Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 576/2020, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 1369/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Civil
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: FUENTES DEVESA, RAFAEL
Nº de sentencia: 576/2020
Núm. Cendoj: 30030370042020100566
Núm. Ecli: ES:APMU:2020:1299
Núm. Roj: SAP MU 1299/2020
Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00576/2020
Modelo: N10250
SCOP CIVIL, PASEO DE GARAY, Nº 5, MURCIA
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
Teléfono: 968 229119 Fax: 968 229278
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 001
N.I.G. 30030 47 1 2019 0000156
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0001369 /2019
Juzgado de procedencia: JDO. DE LO MERCANTIL N. 1 de MURCIA
Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000081 /2019
Recurrente: Magdalena
Procurador: JOSE DIEGO CASTILLO GOMEZ
Abogado: DARIO MELGAREJO OCHOA
Recurrido: Marisa
Procurador: MANUEL SOLA CARRASCOSA
Abogado: VALERIANO ALBERTO AVILES TARRAGA
SENTENCIA Nº 576
Ilmos. Sres.
Don Carlos Moreno Millán.
Presidente
Don Juan Antonio Jover Coy
Don Rafael Fuentes Devesa
Magistrados
En la ciudad de Murcia, a dieciocho de junio de dos mil veinte
Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia ha visto en grado de apelación los presentes autos de
procedimiento ordinario que con el número 81/2019 se han tramitado en el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia
entre las partes, como demandante y ahora apelada Marisa , representada por el procurador/a Sr/a. Sola
Carrascosa, y con la asistencia letrada del/a Sr/a Avilés Tárraga, y de otra, como demandada y ahora apelante
Magdalena , representado por el procurador/a Sr/a. Castillo Gómez y con la asistencia letrada del/a Sr/a.
Melgarejo Ochoa. Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado Don Rafael Fuentes Devesa, que expresa la convicción
del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO- El Juzgado Mercantil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 10 de mayo de 2019 cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :' Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador D. MANUEL SOLA CARRASCOSA en nombre y representación de Dª Marisa contra Dª Magdalena : a) Declaro que la demandada es responsable frente a la actora de la deuda de 87.586,92 euros que tiene pendiente de pago la mercantil CARMEN SAMPER PROMOCIONES S.L, con los intereses legales devengados desde la notificación de la demanda.
b) Condeno a la demandada a pagar a la actora la suma de 87.586,92 euros, junto a los intereses legales devengados desde la notificación de la demanda.
c) Condeno a la demandada al pago de las costas generadas en este proceso'
SEGUNDO. - Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la demandada interesando su revocación. Se dio traslado a la otra parte que formula oposición
TERCERO. - Previo emplazamiento de las partes, se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 1369/2019 y se señaló para votación y fallo el día 25 de marzo de 2020, que se suspendió por baja del ponente, siendo de nuevo señalada para el día 17 de junio de 2020
CUARTO. - En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
Primero. Planteamiento y delimitación de la apelación 1. El litigio se inicia con demanda interpuesta por Marisa contra Magdalena por incumplimiento de sus obligaciones de convocar junta general para la disolución o instar su disolución de la mercantil CARMEN SAMPER PROMOCIONES S.L. a pesar de concurrir causa por ello ( por desequilibrio patrimonial por pérdidas cualificadas) , interesando se le condene a la suma de 87.586,92 euros.Expone, en extracto, que por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Orihuela en los autos procedimiento ordinario nº 2005/2016 se condenó a la citada mercantil - de la que es administradora la demandada , a abonarle la cantidad de 72.000 € más los intereses legales desde la interposición de la demanda (26 de noviembre de 2014) por la resolución de contrato de compraventa existente entre las partes , a las que deben añadirse 15.586,92 € de la tasación de costas, sin que la ejecución dineraria ( autos ETJ nº 1384/2017 y nº 1395/2018 del Juzgado de Primera instancia nº 2 de Orihuela) se haya podido trabar embargo sobre bienes y derechos de la mercantil deudora libre de cargas , al estar todo su patrimonio gravado . Añade que las últimas cuentas anuales depositadas fueron las correspondientes al ejercicio 2010, habiéndose producido el cierre provisional de la hoja registral por baja en el índice de Entidades Jurídicas (BORME 11 septiembre 2019 ), por lo que invoca la causa de disolución del art 363.1 e) LSC 2. La sentencia del juzgado mercantil estima la demanda. En primer lugar, descarta la prescripción alegada en la contestación a la demanda, y, en segundo lugar, aprecia los presupuestos de la acción ejercitada, ya que (a) la existencia de la deuda social es indiscutida, y las resoluciones judiciales así lo acreditan, y (b) concurre la causa de disolución por pérdidas, a no confundir con la insolvencia , entendiéndose que se produce en el ejercicio en el que se contrae la deuda ( ejercicio 2006) ante la falta de depósito de cuentas y demás acreditaciones y la falta de contraprueba por quien tiene en su poder y disposición los medios probatorios 3. La demandada solicita su revocación por los dos siguientes extractados motivos: 1º) infracción de los arts.
36, 45 y 46 LEC y 22 y 86. ter 1.6 LOPJ, por falta de competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil, al serlo el de Primera Instancia, y consecuencia de ello, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24 CE) y del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) y 2º) infracción de los arts.
240, 241, 241 bis, 363 y 367 de la LEC, relacionados con la vulneración del derecho constitucional de carácter fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE) por (a) prescripción de la acción y ( b) ausencia de los requisitos previstos en los art 360, 363 y 367 LSC 4. La actora solicita la confirmación de la sentencia, por (a) ser evidente la competencia objetiva de los Juzgados de lo mercantil y (b) que la acción ejercitada del artículo 367 LSC no está prescrita.
