Sentencia CIVIL Nº 576/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 576/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 9, Rec 583/2019 de 28 de Noviembre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Noviembre de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: MORENO GARCIA, JUAN ANGEL

Nº de sentencia: 576/2019

Núm. Cendoj: 28079370092019100512

Núm. Ecli: ES:APM:2019:16061

Núm. Roj: SAP M 16061:2019


Encabezamiento

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100 , Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933935

37007740

N.I.G.:28.079.00.2-2015/0257642

Recurso de Apelación 583/2019 -5

O. Judicial Origen:Juzgado de 1ª Instancia nº 51 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1621/2015

APELANTE:Dña. María Purificación

PROCURADOR: D. JORGE ANDRÉS PAJARES MORAL

APELADOS:

-D. Manuel

PROCURADORA: Dña. CAYETANA NATIVIDAD DE ZULUETA LUCHSINGER

-'SOLUCIONES ESTÉTICAS SIN CIRUGÍA, S.L.'

PROCURADORA: Dña. ALMUDENA GIL SEGURA

SENTENCIA Nº 576 /19

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dña. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1621/2015, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 583/2019, en los que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelante Dña. María Purificación, representada por el Procurador D. Jorge Pajares Moral; de otra, como demandado y hoy apelado D. Manuel, representado por la Procuradora Dña. Cayetana Natividad De Zulueta Luchsinger; y de otra, como demandada y hoy apelada 'SOLUCIONES ESTÉTICAS SIN CIRUGÍA, S.L.', representada por la Procuradora Dña. Almudena Gil Segura. Sobre indemnización por daños y perjuicios.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

Antecedentes

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida; y

PRIMERO.-Por el Juzgado de Primera Instancia Nº 51 de los de Madrid, en fecha catorce de marzo de dos mil dieciocho, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' FALLO.- Que, desestimando la demanda formulada por DÑA María Purificación, representada por el Procurador de los Tribunales DÑA CRISTINA MATUD JURISTO, y asistida del Letrado D. GERARDO PÉREZ SÁNCHEZ contra SOLUCIONES ESTÉTICAS SIN CIRUGÍA S.L. (que gira en el tráfico como CLÍNICAS DIEGO DE LEÓN) , representada por el Procurador de los Tribunales DÑA ALMUDENA GIL SEGURA, y asistida del Letrado D. RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA y contra D. Manuel, representado por la Procuradora de los Tribunales DÑA CAYETANA DE ZULUETA LUCHSINGER y asistido del Letrado D. RICARDO IBÁÑEZ CASTRESANA, debo ABSOLVER y ABSUELVO a los referidos demandados de los hechos aducidos en la demanda, y con expresa imposición de las costas causadas a la parte actora.'.

SEGUNDO.-Notificada la mencionada sentencia por la representación procesal de la demandante, previos los trámites legales oportunos, se interpuso recurso de apelación, el cual le fue admitido, y, dándose traslado del mismo a la contraparte, se opuso a él, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones, substanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO.-No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día veintisiete de noviembre del año en curso.

CUARTO.-En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada, que deben entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO.-Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse como señala esta misma sección en sentencia de fecha 14-09-2012 del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se configura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano 'ad quem' tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Teniendo en cuenta que la sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda, y en el escrito de apelación solo se alegan como motivos del recurso de apelación la incongruencia omisiva de la sentencia, en cuanto a que no se pronuncia sobre una de las pretensiones de la demanda, cual es la condena a la clínica demandada a entregar el historial completo del paciente, y que ha existido un error en la valoración de la prueba, en cuanto a la existencia de un consentimiento informado de una forma incompleta y precisa de la paciente, pero sin que se impugnen las conclusiones a que llega la sentencia de instancia, en orden a que la actuación del médico fue acorde con la ley artis, por entender que la rotura de la prótesis no se debió a una negligencia médica, esta resolución solo debe pronunciarse sobre estas dos cuestiones, por un lado si la sentencia incurre en incongruencia omisiva por no haberse entregado el historial médico al paciente, y si se cumplen o no los requisitos de que el paciente fue informado de una forma completa y precisa a fin de que pudiera prestar de una forma adecuada el consentimiento a las intervenciones quirúrgicas a que fue sometida, en especial la mamoplastia de aumento de senos.

