Sentencia CIVIL Nº 575/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 575/2019, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 3, Rec 422/2019 de 20 de Diciembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 20 de Diciembre de 2019

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: PAÑEDA USUNARIZ, FRANCISCO JOSE

Nº de sentencia: 575/2019

Núm. Cendoj: 47186370032019100571

Núm. Ecli: ES:APVA:2019:1661

Núm. Roj: SAP VA 1661/2019


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
VALLADOLID
SENTENCIA: 00575/2019
Modelo: N10250
C.ANGUSTIAS 21
-
Teléfono: 983.413495 Fax: 983.459564
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JBB
N.I.G. 47186 47 1 2018 0000518
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000422 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000509 /2018
Recurrente: INMOBILIARIA PINCIANA SA
Procurador: MARIA CRISTINA GOICOECHEA TORRES
Abogado: JOSE LUIS RUIZ SAINZ
Recurrido: Carlos Francisco
Procurador: JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE
Abogado: ROBERTO POZO MANTECÓN
S E N T E N C I A 575/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. ANTONIO ALONSO MARTIN
Ilmos Magistrados-Jueces Sres:
D. MIGUEL ANGEL SENDINO ARENAS
D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ -PONENTE-
En VALLADOLID, a veinte de diciembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de VALLADOLID, los Autos
de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 509/2018, procedentes del JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID,
a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 422/2019, en los que aparece como
parte apelante, INMOBILIARIA PINCIANA SA, representada por la Procuradora de los tribunales, Dª. MARIA
CRISTINA GOICOECHEA TORRES, y asistida por el Abogado D. JOSE LUIS RUIZ SAINZ, y como parte apelada,
D. Carlos Francisco , representado por el Procurador de los tribunales, D. JOSUE GUTIERREZ DE LA FUENTE,
asistido por el Abogado D. ROBERTO POZO MANTECÓN, sobre Mercantil, siendo el Magistrado Ponente el
Ilmo. D. FRANCISCO JOSE PAÑEDA USUNARIZ.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de VALLADOLID, se dictó sentencia con fecha 26 de febrero de 2019, en el procedimiento Juicio Ordinario 422/2019 del que dimana este recurso. Se aceptan los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- La expresada sentencia contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento: FALLO: 'Que desestimando íntegramente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Cristina Goicoechea Torres, en nombre y representación de INMOBILIARIA PINCIANA S.A frente a don Carlos Francisco , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al meritado demandado de los pedimentos en aquella contenidos. Todo ello con expresa imposición de costas a la demandante.' AUTO COMPLETA LA SENTENCIA: de fecha 25 marzo 20149 PARTE DISPOSITIVA: 'Procede completar la Sentencia de fecha veintiséis de febrero de 2019, en el sentido de que la cuantía de este procedimiento se fija en 147.632,69 euros.' El cual que ha sido recurrido por INMOBILIARIA PINCIANA SA, habiéndose opuesto la contraria.



TERCERO.- Elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala, y personadas las partes en legal forma, y quedó señalada la audiencia del día 19 de diciembre de 2019, para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos


PRIMERO.- Planteamiento de la litis: motivos del recurso de apelación interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA PINCIANA, S.A.

Por el recurrente se interpone recurso en base a los siguientes motivos: 1. En primer lugar, se discute el hecho de que la acción ejercitada se encuentre prescrita tal y como se afirma en la resolución apelada. según la parte recurrente debe entenderse que el plazo de prescripción debe computarse desde el momento en que la acción pudo empezar a ejercitarse, y no desde el momento en que la fecha en que la obligación resultó satisfecha, criterio que ha sido asumido por el TS en resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Esto es, deberá acudirse al momento en que el acreedor ha tenido una posibilidad real de ejercitar la acción y conoce la lesión de su derecho, los daños causados por el administrador social.

2. En segundo lugar, también es objeto de impugnación la presunción que se dice que efectúa la resolución de instancia al afirmar que la actora tuvo conocimiento de los hechos desde el 13 de octubre de 2005, por haber ejercitado en dicho momento la acción de social de responsabilidad frente al hoy demandado. Se argumenta por la mercantil actora que si no se hizo referencia a estos hechos en el anterior procedimiento fue exclusivamente debido a que se desconocían los mismos, y que solamente cuando se desahució la vivienda del demandado se pudo acceder a la documentación acreditativa del daño.

