial, la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, conforme al artículo 1902 CC , aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, puede conceptuarse hoy con matices menos culpabilísticos ya que nuestro Tribunal Supremo en una interesante labor de adecuación de la norma a la realidad social del tiempo en que ha de ser aplicada ha ido paliando la exigencia de culpa.
Concebida dicha responsabilidad como una consecuencia necesaria de la realización de actividades que generan riesgos para terceros, como es la de la circulación automovilística, con base en el principio de que puede ponerse a cargo de quien disfruta de la utilización de un medio peligroso u obtiene un provecho del mismo, la indemnización del quebranto sufrido por un tercero. De manera que, al final de una larga evolución se han establecido una serie de reglas jurisprudenciales: elevación del nivel de diligencia exigible, principio de expansión en la valoración de la prueba o de interpretación en favor del perjudicado, insuficiencia del cumplimiento de las cautelas reglamentarias para exonerarse de la responsabilidad. Sin embargo, no ha sido sancionado, en términos absolutos, en los supuestos en que sea pertinente la aplicación de lo dispuesto en el art. 1902 CC , la atribución de la responsabilidad de indemnizar, a que dicho precepto se contrae, al causante material del daño.
En el anterior sentido si que se ha insistido en que, si bien el art. 1902 CC descansa en un básico principio culpabilístico, no es permitido desconocer que la diligencia requerida comprende no sólo las prevenciones y cuidados reglamentarios, sino, además, el evento dañoso, con inversión de la carga de la prueba y presunción de conducta dolosa en el agente, así como, la aplicación, dentro de prudentes pautas, de la responsabilidad basada en el riesgo, aunque sin erigirla en fundamento único de la obligación de resarcir pues sabido es que se precisa la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo, y esta necesidad de una cumplida justificación no puede quedar desvirtuada por una posible aplicación de la teoría del riesgo, la objetivización de la responsabilidad o inversión de la carga de la prueba, aplicables en la interpretación del art. 1902 ,pues el cómo y el porqué se produjo el accidente constituyen elementos indispensables en el examen de la causa eficiente del evento dañoso.
En el ámbito de los accidentes de circulación, como ya se ha establecido por este Tribunal en resoluciones anteriores(Sentencia
recaída en rollo de apelación 721/00 siendo ponente D. Vicente Ortega Llorca)como se trata de colisión de maquinas igualmente peligrosas, donde el equilibrio de fuerzas intervinientes es notable, no se produce aquella inversión de la carga de la prueba, sino que, por el contrario, cada parte activa debe probar la conducta imprudente de la contraria,y ofrecer la contraprueba tendente a desvirtuar la aportada de adverso,acreditando que su personal comportamiento conforme con las reglas de la prudencia.De manera que los conductores intervinientes están sometidos al régimen general de distribución de la carga de la prueba, que se extrae del art.1214 CC .( artículo 217LEC ).
CUARTO.- Según Sentencia dictada en el rollo de apelación 05-0599 en fecha de 15 de noviembre de 2005 hemos dicho sobre la credibilidad de los testigos.
"CUARTO.- Conforme dispone la LEC en su Artículo 376 "Los tribunales valorarán la fuerza probatoria de las declaraciones de los testigos conforme a las reglas de la sana crítica, tomando en consideración la razón de ciencia que hubieren dado, las circunstancias que en ellos concurran y, en su caso, las tachas formuladas y los resultados de la prueba que sobre éstas se hubiere practicado". Por ello, al apreciar la credibilidad de los testigos, debe tenerse en cuenta:
Su independencia, que se acredita no sólo por no hallarse afectados por las generales de la ley, sino también por no tener escrúpulo alguno en ignorar o negar preguntas que, aún siendo favorables a la parte que le hubiera propuesto, no respondieran a la verdad o fueran desconocidas por el testigo.
Su razón de ciencia. Aunque no ha de confundirse la razón de ciencia -que es el porqué se conoce lo que se afirma (haber presenciado el hecho, haber oído contarlo, haber visto documentos relativos a él, etcétera)- con la ubicación desde la que el testigo presencial adquiere el conocimiento de ese hecho. Sin embargo, es cierto que, tratándose de accidentes de tráfico, esta ubicación puede afectar a la mayor o menor imparcialidad del testigo y, por tanto, a su credibilidad, en la medida en que si no viajaba en ninguno de los vehículos implicados es presumible una mayor independencia, y si era pasajero de alguno de ellos podría pensarse que sus simpatías están de parte del conductor del coche que ocupaba, aún sin hallarse comprendido por las generales de la Ley.
La coherencia, claridad y rotundidad de sus respuestas.
Que el mero hecho de que se trate de familiares, amigos, compañeros o conocidos de las partes no elimina, sin más, su capacidad probatoria; cierto que deben extremarse las cautelas al valorar este tipo de testigos, pero cuando son los únicos de que dispone la parte, cuando no son tachados por la contraria, cuando ésta trata de matizar su declaración mediante su interrogatorio, y cuando la prueba se practica con el más escrupuloso respeto al principio de contradicción, no resulta razonable negar por principio credibilidad a esas declaraciones testificales, porque ello sería tanto como condenar de antemano a la parte, en cuanto que se le privaría de la única prueba posible para adverar su versión de los hechos.
