Última revisión
06/10/2016
Sentencia Civil Nº 576/2016, Juzgados de lo Mercantil - Valladolid, Sección 1, Rec 62/2014 de 28 de Julio de 2016
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Julio de 2016
Tribunal: Juzgados de lo Mercantil - Valladolid
Ponente: ESCARDA DE LA JUSTICIA, JAVIER
Nº de sentencia: 576/2016
Núm. Cendoj: 47186470012016100353
Núm. Ecli: ES:JMVA:2016:3103
Núm. Roj: SJM VA 3103:2016
Encabezamiento
C/ NICOLAS SALMERON, 5-1º
Fax: 983219636
Equipo/usuario: JMC
Modelo: S40000
Procedimiento origen: /
DEMANDANTE D/ña. Aquilino
Procurador/a Sr/a. JORGE RODRIGUEZ-MONSALVE GARRIGOS
Abogado/a Sr/a.
D/ña. JIMAR CASTILLA, S.L., Dionisio , Gaspar
Procurador/a Sr/a. EVA MARIA SANTOS GALLO
Abogado/a Sr/a.
En Valladolid a veintiocho de julio de dos mil dieciséis.
Vistos por el Ilmo. Sr. don Javier Escarda de la Justicia, Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo MERCANTIL nº1 de esta ciudad los presentes autos de juicio ordinario en el ejercicio de acción de resolución contractual e indemnizatoria y responsabilidad de administradores, promovidos por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de don Aquilino , bajo dirección letrada del Sr. Trapote Fernández, frente a JIMAR CASTILLA S.L y don Dionisio y don Gaspar , representados por el/la procurador/a don/doña Eva Santos Gallo, bajo dirección letrada del Sr. Ramos Atienza, ha dictado
la presente resolución en virtud de los siguientes :
Antecedentes
Se señala que cuando se generó dicha deuda la sociedad se encontraba incursa en causa de disolución, sin presentar cuentas desde el ejercicio 2010, con imposibilidad de cumplir el fin social y con numerosas incidencias por impago.
Se ejercita la acción de resolución contractual e indemnizatoria frente a la sociedad y de responsabilidad de administradores por deudas y por daño y se peticiona la condena de los administradores y de la empresa por la suma antedicha, más intereses y las costas devengadas en este procedimiento.
El juicio se celebró el 8 de junio de 2016, tras la suspensión provocada por prejudicialidad penal al haberse interpuesto querella por falsedad documental finalmente archivada, renunciándose a algunos interrogatorios de testigos, practicándose el resto de la prueba, por lo que tras las conclusiones quedó visto para sentencia.
Fundamentos
Y ello es así por cuanto que la jurisprudencia del Tribunal Supremo admite la posibilidad de ejercitar acumuladamente ambas acciones desde las STS de 10/09/2012 y 23/05/2013 .
La acción resolutoria que se ejercita es la contemplada en el
art.1124 del Código Civil , en donde se establece que
Opone la demandada que quien incumplió fue la parte demandante, alegando pues la excepción de contrato no cumplido, debiendo distinguirse, al hilo de ello, entre la excepción de contrato totalmente incumplido ('exceptio non adimpleti contractus'), del contrato cumplido defectuosamente (
Tal excepción no está expresamente regulada en nuestro Ordenamiento Jurídico pero su existencia está tácitamente admitida en diversos preceptos (
arts. 1466 , 1500 párrafo segundo , 1100 y 1124 del Código Civil ). En sentencia del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1992 -ponente Sr. Barcala - se dice: '
De la documental acompañada a la demanda, dado que sobre el incumplimiento contractual apenas hay más prueba centrándose el litigio en la responsabilidad de los administradores, se desprende el recíproco incumplimiento pues ninguna de las partes parecía tener verdadero interés en que la compraventa se consumara (perfeccionada estaba desde la firma del contrato). De un lado no consta que el vendedor hubiera cumplido en tiempo su obligación de inscribir la finca registral y catastralmente y finalizar las obras de urbanización.
De otro, tampoco prueba el comprador que designara la notaria donde formalizar la escritura ni requiriera a la compradora para su otorgamiento, limitándose a remitir mucho tiempo después (diciembre de 2008, doc.14) un burofax cuya recepción no consta, dando por resuelto el contrato y reclamando tan solo las sumas entregadas, 16.480 €, no la penalización.
Es por ello que procede dar por resuelto el contrato, por mutuo disenso, y la restitución de dicha suma sin que haya lugar a la aplicación de la cláusula penal y entrar a valorar la responsabilidad de los administradores.
Así, dispone el art.236:
Presupuestos de la responsabilidad
1. Los administradores de derecho o de hecho como tales, responderán frente a la sociedad, frente a los socios y frente a los acreedores sociales, del daño que causen por actos u omisiones contrarios a la ley o a los estatutos o por los realizados incumpliendo los deberes inherentes al desempeño del cargo.
2. En ningún caso exonerará de responsabilidad la circunstancia de que el acto o acuerdo lesivo haya sido adoptado, autorizado o ratificado por la junta general.
El art.237 alude al carácter solidario de tal responsabilidad:
'Todos los miembros del órgano de administración que hubiera adoptado el acuerdo o realizado el acto lesivo responderán solidariamente, salvo los que prueben que, no habiendo intervenido en su adopción y ejecución, desconocían su existencia o, conociéndola, hicieron todo lo conveniente para evitar el daño o, al menos, se opusieron expresamente a aquél.'