TERCERO.-A fin de resolver sobre el recurso de apelación debe partirse de los hechos que han quedado acreditados en los autos y que no se discuten en esta alzada, por un lado que la actora fue intervenida en el día 23 de septiembre de 2014, en la clínica demandada de una mamoplastia de aumento de mamas, habiendo firmado un documento sobre el consentimiento informado el día 22 de septiembre de 2014, siendo dada de alta el día 24 de ese mes, que el día 15 de noviembre de 2014 la actora fue ingresada en el Hospital Nuestra Señora de Candelaria, donde la diagnosticaron una mastitis, con inflamación de la mama derecha, y leucocitosis, habiéndose realizado una radiografía en la que se informó de una probable fisura intracapsular, como consecuencia del resultado de una resonancia magnética el 13 de febrero de 2015, en la que se constató la rotura de la prótesis, se procedió a cambiar la prótesis y reintervenir a la paciente, lo que se hizo el día 11 de marzo de 2015 en la clínica demandada, habiendo firmado la actora dos documentos sobre el consentimientos informados, habiendo desparecido como consecuencia de esa intervención los dolores e inflamaciones, habiendo sido intervenida la actora de nuevo el 8 de septiembre de 2015 fue de nuevo intervenida, a fin de llevar a cabo la reconstrucción de secuela de cirugía mamaria.

Partiendo de estos hechos que no se discuten en la alzada, las cuestiones que deben resolverse es si existe la incongruencia omisiva que se denuncia de la sentencia, y en segundo lugar si se cumplieron con la actora y paciente los requisitos necesarios a fin de entender que se le sumistró la información necesaria en las dos intervenciones llevadas a cabo, a fin de que pudiera prestar el consentimiento a dichos actos médicos.

CUARTO.-En el escrito de apelación se alega como primer motivo del recurso de apelación la existencia de incongruencia omisiva, alegando que no existe un pronunciamiento sobre la petición de entrega de la historia clínica, y que en todo caso ha quedado acreditado que la entidad demanda no procedió a la entrega completa de ese historial, pues falta todo lo referente al a segunda intervención, o re intervención , lo que a juicio de la parte apelante incidió en la tercera intervención a que tuvo que ser sometida la actora, por lo que a juicio de la parte apelante la incongruencia omisiva de la sentencia solo puede llevar a la nulidad de la sentencia.

Como señala la sentencia del TS de fecha 26 de octubre de 2010 'El principio de la congruencia proclamado en el artículo 218 LEC -que, en su modalidad llamada omisiva, tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 CE y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 CE- exige que la sentencia resuelva todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suficientemente razonada o motivada que sea procedente ( SSTS 1 de abril de 2008, RC n.º 222/2001, 2 de octubre de 2009, RC n.º 2194/2002, 26 de marzo de 2010, RC. n. º 824/2006). Solo cabe tildar de incongruente la respuesta judicial por falta de argumentación concreta acerca de una cuestión cuando no cabe entender que hay una desestimación implícita derivada claramente de lo razonado en el cuerpo de la resolución ( STS de 1 de abril de 2008, recurso 222/2001).'.