El resultado del resto de las pruebas.
Las reglas de la sana crítica, que deben ser entendidas como las más elementales directrices de la lógica humana.
No está sujeta a reglas legales de valoración.
El testimonio de un solo testigo o el testimonio de un testigo susceptible de ser tachado pueden inducir válidamente a formar el convencimiento del Juez sobre la veracidad de sus datos, objeto de prueba."
QUINTO.- Aplicándose dichas consideraciones jurídicas al caso de autos, revisada la valoración de la prueba realizada por el juzgador de instancia se considera que procede estimar el recurso....
Y procede estimarlo por cuanto si bien es cierto que puede desprenderse que no es posible determinar la responsabilidad de la parte demandada dadas las declaraciones contradictorias no es menos cierto que como tantas veces hemos dicho, la fugacidad de los elementos de prueba que podrían adverar ante los tribunales la realidad del modo en que diariamente se producen un sinnúmero de accidentes de tráfico, por colisión de vehículos en los centros urbanos, no puede resolverse por los órganos jurisdiccionales mediante el expeditivo y simplista sistema de dictar, en todo caso, sentencia absolutoria sobre la base del argumento de que las partes ofrecen versiones contradictorias carentes de prueba, sin profundizar en el análisis de ésta -poca o mucha- y de todas las circunstancias del tráfico. Más bien, al contrario, la carencia o escasez de pruebas -provocada en muchos casos no por la inactividad de las partes, sino por los efímero de los vestigios del hecho y por la insolidaridad ciudadana- debe mover a los tribunales a extremar el estudio de los medios probatorios posibles, para tratar de alcanzar con el mayor empeño una convicción segura sobre la realidad del evento y la responsabilidad en que, conforme a lo dispuesto por el artículo 1902 del Código Civil , hubieran incurrido sus protagonistas. Incluso, en el caso de absoluta falta de prueba sobre el modo de producirse la colisión, cabrá razonar, a efectos de resolver el conflicto conforme a nuestro sistema jurídico, que la carga de probar que su actuar fue prudente recae sobre quien causó el daño o, en el caso de daños recíprocos, en quien creó el riesgo o probadamente tenía en el tráfico rodado una posición dependiente que en principio le obligaba a respetar la preferencia de paso que correspondía al otro vehículo. Sin embargo, ello no quiere decir que siempre y en todos los casos sea posible encontrar la clave que permita precisar la causa determinante del resultado lesivo, ni atribuir a uno u otro partícipe del hecho la responsabilidad de su producción. En estos casos, en los que no resulte posible extraer tales consecuencias inculpatorias para el demandado, no cabe otra sentencia que la absolutoria.
Y por ello revisada la valoración de la prueba debemos de fijarnos en un primer orden de consideraciones que la testifical del Sr. Octavio ofrece una mayor credibilidad puesta en relación con una prueba importante como es la propia declaración amistosa de accidente dado que en el croquis de la misma sin lugar a dudas y a pesar de la testigo-conductora del vehículo del actor manifestó estar mal realizado no es menos cierto que si colocó una flecha que indica el cambio de dirección a la derecha y por otra parte y a pesar de las fotografías del vehículo del demandado-folios 85 y siguientes respecto a la situación de los daños en la Declaración amistosa se desprende la ubicación de los daños no en el lateral izquierdo delantero sino en la parte delantera izquierda-esquina, siendo contradictorio con las fotografías y debiendo estar al contenido del Parte de Declaración Amistosa por lo que lleva a la convicción de que el accidente de circulación se produjo como consecuencia de que iniciado un leve desvío a la izquierda por la conductora Sra. Evangelina con el intermitente derecho encendido e iniciado el cambio de dirección hacia la derecha el vehículo conducido por el demandado pretendió como dijo el testigo adelantar por la derecha.
En consecuencia se condena a la parte demandada a abonar al actor la cantidad de 361,64 euros, importe de los daños materiales no impugnados. Folio 13 de las actuaciones.
SEXTO.- En materia de costas procesales, de conformidad con el artículo 398 LEC no se hace expresa imposición en costas.
En primera instancia de conformidad con el artículo 394 LEC se imponen a la parte demandada.
SEPTIMO.- La Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisidiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en al misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el destino previsto en esta disposición.
En nombre del Rey, y por la autoridad que a este tribunal confiere la Constitución de España.
Fallo
1º)Estimo el recurso de apelación interpuesto por DON Benigno .
2º)Revoco la Sentencia de fecha 25 de febrero de 2010 y en consecuencia:
1º)Estimo la demanda interpuesta por DON Benigno .
2º)Condeno a DON Evaristo , LA ENTIDAD YESOS Y ESCAYOLAS SALAS TORRES SL Y A LA ENTIDAD LIBERTY SEGUROS A ABONAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE TRESCIENTOS SESENTA Y UN EUROS CON CATORCE CENTIMOS DE EURO(361,14 €)POR EL PRINCIPAL, MAS LOS INTERESES LEGALES QUE SERAN PARA LA ENTIDAD ASEGURADORA LOS DEL ART.20 LCS .
3º)En esta alzada no se hace expresa condena en costas. En primera instancia se imponen a la parte demandada.
4º)Con devolución del deposito.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
