Sentencia Civil Nº 576/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 576/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 6, Rec 520/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: RIVES SEVA, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 576/2012

Núm. Cendoj: 03014370062012100576


Encabezamiento

Rollo de apelación nº 520/2012.-

Juzgado de Primera Instancia nº Uno de Alicante.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 1.510/2011.-

Cuantía: 100.800 euros.

S E N T E N C I A Nº576/12

Iltmos Srs.

Don José María Rives Seva.

Doña María Dolores López Garre.

Doña Encarnación Caturla Juan.

En la Ciudad de Alicante a diez de diciembre de dos mil doce.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 520/12 los autos de Juicio Ordinario nº 1.510/11 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandada DOÑA Socorro que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Olcina Fernández y defendido/a por el/la Letrado Don/ña José Manuel Abrisqueta Sempere y siendo apelada la parte demandante DON Calixto representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Roberto Hernández Guillén y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Manuel Cerdá Davó, y la codemandada DOÑA Elisabeth representado/a por el/la Procurador/ra Don/ña Fernando Fernández Arroyo y defendido/a por el/la Letrado Don/ña Íñigo María de Lacy y Pérez de los Cobos.

Antecedentes

Primero.-Por el Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la Ciudad de Alicante y en los autos de Juicio Ordinario nº 1.510/11 en fecha 23 de marzo de 2012 se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'FALLO.- Estimo en parte la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernández Guillen, en representación de Calixto , frente a Socorro y, en su consecuencia, condeno a la demandada a abonar a la prate actora la suma de 25.000 euros, más el interés legal de dicha cantidad desde la fecha de presentación de la demanda hasta su completo pago o consignación. Desestimo la demanda formulada por el Procurador Sr. Hernandez guillen, en representación de Calixto , frente a Elisabeth y, en su consecuencia, absuelvo a la demandada de los pedimentos formulados en su contra. No se hace expresa condena en costas.'

Segundo.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandada siendo tramitado conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con traslado del mismo a la parte demandante y codemandada por término de diez días, remitiéndose las actuaciones seguidamente a esta Iltma. Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación nº 520/12.

Tercero.-En la sustanciación de esta causa se han observado todas las prescripciones legales, señalándose para votación y fallo el día 27 de noviembre de 2012 y siendo ponente el Iltmo. Sr. Don José María Rives Seva.


Fundamentos

Primero.-Don Calixto interpuso demanda de juicio ordinario en reclamación solidaria de la cantidad de 100.800 euros frente a las demandadas Doña Socorro y Doña Elisabeth , resultando de la sentencia de instancia la absolución de la segunda de las citadas y la estimación parcial de la reclamación frente a la primera por cuantía de 25.000 euros, siendo recurrida dicha resolución por la citada condenada.

De esta primera manifestación se debe concluir que el recurso nunca podrá alcanzar a la posición de absolución de la codemandada Doña Elisabeth por cuanto 'el demandado condenado no puede pedir la condena del codemandado absuelto' por cuanto sólo la podría pedir la parte demandante, lo cuál no es el caso ya que ésta consintió el pronunciamiento.

En segundo lugar también la Sala debe decir que la reclamación que hace el demandante lo es en petición de daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual del artículo 1.902 del Código Civil , a cuyo tenor el que por acción u omisión causa un daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.

Segundo.-El componente fáctico de la reclamación lo es que en fecha 8 de febrero de 1975 Don Calixto contrajo matrimonio con la demandada Doña Socorro , naciendo en fecha NUM000 de 1981 una hija, la codemandada Doña Elisabeth , la cuál se independizó económicamente en 1988. Posteriormente, en 18 de noviembre de 2004 se produjo la disolución del matrimonio. En el año 2009 Doña Elisabeth comunica a su padre que no es hija suya, por lo que éste presenta demanda de impugnación de la filiación, recayendo sentencia en fecha 29 de octubre de 2010 estimatoria de la pretensión. Se reclaman, por dicha circunstancia, daños materiales cuantificados en 40.800 euros por la asistencia económica a la hija desde su nacimiento hasta su independencia: y daños morales por importe de 60.000 euros, siendo estos los únicos que se reconocen en la sentencia de instancia y moderados por el juzgador de instancia en la cifra de 25.000 euros.

Pues bien, son estos daños morales los únicos recurridos y sobre los que la Sala debe centrar su pronunciamiento.