La STS 722/2015, de 21 de diciembre, recoge la jurisprudencia sobre la incongruencia omisiva al señalar 'es jurisprudencia que las sentencias absolutorias no pueden ser por lo general incongruentes, pues resuelven sobre todo lo pedido, salvo que la desestimación de las pretensiones deducidas por las partes se hubiera debido a una alteración de la causa de pedir o a la estimación de una excepción no opuesta por aquellas ni aplicable de oficio por el juzgador' ( sentencias 476/2012, de 20 de julio, y 365/2013, de 6 de junio). De tal forma que, como puntualiza esta última sentencia 365/2013, de 6 de junio, 'la sentencia desestimatoria de la demanda es congruente salvo que ignore injustificadamente un allanamiento, la desestimación de la demanda principal venga determinada por la estimación de una reconvención o una excepción no formuladas (en este último caso, salvo cuando sea apreciable de oficio), o pase por alto una admisión de hechos, expresa o tácita, realizada por el demandado'.

De acuerdo con esta jurisprudencia, y dado que la sentencia desestima la demanda, entrando al examen de la cuestión debatida en el recurso de apelación, no cabe apreciar la concurrencia de ese vicio, cuestión distinta es que la parte apelante no esté de acuerdo con los razonamientos de la sentencia, o bien que entienda que la sentencia desestima esa petición, a pesar de que no se haya hecho entrega a la paciente de una forma clara y completa del historial médico, como se solicitaba en la demanda, sobre lo que nada se dice o fundamenta en el escrito de apelación.

Por otro lado debe tenerse en cuenta que cuando existe incongruencia omisiva, por no haberse hecho pronunciamiento sobre alguna o algunas de las pretensiones oportunamente deducidas, se requiere que la parte previamente utilice la vía reparadora que establece el artículo 215 de la LEC, solicitando el complemento de la sentencia, sin que sin esta actuación procesal previa se permita su análisis por vía de recurso tal como establece la STS Nº 261/2018 de 3 de mayo de 2018, al señalar 'No se observa entonces una incongruencia omisiva, que, en cualquier caso, al tratarse de una sentencia absolutoria, sería difícil de apreciar. De todas formas, tras la reforma introducida por la Ley 13/2009 (RCL 2009, 2090), que dio nueva redacción al artículo 215 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892), el trámite para la denuncia de incongruencia omisiva es el del llamado complemento de sentencia. El Tribunal Supremo ha sentado ya como doctrina que la alegación de incongruencia omisiva requiere el intento previo de complemento de sentencia (por todas, véase la sentencia 35/2013, de 12 de febrero (RCL 2013, 2011)). Al no haber agotado S.A.' dicha vía, está fuera de lugar esgrimir dicho vicio en esta alzada ( art. 459 de la L.E.C.). Si el Juzgado no se pronunció sobre la nulidad de la cláusula de cancelación anticipada, esa omisión de pronunciamiento debía haber combatido por el art. 215.'

Habiéndose pronunciado también en este sentido la STS 411/2010 de 228 de junio y 664/2010 de 0 de octubre al establecer 'El artículo 215.2 LEC (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) otorga a las partes una vía para instar la subsanación de la incongruencia de la sentencia, por omisión de pronunciamiento, ante el mismo juez o tribunal que la dictó. Su utilización es requisito para denunciar la incongruencia de la sentencia en los recursos de apelación, conforme al artículo 459 LEC, y extraordinario por infracción procesal, conforme al artículo 469.2 LEC, de forma que la falta de ejercicio de la petición de complemento impide a las partes plantear en el recurso devolutivo la incongruencia omisiva ( SSTS de 12 de noviembre de 2008 (RJ 2008, 7258), RC n.º 113/2003 y 16 de diciembre de 2008 (RJ 2009, 291), RC n.º 2635/2003). El presupuesto que condiciona la aplicación de esta norma es la omisión manifiesta de pronunciamiento, en la sentencia, sobre pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, lo que implica que para decidir la operatividad del precepto, más que acudir a formulaciones abstractas o genéricas, ha de estarse a los términos en que quedó fijado el objeto del proceso'.

No habiéndose solicitando en la instancia, ni la aclaración ni complemento de la sentencia oportunamente en la instancia no procede su examen en esta alzada.

