Última revisión
02/11/2018
Sentencia CIVIL Nº 575/2018, Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, Sección 1, Rec 323/2016 de 17 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 17 de Octubre de 2018
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SALAS CARCELLER, ANTONIO
Nº de sentencia: 575/2018
Núm. Cendoj: 28079110012018100569
Núm. Ecli: ES:TS:2018:3515
Núm. Roj: STS 3515:2018
Encabezamiento
T R I B U N A L S U P R E M O
Fecha de sentencia: 17/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número del procedimiento: 323/2016
Fallo/Acuerdo:
Fecha de Votación y Fallo: 25/09/2018
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Procedencia: Audiencia Provincial de Madrid (12ª)
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Transcrito por: MHS
Nota:
CASACIÓN núm.: 323/2016
Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller
Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Angeles Bartolomé Pardo
Excmos. Sres. y Excma. Sra.
D. Jose Antonio Seijas Quintana
D. Antonio Salas Carceller
D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
D. Eduardo Baena Ruiz
D.ª M.ª Angeles Parra Lucan
En Madrid, a 17 de octubre de 2018.
Esta sala ha visto el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de Apelación por la sección 12.ª de la Audiencia Provincial de Madrid, como consecuencia de autos de juicio verbal por desahucio n.º 92/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 72 de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto ante la mencionada Audiencia por la representación procesal de don Alejandro, Alexis y Alonso, representados ante esta sala por el procurador de los Tribunales don José Antonio Beneit Martínez, bajo la dirección letrada de don Pedro García Remacha; siendo parte recurrida don Artemio, representado por la Procuradora de los Tribunales doña Ana Isabel Arranz Grande, bajo la dirección letrada de don Antonio Muro Molina.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Salas Carceller.
Antecedentes
«estime la demanda y se declare la extinción del contrato de arrendamiento suscrito con fecha 31 de mayo de 1931 por expiración del plazo fijado legalmente, condenando a los demandados como actuales arrendatarios a estar y pasar por dicha declaración y, en consecuencia, a ordenar el desahucio del local sito en Madrid, calle La Sal, número 2 que estos ocupan, con apercibimiento de desalojo en los plazos legales si no lo efectúan y con expresa imposición de costas a la parte demandada.»
«Que ESTIMANDO la demanda presentada por la Procuradora Sra. Arranz Grande, en nombre y representación de D Artemio, contra D Alexis, D Alonso y D Alejandro, debo declarar la extinción del contrato de arrendamiento de 31/07/1931 por expiración del plazo legal, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración, y en su consecuencia acordar el desahucio del local sito en Madrid, Calle La Sal Nº 2, Tienda 2 que ocupan los demandados, apercibiéndoles de lanzamiento si no lo desalojan en el término legalmente establecido; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a los demandados solidariamente.»
«Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. JOSÉ ANTONIO BENEIT MARTÍNEZ, en nombre y representación de D. Alejandro Alonso y D. Alexis, contra la sentencia de fecha 27/04/2015 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 72 de MADRID, en autos de procedimiento Verbal de Desahucio 92/2015, y procede:
»1º. CONFIRMAR íntegramente la expresada resolución.
»2º. IMPONER a la recurrente vencida las costas ocasionadas en la sustanciación de esta alzada.»
1.- Al amparo del artículo 477.2.3.º, por infracción del párrafo segundo del punto tercero del apartado B) de la Disposición Transitoria Tercera de la ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.
2.- Al amparo del artículo 477.2.3.º, por infracción del párrafo primero del punto tercero del apartado B) de la Disposición Transitoria Tercera de la ley 29/1994, de Arrendamientos Urbanos.
Fundamentos
Los demandados se opusieron y la sentencia de primera instancia estimó la demanda y declaró la extinción del contrato. Dicha sentencia fue recurrida en apelación por los demandados y confirmada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 12.ª) mediante sentencia de fecha 2 de diciembre de 2015.
Frente a dicha sentencia recurren ahora en casación los demandados.
«de conformidad con lo previsto en el art. 477.2.3.ª de la LEC la resolución del recurso presenta interés casacional por incardinarse en el supuesto previsto en el art. 477.3 de la Ley Ritual: la aplicación de normas que no llevan más de cinco años en vigor, no existiendo en la actualidad jurisprudencia del Tribunal Supremo relativa a normas anteriores de igual o similar contenido que haya resuelto el problema jurídico planteado por esta presentación procesal en contra del criterio propugnado por la parte recurrente. El interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, exige la comprobación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como
Siendo ésta la vía casacional elegida para justificar el interés casacional, ha de declararse la inadmisibilidad del recurso por las siguientes razones.
Esta sala, en auto de 24 enero 2018 (Recurso de Casación núm. 2718/2015), entre los más recientes, ha declarado que las modalidades de acceso al recurso de casación son excluyentes, lo que implica que únicamente cabrá admitir o, en su caso, estimar el recurso en el supuesto de que la vía procesal elegida sea la procedente.
La LAU 1994 entró en vigor el 1 de enero de 1995, salvo el apartado 3 de la DT 2.ª, que lo hizo al siguiente día de su publicación en el BOE, por lo que fue en el año 1995 cuando comenzaron a ser aplicables las disposiciones transitorias de la ley. En consecuencia, el presente asunto no podía acceder a casación por la vía elegida (aplicación de normas con vigencia inferior a cinco años) ya que en la fecha de interposición -15 de enero de 2016- había transcurrido con exceso el período señalado y era numerosa la doctrina y la jurisprudencia existente sobre la aplicación de las mencionadas disposiciones transitorias (entre otras, sentencia de esta sala núm. 754/2012 de 26 noviembre, núm. 508/2012 de 19 julio y núm. 384/2011 de 8 junio).
