Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 576/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 802/2010 de 23 de Noviembre de 2011
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CREMADES MORANT, JUAN BAUTISTA
Nº de sentencia: 576/2011
Núm. Cendoj: 08019370132011100541
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION Decimotercera
ROLLO Nº 802/2010 2ª
JUICIO VERBAL NÚM. 132/2010
JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 1 SANT FELIU DE LLOBREGAT
S E N T E N C I A N ú m. 576
Ilmos. Sres.
D. Joan Cremades Morant
En la ciudad de Barcelona, a veintitres de noviembre de dos mil once.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, constituida por un solo magistrado en aplicación del art. 82.1 1º L.O.P.J . reformada por L.O. 1/2009 de 3 de noviembre, los autos de Juicio verbal, número 132/2010 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 1 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de CAR SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN, S.L. contra Remedios y LINEA DIRECTA los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mismos el día 30 de abril de 2010 por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO:
ESTIMANDO TOTALMENTE la demanda instada por la Procuradora dª GRISELDA MARTINEZ DEL TORO en representación CAS SERVICE, VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN S.L. contra dª Remedios y LINEA DIRECTA debo CONDENAR y CONDENO solidariamente a los demandados :
- A satisfacer al actor la cantidad de DOSMIL CIENTO CINCUENTA Y CINCO EUROS CON VEINTIOCHO CENTIMOS (2.155,28 EUROS).
- A satisfacer al actor los intereses legales de la citada cantidad previstos en el art. 1100 CC desde la fecha de la reclamación judicial y hasta el completo pago.
- A satisfacer las costas del procedimiento."
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para la resolución del recurso el día 15 de noviembre de 2011.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Magistrado el Ilmo/a. Sr/a. D. Joan Cremades Morant.
Fundamentos
PRIMERO.- La demanda rectora, formulada al amparo del art. 1902 CC , va encaminada a la obtención de un pronunciamiento por el que se condene a Dª Remedios y a la entidad LINEA DIRECTA a abonar a CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION SL la suma de 2.155'28 €, más los intereses legales (importe del alquiler de un vehículo de sustitución, por permanecer el que resultó con daños, en el taller, para su reparación). A dicha pretensión se opusieron los demandados, sin cuestionar la dinámica de la colisión ni la responsabilidad de los codemandados, alegando (1) falta de legitimación activa (por nulidad del contrato de alquiler, en tanto que el usuario no abonó cantidad alguna, tratándose de una cesión gratuita, y por ello, nula la cesión de derechos) y (2) subsidiariamente, pluspetición (al reclamarse 58 €/diarios, suma que considera desproporcionada - en el escrito de interposición se proponen 31 días a razón de 28'75 €/día - y el tiempo de reparación hubiera podido ser inferior; así como los conceptos de entrega y recogida del vehículo).
La sentencia de instancia estima íntegramente la demanda con expresa imposición de las costas a los demandados. Frente a dicha resolución se alzan éstos, reiterando los motivos de oposición alegados en la instancia, con lo que el debate queda planteado en los mismos términos que en la instancia, disponiéndose para su resolución del mismo material instructorio.
SEGUNDO. - Una nueva y definitiva revisión de la prueba efectivamente practicada en las actuaciones, ofrece como resultado una serie de hechos básicos, en los cuales se hallan contestes las partes o se consideran suficientemente acreditados: 1) El 16.10.2009 el vehículo MZDA, .....GXN , propiedad de D. Guillermo , se encontraba detenido ante un paso de peatones, cuando fue colisionado por alcance por el AUDI, F......FE , conducido por Dª Remedios y asegurado por LINEA DIRECTA (declaración amistosa, a los f. 25 ), causándose daños en el primero (f. 39). 2) Para su reparación, permaneció el MAZDA en los talleres MOGATOR, desde el 20.10.2009 hasta el 20.10.2009 (f. 26), constando dos visitas del perito (f. 38 y ss). 3) Durante dicho período D. Guillermo , contrató con la entidad actora el alquiler de un vehículo en sustitución (f. 30 y 31), previa su solicitud en 20.10.2009 (f. 29) por necesitarlo para desempeñar su labor propfesional como comercial de la empresa JOMAGRAF SL (f. 28), en cuyo momento cedió todos los derechos y acciones que le podían corresponder, a la entidad actora, a fin de que ésta pudiera reclamar el alquiler del vehículo a los hoy demandados (27), todo ello en relación con la testifical del Sr. Guillermo , no tachado, sujeto a contradicción, sin que se aprecien méritos para dudar de su testimonio; conforme al contrato el alquiler ascendió a 2.155'28 €. 4) Existieron reclamaciones previas (f. 36 y ss).