QUINTO.-Sobre las intervenciones quirúrgicas en general y en especial sobre los actos de medicina voluntaria o satisfactiva, no implican la existencia de una responsabilidad objetiva, en la medida que no puede garantizar ni siquiera en estos casos, salvo pacto expreso un determinado resultado, siendo la doctrina legal la recogida sobre esta cuestión en la STS Nº 250/2016 de 13/04/2016 ', la doctrina reiterada de esta Sala sobre la obligación de medios y de resultados como criterio general en el ámbito de la responsabilidad civil médica justificando el interés casacional del recurso que, de otra forma, no se hubiera admitido.

La sentencia de 7 de mayo de 2014, que reproduce la más reciente de 3 de febrero de 2015, con cita de las sentencias de 20 de noviembre de 2009, 3 de marzo de 2010 y 19 de julio 2013, en un supuesto similar de medicina voluntaria, dice lo siguiente: 'La responsabilidad del profesional médico es de medios y como tal no puede garantizar un resultado concreto. Obligación suya es poner a disposición del paciente los medios adecuados comprometiéndose no solo a cumplimentar las técnicas previstas para la patología en cuestión, con arreglo a la ciencia médica adecuada a una buena praxis, sino a aplicar estas técnicas con el cuidado y precisión exigible de acuerdo con las circunstancias y los riesgos inherentes a cada intervención, y, en particular, a proporcionar al paciente la información necesaria que le permita consentir o rechazar una determinada intervención. Los médicos actúan sobre personas, con o sin alteraciones de la salud, y la intervención médica está sujeta, como todas, al componente aleatorio propio de la misma, por lo que los riesgos o complicaciones que se pueden derivar de las distintas técnicas de cirugía utilizadas son similares en todos los casos y el fracaso de la intervención puede no estar tanto en una mala praxis cuanto en las simples alteraciones biológicas. Lo contrario supondría prescindir de la idea subjetiva de culpa, propia de nuestro sistema, para poner a su cargo una responsabilidad de naturaleza objetiva derivada del simple resultado alcanzado en la realización del acto médico, al margen de cualquier otra valoración sobre culpabilidad y relación de causalidad y de la prueba de una actuación médica ajustada a la lex artis, cuando está reconocido científicamente que la seguridad de un resultado no es posible pues no todos los individuos reaccionan de igual manera ante los tratamientos de que dispone la medicina actual ( SSTS 12 de marzo 2008 ; 30 de junio 2009)'.

Es asimismo doctrina reiterada de esta Sala que los actos de medicina voluntaria o satisfactiva no comportan por sí la garantía del resultado perseguido, por lo que sólo se tomará en consideración la existencia de un aseguramiento del resultado por el médico a la paciente cuando resulte de la narración fáctica de la resolución recurrida (así se deduce de la evolución jurisprudencial, de la que son expresión las SSTS 25 de abril de 1994, 11 de febrero de 1997, 07 de abril de 2004, 21 de octubre de 2005, 04 de octubre de 2006, 23 de mayo de 2007 y 19 de julio 2013).

Si bien continúa señalado esta misma sentencia 'en estos casos de medicina satisfactiva o voluntaria se acentúa la obligación de informar sobre los riesgos y pormenores de una intervención que permita al interesado conocer los eventuales riesgos para poderlos valorar y con base en tal información prestar su consentimiento o desistir de la operación, habida cuenta la innecesidad de la misma, y ello, sin duda, como precisa la Sentencia de 21 de octubre de 2005, obliga a mantener un criterio más riguroso a la hora de valorar la información, más que la que se ofrece en la medicina asistencial, porque la relatividad de la necesidad podría dar lugar en algunos casos a un silenciamiento de los riesgos excepcionales a fin de evitar una retracción de los pacientes a someterse a la intervención, y esta información no fue proporcionada debidamente.