Sobre las cusas de disolución, el art.363.1 LSC prevé:
'1. La sociedad de capital deberá disolverse:
a) Por el cese en el ejercicio de la actividad o actividades que constituyan el objeto social. En particular, se entenderá que se ha producido el cese tras un período de inactividad superior a un año.
b) Por la conclusión de la empresa que constituya su objeto.
c) Por la imposibilidad manifiesta de conseguir el fin social.
d) Por la paralización de los órganos sociales de modo que resulte imposible su funcionamiento.
e) Por pérdidas que dejen reducido el patrimonio neto a una cantidad inferior a la mitad del capital social, a no ser que éste se aumente o se reduzca en la medida suficiente, y siempre que no sea procedente solicitar la declaración de concurso.
f) Por reducción del capital social por debajo del mínimo legal, que no sea consecuencia del cumplimiento de una Ley.
g) Porque el valor nominal de las participaciones sociales sin voto o de las acciones sin voto excediera de la mitad del capital social desembolsado y no se restableciera la proporción en el plazo de dos años.
h) Por cualquier otra causa establecida en los estatutos. '
Establece el art. 365.1 LSC que:
'1. Los administradores deberán convocar la junta general en el plazo de dos meses para que adopte el acuerdo de disolución o, si la sociedad fuera insolvente, ésta inste el concurso.
Cualquier socio podrá solicitar de los administradores la convocatoria si, a su juicio, concurriera alguna causa de disolución o la sociedad fuera insolvente.!
En orden a la responsabilidad por deudas, de carácter solidario, hay que estar a lo prevenido en el art.367.1 y 2 LSC:
'1. Responderán solidariamente de las obligaciones sociales posteriores al acaecimiento de la causa legal de disolución los administradores que incumplan la obligación de convocar en el plazo de dos meses la junta general para que adopte, en su caso, el acuerdo de disolución, así como los administradores que no soliciten la disolución judicial o, si procediere, el concurso de la sociedad, en el plazo de dos meses a contar desde la fecha prevista para la celebración de la junta, cuando ésta no se haya constituido, o desde el día de la junta, cuando el acuerdo hubiera sido contrario a la disolución.
2. En estos casos las obligaciones sociales reclamadas se presumirán de fecha posterior al acaecimiento de la causa legal de disolución de la sociedad, salvo que los administradores acrediten que son de fecha anterior.'
Señala la STS de 19-11-2013 :
'Esta distinción nos llevó a concluir en tales sentencias que «el dies a quo [día inicial] del plazo de prescripción queda fijado en el momento del cese en el ejercicio de la administración por cualquier motivo válido para producirlo, si bien no se ha de computar frente a terceros de buena fe hasta que no conste inscrito en el Registro Mercantil». De tal forma que, «si no consta el conocimiento por parte del afectado del momento en que se produjo el cese efectivo por parte del administrador, o no se acredita de otro modo su mala fe
Manteniendo ambos demandados su cargo vigente, inscrito en el Registro Mercantil, es obvio que la acción no ha prescrito.
En lo que se refiere a la responsabilidad por deudas, de índole inicialmente objetiva o cuasiobjetiva, a ella se refiere la jurisprudencia menor, pudiendo destacarse la
sentencia de la A.P. de Barcelona de 23 de febrero de 2004 , en cuanto a la obligación de promover la disolución de la sociedad en el plazo de dos meses: '
Y la de nuestra Audiencia Provincial, en cuanto a la naturaleza de esa responsabilidad, de 5 de diciembre de 2005 en Rollo 321/2005, ponente Ilmo. Sr. Salinero Román: '
Pues bien, consta que la sociedad estaba incursa en causa de disolución con carácter previo a la generación de la deuda, a tenor de las cuentas depositadas obrantes en autos (antes de la reformulación), dado que en el ejercicio 2007 los fondos propios eran de 26.103,79 €, patrimonio neto inferior a la mitad del capital social (60.000 €) como consecuencia de pérdidas de ejercicios anteriores y en 2008 hasta eran negativos (-17.553,18 €).
Lo que no es de recibo es pretender, como intenta la demandada, que esas cantidades entregadas por los socios se reconviertan en aportaciones al capital social, y se reformulen las cuentas (en una operación de maquillaje) después de la presentación de la demanda computándolas como tales, cuando no son sino simples préstamos, dado que no hay acuerdo formalizado e inscrito de ampliación de capital social. Se contabilizaron lógicamente como pasivo exigible y tampoco hay atisbo de que fueran préstamos participativos (no están documentados, no constan los intereses con que se remunerarían) ni podían considerarse aportaciones 'a fondo perdido'. Han de responder por tanto los administradores solidariamente.
Por todo ello procede la estimación parcial de la demanda y no es preciso entrar ya a ventilar la responsabilidad por daño ( sentencia del TS de 4 de diciembre de 2013 ).
VISTOS los artículos citados y demás de pertinente aplicación al supuesto de autos
Fallo
Que estimando parcialmente la demanda formulada por el/la Procurador/a don/doña Jorge Rodríguez-Monsalve Garrigós, en nombre y representación de don
Aquilino frente a JIMAR CASTILLA S.L y don
Dionisio y don
Gaspar , DEBO DECLARAR Y DECLARO resuelto el contrato de compraventa firmado por las partes el 6 de noviembre de 2007 Y CONDE
Esta resolución no es firme; contra ella cabe interponer RECURSO DE APELACION ante este Juzgado en el plazo de VEINTE DIAS a contar desde el siguiente a su notificación, acreditando la consignación del depósito de 50 € en la cuenta de consignaciones del Juzgado, siendo resuelto por la ILMA. AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALLADOLID.
Así por ésta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
E/