También esta sala tiene declarado en auto de 29 de junio de 2016 -entre otras resoluciones dictadas para la inadmisión de recursos- lo siguiente:
«como este Tribunal viene reiteradamente declarando, dicho supuesto de interés casacional exige la comprobación de que no ha transcurrido el plazo de vigencia de cinco años de la norma aplicada, cómputo que debe efectuarse tomando como 'dies a quo' la fecha de su entrada en vigor, mientras que el 'dies ad quem' será la fecha en la que se dictó la sentencia recurrida, y, en el caso examinado, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, que contempla la Disposición Transitoria Tercera, Letra b), 3, párrafo 5ª , a la que se hace referencia como norma con vigencia inferior a cinco años, entró en vigor el día 1 de enero de 1995, de tal modo que a la fecha de la sentencia que se quiere recurrir en casación, 27 de octubre de 2014, o incluso en la fecha de interposición de la demanda, 24 de septiembre de 2013, había transcurrido con creces el plazo de vigencia que actúa como límite para apreciar la concurrencia del interés casacional. Este criterio es el sostenido por esta Sala ya en Auto de 28 de octubre de 2013, recurso de queja n.º 911/2003, en relación con la alegación de interés casacional por aplicación de norma con vigencia inferior a cinco años, en relación con situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene, en especial respecto a la interpretación de las Disposiciones Transitorias de la LAU 1994, estableciendo que '[E]stos criterios interpretativos deben a su vez completarse con el que procede adoptar a la hora de enfrentarse a supuestos en los que, como sucede en el presente caso, la norma invocada por el recurrente - y que en su momento le sirvió para fundar una pretensión deducida en la instancia - contempla derechos o situaciones jurídicas cuyo nacimiento o efectividad queda diferida en el tiempo a un momento posterior a la entrada en vigor de la Ley en que tal concreta norma o precepto se contiene. Se produce así, pues, una falta de coincidencia temporal entre el momento en que se declara el derecho o se reconoce la situación jurídica en cuestión, y el momento en que aquél nace o ésta surge con efectividad'...»;
A lo que añade con posterioridad lo siguiente:
«para determinar el 'dies a quo' en el cómputo del plazo de vigencia de la norma, a los efectos de comprobar la presencia del interés casacional que actúa como presupuesto para el acceso a la casación, no se debe estar a la fecha en la que nace o surge el derecho del recurrente que se pretende hacer valer por medio del recurso (a instar el desahucio por haber expirado el plazo de vigencia del contrato), sino al momento en que la Ley lo declara y define, pues es desde entonces cuando el arrendatario y el arrendador, en su caso, pueden hacer valer los derechos que la norma respectivamente les reconoce, y obtener desde ese mismo instante un pronunciamiento judicial siquiera meramente declarativo de sus derechos, cuya efectividad quede pospuesta a un momento posterior, cuando se den las circunstancias previstas en el supuesto de hecho de la norma, a partir del cual operará el derecho declarado o reconocido 'ex ante', lo cual condiciona necesariamente el término inicial del cómputo del plazo de vigencia de la norma a los fines que ahora interesan, pues la objetividad que el legislador quiere dar al presupuesto del interés casacional impone la fijación de criterios que atiendan a la generalidad inherente, por demás, a la propia norma, y resulta radicalmente contraria a otros de carácter contingente o circunstancial, capaces de introducir un factor de relativismo inconciliable con esa configuración objetiva del presupuesto de recurribilidad, y así ha venido pronunciándose esta Sala (así, AATS de 18 de diciembre de 2001, 12 de febrero y 16 de abril de 2002, en recursos números 2269/2001, 2166/2002 y 1946/2001) en supuestos semejantes al presente de normas que, habiendo entrado en vigor más de cinco años antes de haberse dictado la sentencia contra la que se pretende recurrir, contuviesen previsiones normativas a modo de efectos a producir en relaciones o situaciones jurídicas ya existentes, para dentro de determinado plazo».
De lo anterior se desprende que el recurso no resulta admisible pues no se da el supuesto de interés casacional invocado, lo que determina que ahora deba ser desestimado.
Fallo
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido
Líbrese al mencionado tribunal la certificación correspondiente, con devolución de los autos y del rollo de Sala.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Voto
Fecha de sentencia: 17/10/2018
Tipo de procedimiento: CASACIÓN
Número: 323/2016
Magistrado/a que formula el voto particular: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas
Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia.
El acuerdo sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal. Pleno no jurisdiccional de la Sala 1.ª de 27 de enero de 2017, establece en su folio 9:
«No obstante, no será imprescindible la cita de sentencias cuando, a criterio de la Sala Primera del Tribunal Supremo, la parte recurrente justifique debidamente la necesidad de establecer jurisprudencia o modificar la ya establecida en relación con el problema jurídico planteado porque haya evolucionado la realidad social o la común opinión de la comunidad jurídica sobre una determinada materia. Esta excepción tiene el carácter extraordinario que se desprende de su naturaleza. Por ello, el recurso no será admisible cuando la Sala Primera del Tribunal Supremo no considere que su jurisprudencia deba ser modificada».
Estas sentencias abren una vía interpretativa diferente a la mantenida hasta entonces, provocando un cambio de doctrina jurisprudencial, que no pudo ser invocada por el recurrente al ser posterior a la interposición de su recurso.
Esta doctrina jurisprudencial habría justificado con toda probabilidad la estimación del recurso de casación interpuesto, lo que no ha sido posible, dada la declaración de inadmisibilidad del recurso, sin analizar el fondo de la cuestión.
El magistrado que formula el presente voto particular
Que habría procedido declarar admisible el recurso de casación interpuesto, y analizado el fondo estimar el mismo en su integridad, de acuerdo con la jurisprudencia mencionada, sin imposición de costas.