SEXTO.-En el escrito de interposición del recurso de apelación se alega la existencia de un error en la valoración de la prueba al entender que de las pruebas practicadas, ha quedado acreditado la existencia de mala praxis, derivada de un consentimiento informado deficiente de los hechos que se produjeron después de la primera intervención, que como consecuencia de las complicaciones que se produjeron tuvo que tener dos nuevas intervenciones, una de ellas para corregir los defectos de las intervenciones anteriores llevadas a cabo en la clínica propiedad de la entidad demandada.

Se alega en el escrito de apelación que no se cumplió con el deber de información, a fin de que el paciente pueda prestar de una forma consciente y voluntaria su conformidad a la intervención quirúrgica, lo que a juicio de la parte apelante no se cumplido en el caso examinado no se hizo con la antelación necesaria, solo se hizo 24 horas antes de la intervención, sin información técnica suficiente, y que dichos consentimientos informados son genéricos, estereotipados, incompletos e inespecíficos, lo que a su juicio implica la existencia de una mala praxis, cuando en el consentimiento informado se recogía la exigencia de la actora de no tener cicatrices, a lo que se comprometió el facultativo, salvo la existencia de una pequeña cicatriz en el compelo aureola pezón, o en el sirco mamario, resultado que no fue el que se obtuvo.

En cuanto a los requisitos que debe reunir el consentimiento informado esta sala en sentencia nº 526/2017, de 18/12/2017 recoge la doctrina legal existente al respecto al señalar 'la reciente STS de 24 de noviembre de 2016: 'el consentimiento informado es presupuesto y elemento esencial de la lex artis y como tal forma parte de toda actuación asistencial ( SSTS 29 de mayo; 23 de julio de 2003; 21 de diciembre 2005; de noviembre de 2006; 13 y 27 de mayo de 2011; 23 de octubre 2015), constituyendo una exigencia ética y legalmente exigible a los miembros de la profesión médica, antes con la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y ahora, con más precisión, con la Ley 41/2002, de 14 de noviembre de la autonomía del paciente, en la que se contempla como derecho básico a la dignidad de la persona y autonomía de su voluntad.

Es un acto que debe hacerse efectivo con tiempo y dedicación suficiente y que obliga tanto al médico responsable del paciente, como a los profesionales que le atiendan durante el proceso asistencial, como uno más de los que integran la actuación médica o asistencial, a fin de que pueda adoptar la solución que más interesa a su salud, y hacerlo de una forma comprensible y adecuada a sus necesidades, para permitirle hacerse cargo o valorar las posibles consecuencias que pudieran derivarse de la intervención sobre su particular estado, y en su vista elegir, rechazar o demorar una determinada terapia por razón de sus riesgos e incluso acudir a un especialista o centro distinto.

El consentimiento informado, según reiterada jurisprudencia de esta Sala, incluye el diagnóstico, pronóstico y alternativas terapéuticas, con sus riesgos y beneficios, pero presenta grados distintos de exigencia según se trate de actos médicos realizados con carácter curativo o se trate de la llamada medicina satisfactiva. En relación con los primeros puede afirmarse con carácter general que no es menester informar detalladamente acerca de aquellos riesgos que no tienen un carácter típico por no producirse con frecuencia ni ser específicos del tratamiento aplicado, siempre que tengan carácter excepcional o no revistan una gravedad extraordinaria ( SSTS de 28 de diciembre de 1998, 17 de abril de 2007, rec. 1773/2000, y 30 de abril de 2007, rec. 1018/2000). El art. 10.1 de la Ley 41/2002, de 24 de noviembre, reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica (LAP), incluye hoy como información básica los riesgos o consecuencias seguras y relevantes, los riesgos personalizados, los riesgos típicos, los riesgos probables y las contraindicaciones'.