SE GUNDO.- Sobre la prescripción de la acción social de responsabilidad Se sostiene por la parte recurrente que debe entenderse que el plazo de prescripción ha de computarse desde el momento en que la acción pudo empezar a ejercitarse, y no desde el momento en que la fecha en que la obligación resultó satisfecha, criterio que ha sido asumido por el TS en resoluciones anteriores a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Esto es, deberá acudirse al momento en que el acreedor ha tenido una posibilidad real de ejercitar la acción y conoce la lesión. Por su parte, tanto el demandado, como la propia resolución dictada en primera instancia, defiende la aplicación del art. 949 CCom vigente en el momento en que se realizaron los pagos denunciados por la sociedad, lo que implica que el dies a quo para determinar el plazo de prescripción será la fecha del cese del administrador socia, lo que aconteció el 26.9.2005, por lo que han transcurrido sobradamente los cuatro años que establece la Ley.

Pues bien, coincidimos plenamente con el criterio asumido por el juez de lo mercantil puesto que es evidente que no se aplica el art. 241 bis LSC, dado que no estaba en vigor cuando se produjeron los hechos (año 1993 y 2000), siendo de aplicación la doctrina consolidada del Tribunal Supremo en relación con la aplicación de los plazos de prescripción de este tipo de acciones vigente hasta la entrada en vigor de la nueva legislación sobre la materia. Así, como ha señalado el Tribunal Supremo en su sentencia nº 14/18, de 12 de enero: '1 .- La Ley de Sociedades Anónimas de 17 de julio de 1951 no establecía plazo de prescripción de la acción de exigencia de responsabilidad de administrador social. Tampoco lo hacía el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989.

Es jurisprudencia unánime y pacífica ( sentencia 732/2013, de 19 de noviembre , y las en ella citadas), relativa a la situación legal anterior a la ley 31/2014, de 3 de diciembre, que introdujo el art. 241.bis en el Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital , la que aplica el régimen de prescripción previsto en el art. 949 del Código de Comercio a todas las acciones de responsabilidad de los administradores basadas «en su actividad orgánica».

Dicho artículo 949 del Código de Comercio comporta una especialidad respecto al dies a quo del cómputo del referido plazo de cuatro años, que queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien se retrasa la determinación del dies a quo a la constancia del cese en el Registro Mercantil cuando se trata de terceros de buena fe ( artículos 21.1 y 22 del Código de Comercio y 9 del Reglamento del Registro Mercantil ), con fundamento en que solo a partir de la inscripción registral puede oponerse al tercero de buena fe el hecho del cese, dado que el legitimado para ejercitar la acción no puede a partir de ese momento negar su desconocimiento.

Este criterio extensivo no resulta aplicable cuando se acredita la mala fe del tercero o que el afectado tuvo conocimiento anterior del cese efectivo. Tal es el caso del ejercicio de la acción social por parte de la sociedad, pues en el caso del ejercicio de la acción por parte de la sociedad, esta ha tenido conocimiento del momento en que se ha producido el cese del administrador, sin necesidad de que conste inscrito en el Registro Mercantil.

2.- Por tanto, en cuanto al dies a quo, la regla prevista en el art. 949 del Código de Comercio había de ser aplicada con preferencia a la del art. 1969 del Código Civil '.

La consecuencia de lo anterior es que la resolución dictada en primera instancia se ajusta plenamente al criterio consolidado del Alto Tribunal al interpretar el art. 949 CCom al acoger la excepción de prescripción opuesta por el demandado, por lo que procede la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la sentencia apelada.



TERCERO.- En cuanto a las costas, al ser desestimado íntegramente el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el art. 398.1 y el art.394.1 LEC, procede imponer a la parte recurrente las costas causadas en esta instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la mercantil INMOBILIARIA PINCIANA, S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Valladolid en fecha 26 de febrero de 2019, la cual CONFIRMAMOS en su integridad, todo ello con expresa imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en esta instancia.

De conformidad con lo dispuesto en el apartado noveno de la disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, según redacción de la Ley Orgánica 1/2009, acordamos, también, la pérdida del depósito constituido al recurrente al haberse confirmado la resolución recurrida, debiéndose dar a aquél el destino previsto en dicha disposición.

Contra la presente resolución podrán las partes legitimadas interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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