TERCERO.- .Dicen los apelantes que, los talleres ofrecieron al Sr. Guillermo , los servicios de la actora, que le entregó el vehículo de forma gratuita, sin coste alguno para él, admitiendo en testifical que "no ha pagado nada", así como que "sabía que no habría ningún coste para mí", y que no se pactó precio alguno.
La actora, pues, suministra vehículos de sustitución, cuando el "cliente" ha sufrido un accidente, sin coste para éste, pero "a cambio" de la cesión de cuantos derechos y acciones pudieran corresponder a aquél, respecto del coste del alquiler y de la expresa autorización a contactar con la parte contraria para recuperar dicho coste.
La Sala de la que formo parte, ha tenido ocasión en reiteradas ocasiones, de propunciarse al respecto, en el sentido de que, sin duda, la utilización de un vehículo de sustitución puede ser daño emergente indemnizable, en la medida que consta efectivamente realizado y claramente conectado con el evento lesivo (consencuencia necesaria, natural, adecuada y suficiente con el hecho generador); y "puede ser", de considerarse necesario o ineludible (conforme a los criterios normalmente aceptados: por motivos laborales), en relación con los dos principios que rigen esta materia, el de indemnidad o integridad y el de la proscripción del enriquecimiento injusto. Al respecto, conviene hacer las siguientes consideraciones:
a) la legitimación activa, deriva de la documentación aportada con la demanda: en principio aparece que "el arrendatario" cedió a la arrendadora su derecho de crédito frente a la aseguradora demandada (que lo es del vehículo, aquí, inequívocamente responsable del siniestro), autorizándole a contactar con la parte contraria (conductora, propietaria y aseguradora) para recuperar los gastos de alquiler, sin que la "deudora cedida" deba autorizarlo (y auque ignore la cesión), lo que viene amparado en los arts. 1526 y 1527 CC ( SSTS 1.10.2001 , 26.9.2002 , 18.7.2005 , 25.1.2008 ,...). Ahora bien, la cesión va referida al final del arriendo (fechada en 20.11.2009, f. 27)
b) el efecto es la subrogación, sustitución de la persona del acreedor respecto del mismo crédito (la misma situación que el anterior, perjudicado directamente, respecto de las acciones derivadas de los arts. 1902 CC y 76 LCS ).
c) consecuentemente, la actora actúa por subrogación, en la misma posición que se encontraría el perjudicado ( SS de esta Sala de 12.4.2010 , 4.11.2010 ), por lo que pesan sobre aquella, las mismas cargas de alegación y prueba que corresponderían a éste (precisamente en relación con la acción ejercitable por aquél, culpa extracontractual del art. 1902 CC ), a la vez que pueden serle opuestos los mismos motivos de oposición y excepciones; como se dice en tales resoluciones de esta Sala "no puede hacerse de mejor condición frente al presunto responsable a quien actúa por subrogación que al propio perjudicado". Por lo tanto, corresponde a la actora acreditar, plenamente, la existencia y cuantía del daño, su origen en un evento en que ha tenido intervención en conductor del vehículo "demandado" y la forma de producirse éste.
d) así, respecto de la entidad del daño, corresponderá a la actora, en cuanto al concepto que nos ocupa, que el alquiler del vehículo (daño emergente), para que sea indemnizable, era imprescindible para satisfacer las necesidades de aquél, determinando la concurrencia de un efectivo perjuicio, sin que sea presumible, sin más, que la inmovilización durante el tiempo de la reparación, implique automáticamente esa necesidad de alquilar otro: no toda imposibilidad de usar el coche durante su reparación justifica la contratación de un coche en sustitución, sino cuando está acreditada la necesidad ineludible de éste, más allá de la mera comodidad, por razones de trabajo, por el hecho de vivir en un lugar aislado, por dificultades de movilidad del usuario, por carecer de otro para la unidad familiar, etc..., lo que impone - en tanto que hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda - su cumplida acreditación.