El deber de información en la medicina satisfactiva -en el caso, cirugía estética, en la perspectiva de la información dirigida a la obtención del consentimiento para la intervención, también denominada en nuestra doctrina 'información como requisito previo para la validez del consentimiento', que es la que aquí interesa (otra cosa es la denominada información terapéutica o de seguridad, que comprende las medidas a adoptar para asegurar el resultado de la intervención una vez practicada, y que también debe abarcar la de preparación para la intervención), como información objetiva, veraz, completa y asequible, no solo comprende las posibilidades de fracaso de la intervención, es decir, el pronóstico sobre las probabilidad del resultado, sino que también se debe advertir de cualesquiera secuelas, riesgos, complicaciones o resultados adversos se puedan producir, sean de carácter permanente o temporal, y con independencia de su frecuencia y de que la intervención se desarrolle con plena corrección técnica. Por lo tanto debe advertirse de la posibilidad de dichos eventos aunque sean remotos, poco probables o se produzcan excepcionalmente, y ello tanto más si el evento previsible -no debe confundirse previsible con frecuente (S. 12 enero 2001)- no es la no obtención del resultado sino una complicación severa, o agravación del estado estético. La información de riesgos previsibles es independiente de su probabilidad, o porcentaje de casos, y sólo quedan excluidos los desconocidos por la ciencia médica en el momento de la intervención'.

A los autos se han aportado los documentos que la actora firmo antes de las dos intervenciones quirúrgicas, el primero de ellos el 22 de septiembre de 2014 (folios 31 al 33 de los autos), en dicho documento y como se recoge en la sentencia de instancia se recoge en la página 1 de dicho documento, entre los riesgos de la cirugía a que fue sometida la paciente, entre otros que pueden producirse son riesgo de infección, que de producirse el tratamiento incluiría una posible retirada del implante, antibióticos y cirugía adicional, y especialmente se informa que los implantes pueden romperse, y que dichos implantes a pesar de ser colocados correctamente, puede sufrir modificaciones en su posición, informando también que puede ser necesaria una cirugía adicional.

Consta también en los autos, que como consecuencia del segundo consentimiento informado que se firmó por la actora el día 10 de marzo de 2015, antes de la segunda intervención, se recoge expresamente que uno de los riesgos de la cirugía para la retirada de implantes mamarios, es que pueda existir una asimetría mamaria después de la cirugía.

Sobre esta cuestión debe llegarse a la misma valoración de la prueba que se hace en la sentencia de instancia, toda vez que al haberse firmado por la paciente los documentos correspondientes al consentimiento informado de las dos intervenciones quirúrgicas el día antes de llevar a cabo las mismas, que en el caso examinado se recogían detalladamente los riesgos derivados de dichas intervenciones, riesgos que de la prueba practicada en los autos se produjeron desgraciadamente en el presente caso, tal hecho no puede llevar a entender que existiera mala praxis, por la inexistencia defectuosa información, cuando se constata que se dicho una información básica a que alude el artículo 10 de la Ley 41/2002 de 14 de noviembre, información que se le dio con el tiempo suficiente a fin de que pudiera el paciente adoptar la decisión que estimara oportuna, de lo que se deduce que no cabe a preciar la existencia del error en la valoración de la prueba que se denuncia.

SÉPTIMO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, las costas de esta alzada han de imponerse a la parte apelante.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

DESESTIMANDOel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Purificación, contra la sentencia de fecha 14/03/2018 dictada por la Ilma. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia Nº51 de Madrid, en autos de Procedimiento Ordinario nº 1621/2015, CONFIRMANDOlo dispuesto en dicha resolución.

Todo ello con expresa imposición de las costas de esta alzada a la parte apelante.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se llevará certificación literal al rollo de Sala del que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Haciéndose saber que contra la misma cabe recurso de casación de acreditarse el interés casacional, que deberá interponerse ante este Tribunal en el término de veinte días desde la notificación de la presente.

RECURSO DE APELACIÓN Nº 583 /2019

PUBLICACIÓN.-En Madrid, a 10 de diciembre de 2019. En el día de hoy, se procede a publicar la anterior sentencia una vez firmada y entregada por los magistrados que componen el tribunal. Doy fe.


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