Tercero.-Dice el actor en su demanda de impugnación de paternidad que estuvo ingresado en el Centro Penitenciario de Huelva desde el día 18 de diciembre de 1980 hasta el 23 de noviembre de 1981 y que las relaciones íntimas con la que entonces era su esposa que se limitan a un encuentro esporádico en prisión hacen imposible el acierto de la presunción de paternidad matrimonial recogida por el artículo 116 del Código Civil . Teniendo en cuenta que Doña Elisabeth nace en NUM000 de 1981, está introduciendo la duda de que no era posible la concepción durante aquellas fechas, siendo esas dudas despejadas luego por la sentencia de fecha 29 de octubre de 2010 en la que se declara su no paternidad. Pero lo cierto es que el demandante mantuvo la presunción de paternidad y la relación con su esposa e hija con total normalidad hasta que comenzaron las desavenencias matrimoniales que terminaron con la disolución del matrimonio en 2004; siendo más que incluso tuvo que pleitear con la propia hija para obtener el reconocimiento de su derecho a comunicar con las nietas, como así se desvela con las sentencias de 3 de junio de 2003 y 13 de febrero de 2009 . Indica la madre demandada, ahora recurrente, que ella está segura que su hija no lo es del Sr. Calixto tras el juicio instado relativo a la paternidad y que antes no era consciente de que el apelado no lo fuera, aunque albergara dudas, pero prefirió apartar esas dudas de su menta y continuar con su matrimonio y defender los sentimientos de su hija.

En cuanto a los daños morales no podemos ofrecer una definición desde un punto desde vista positivo, sino negativo, como afectante a una serie de valores, sentimientos, sensaciones, que integran un peculiar patrimonio espiritual o inmaterial del individuo. Suele relacionarse con el dolor, aflicción, preocupación; en fin, con una contrariedad de tipo psicológico. Es una perjudicialidad extrapatrimonial de no fácil traducción económica. En ella cabe integrar el dolor físico, inherente a la lesión producida, y el daño moral propio, como la alteración del equilibrio psíquico del individuo, con disminución de sus posibilidades de goce de la existencia, fuerte inclinación al decaimiento, sensación de desvalimiento, que suelen sumirle en estados depresivos. Y el dolor afectivo ante la pérdida de un ser querido también se considera como perjuicio moral.

Estas consideraciones son aplicables al caso que nos ocupa. Si bien ambas partes tienen sus dudas acerca de la paternidad desde el principio, no es menos cierto que la demandada ocultó negligentemente desde 1981 a 2010 la posibilidad de la no paternidad del actor, manteniendo una situación de convivencia matrimonial y de relaciones personales permanentes, a las que se puede añadir, como expresión o dicho popular: 'no me importa si mis hijos son realmente míos, ya que no puedo dejar de quererlos', habiendo quebrado precisamente ese afecto tras la ruptura con su esposa, las malas relaciones con la hija, y la demanda de impugnación de paternidad, circunstancias todas ellas que nos llevan a concluir con la existencia de un daño moral; conducta negligente entonces y daño que están incursos en el artículo 1.902 del Código Civil .

Sin embargo, como también se ha dicho, es difícil valorar el daño moral, y, en el caso presente, volviendo a las dudas que se suscitan por ambas partes y que pudieron poner fin acudiendo a la determinación biológica de la paternidad en su momento, la Sala considera más acertado señalar como cuantía de la indemnización la de 5.000 euros, ya que no se puede convertir la traducción del daño moral en una fuente de mejora de fortuna para el demandante. Por ello se estima en parte el recurso de apelación.

Cuarto.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no se hace especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por el/la Procurador/ra Don/ña Juan Carlos Olcina Fernández en representación de Don/ña Socorro contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado Juez del Juzgado de Primera Instancia nº Uno de la ciudad de Alicante en fecha 23 de marzo de 2012 y en los autos de los que dimana el presente rollo, y en su consecuencia CONFIRMAR COMO CONFIRMAMOS la misma al estar ajustada a derecho, salvo el particular referido a la indemnización que lo será de 5.000 euros, manteniendo el resto de sus pronunciamientos; y ello sin hacer especial declaración sobre las costas causadas en ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artículo 2484 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , y artículo 2084 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , advirtiéndose a las partes que contra la misma caben los recursos extraordinarios, que deberán ser interpuestos, en su caso, ante este Tribunal en el plazo de veinte días, y para su posterior remisión al Tribunal Supremo.

Y en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados del pertinente testimonio de esta resolución para ejecución y cumplimiento de lo acordado y resuelto, uniendo otro testimonio al rollo de apelación y el original al legajo de sentencias.

Así por esta nuestra sentencia definitiva, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día ha sido leída y publicada la anterior sentencia por el Iltmo. Sr. Ponente que la suscribe hallándose la Sala celebrando Audiencia Pública. Doy fe.


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