CUARTO.- En el presente caso, a base de la reclamación está en que la entidad actora suministró un vehículo de sustitución al Sr Guillermo , en 20.10.2009 según contrato a los f. 30 y 31, cesión de la misma fecha al f. 27, en el que se hizo constar (1) que se hacía por un coste diario de 58 €, más costes de entrega y recogida (30 y 30 €, respectivamente), constando al final que "el arrendatario", "ACEPTA los términos y condiciones contenidas en el anverso como en el reverso del presente contrato", si bien en su declaración manifiesta que "no recuerda si le dijeron el precio, no sabe la cuota diaria" o "no miró el precio", (2) completado con otro documento, al f. 27, en cuyo contrato, fechado el 20.11.2009, consta una cláusula de cesión de derechos y acciones del "arrendatario" a la entidad arrendadora, a la que autoriza "para reclamar a la parte causante del accidente... Remedios y/o Cía. Aseguradora LINEA DIRECTA como Responsable Civil Directo, el pago de todos los gastos originados por el servicio del vehículo de sustitución durante los días que no han podido disponer de su vehículo siniestrado, pudiendo...CAR SERVICE VEHÍCULO DE SUSTITUCIÓN SL recibir directamente de la parte contraria o de su aseguradora, el importe del alquiler del vehículo de sustitución así como todos los gastos inherentes al mismo", consignándose en el mismo documento, como extremo VI, lo siguiente "Factura CAR SERVICE....de fecha 20.11,2009 e importe de...2155'28 €" (en letra y cifras, cuya factura consta al f. 32); (3) no consta recibo de devolución del vehículo a la actora. En todo caso, no es irrelevante el hecho de que la oferta del vehículo en sustitución se ofrezca en los mismos talleres de reparación y desde la fecha de ingreso del vehículo en dichos. (4) El alquiler se inicia a los cinco días del accidente, coincidiendo con la fecha de entrada en los talleres del vehículo siniestrado para su reparación (lo cual difumina la "necesidad imprescindible para su trabajo" en que basa la actora la reclamación extrajudicial, pues o bien no lo necesitada durante esos días o bien funcionaba y simplemente se retrasó la entrada en el taller); la necesidad, además, también queda difuminada por el hecho de que la iniciativa de la cesión del vehículo, gratuitamente para él (que admite que "en todo caso" no habría de pagar importe alguno por el vehículo en sustitución, de forma que la actora le ofrece el vehículo sin cargo, y sin que, por ello se parte precio o renta alguna, a pesar de que en el "contrato" se acepten los términos y condiciones, entre ellas, el precio), parte de los mismos talleres de reparación; propiamente, el crédito aún no podía existír y, de hecho, nunca existió para el "arrendatario") . Además, en ningún momento anterior a la reclamación extrajudicial se comunicó la alegada cesión a la entidad demandada, con independencia de que tuviera o no que consertirla.
QUINTO .- La cuestión no es tanto la legitimación por cesión (que también, porque ningún derecho existe para cerderse y no existe "perjudicado", en el sentido de perjuicio consecuente necesariamente del accidente), sino las condiciones en que se produce el alquiler. Veamos: (1) aunque se constata el precio del alquiler y la cesionaria asume su pago, según el contrato, el alquiler es para dicha cesionaria "gratuito": es decir, se constata algo que no es cierto; (2) Tampoco consta que el vehículo en sustitución fuese necesario para la perjudicada, en el sentido de que la paralización del vehículo en reparación causase per se un perjuicio a dicha cesionaria (no bastan hipótesis, ni perjuicios dudosos o contigentes, y el "deudor" puede oponer al cesionario del crédito todas las cesiones que tuviera frente al cedente), y que el coste suplementario - importe de alquiler de vehículo sustitutivo, que no deja de ser daño emergente - se encaminase a aminorar o evitar, precisamente, el lucro cesante que la privación temporal del bien comporta, por la actividad a que se dedica el vehículo que justifique la necesidad de alquilar otro; (3) en definitiva, todo lo expuesto revela la creación ficticia de un perjuicio (y consecuentemente, la creación ficticia de un crédito), sin nexo directo con el accidente, todo lo cual conduce a estimar el recurso y, consecuentemente, con revocación de la resolución recurrida, procede desestimar la demanda, con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia (al no apreciarse serias dudas de hecho ni de derecho sobre la cuestión debatida, ex art. 394 LEC ), sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Fallo
QUE estimando el recurso de apelación formulado por Dª Remedios y a la entidad LINEA DIRECTA contra la sentencia dictada en los autos de que este rollo dimana, revocamos dicha resolución y, en su lugar, desestimando la demanda formulada por CAR SERVICE, VEHICULO DE SUSTITUCION SL, absolvemos de la misma a las referidas apelantes con expresa imposición a la actora de las costas de primera instancia y sin declaración sobre las costas de esta alzada.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a, celebrando audiencia pública. DOY FE.