5. Antes de entrar a su examen, debemos recordar lo dicho por este Tribunal sobre el alcance y sentido de la apelación en las sentencia de 14 de enero de 2016 y 15 junio 2017 «No podemos perder de vista que el recurso de apelación que abre la segunda instancia, es una revisio prioris instantiae (revisión de la primera instancia) que, permite un nuevo examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTS 5 de mayo de 1997 y 31 de marzo de 1998 y STC 3/1996, de 15 de enero ), lo que faculta al Tribunal para valorar los elementos fácticos y apreciar las cuestiones jurídicas según su propio criterio, aunque con los límites que impone la prohibición de la reforma peyorativa, esto es, la modificación de la sentencia apelada en perjuicio del apelante salvo que provenga de la estimación de la impugnación del inicialmente apelado, y el principio tantum devolutum 'quantum' apellatum (se transfiere lo que se apela), conforme al cual el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como se regula en el artículo 465.4 LEC Pero tales cuestiones deben plantearse de forma expresa a través del recurso y mediante la crítica respecto de los hechos o del derecho valorados o tenido en cuenta en la resolución impugnada. La parte apelante debe articular su recurso mediante la crítica a la sentencia de instancia, y argumentar dónde se encuentra el error de hecho o de derecho que justifica su impugnación. A través del recurso de apelación se impugnan los pronunciamientos de la sentencia de instancia ( arts. 456.1 y 457.2 LEC ), debiendo exponer la parte apelante las alegaciones en que base la impugnación ( art. 458.2 LEC ) de la sentencia de instancia, evidentemente» Se citaba la SAP de Pontevedra de 23 de enero de 2012 y en igual sentido, entre otras, la reciente sentencia de la AP de Valencia, de 17 de mayo de 2017, con abundante cita jurisprudencial ( Sentencia AP de Sevilla, sección 5ª, del 20 de enero de 2016; Sentencia de AP Valladolid, sección 3ª, del 19 de enero de 2016; Sentencia AP de Coruña, sección 5 del 13 de julio de 2012; Sentencia AP, Valencia, sección 6 del 30 de junio de 2011).
De igual modo ya apuntaba la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2000, refiriéndose al art. 733 de la LEC de 1.881, de similar redacción al art. 458 de la LEC, postura que tiene su refrendo en la STC 3/1995 según la cual « La motivación del recurso resulta, de este modo, esencial para que el órgano ad quem pueda conocer los motivos de impugnación de que es objeto la resolución apelada, a la vez que permite que el apelado pueda contraargumentar frente a los alegatos del apelante y ejercer, en consecuencia, adecuadamente su derecho a la defensa en la segunda instancia con plena aplicación de los principios de contradicción e igualdad.
[...]La importancia que el legislador ha querido atribuir a los escritos de alegaciones de las partes... trae consigo que el incumplimiento por el apelante de la carga de motivar el escrito de interposición con las alegaciones en que sustente la apelación, entrañe la inobservancia de un requisito procesal esencial para el correcto desarrollo del derecho a la tutela judicial efectiva en la fase de recurso, cuya omisión permitirá acordar la inadmisión del recurso en la fase inicial del procedimiento o, en su caso, facultará al órgano ad quem para desestimar el recurso sin entrar en el fondo de la pretensión impugnatoria ( STC 64/1992 )' Con arreglo a estas consideraciones nos limitándonos a dar respuesta a las alegaciones de las partes ( art 465LEC) Segundo. La competencia objetiva del Juzgado de lo Mercantil 1.El primer motivo no puede ser atendido.
Al margen de (i) es contradictorio con la postura expuesta en la contestación en la que expresamente estaba conforme con la competencia alegada en la demanda, y (ii) que no se da cumplimiento a la exigencia de denuncia previa del art 459LEC, en todo caso, al tratarse de un presupuesto de orden público de ius cogens , (iii) es evidente que nos encontramos ante una prototípica demanda en la que plantea una cuestión promovida al amparo de la normativa reguladora de las sociedades mercantiles ( art 367 LSC) , cuyo conocimiento corresponde en exclusiva a los jueces mercantiles ( art 86.ter 2.a) LOPJ) , siendo miles de resoluciones en las bases de datos que así lo atestiguan, por lo que no se produce la infracción de ninguno de los preceptos invocados Tercero.- La prescripción 1. En la contestación a la demanda, con base en el art. 241 bis LSC - que entró en vigor el 24 de diciembre de 2014 - , y con cita de las SAP de Barcelona de 1 de marzo y 20 de febrero de 2019, se sostiene que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción ejercitada es el de la entrada en vigor de la Ley, y no el de la fecha en que pudo ser ejercitada la acción. Dado que la norma entró en vigor el 24 de diciembre de 2014 y consta que la demanda se presentó el 11 de febrero de 2019, la acción estaría prescrita 2.La sentencia, tras considerar que el nuevo artículo 241 bis LSC es aplicable también a la acción del art 367 LSC, afirma que no ha transcurrido el plazo de 4 años, pues la fecha determinante es el 18 de noviembre de 2016 cuando se dictó sentencia por el Juzgado de Orihuela condenado a la mercantil. Indica que «...sería la legislación aplicable al caso de autos, por estar vigente en el momento de surgir la obligación de restitución del precio y la de indemnización, que de ningún modo puede entenderse que lo es con la celebración del contrato que fue posteriormente resuelto, sino cuando fueron impuestas en sentencia dictada el dieciocho de noviembre de dos mil dieciséis por el Juzgado de primera instancia nº 5 de Orihuela , obligaciones por las que se pretende, ahora, que se haga responsable la administradora de la sociedad, pues la obligación de pago por esos conceptos no nace a cargo de la que fuera la vendedora en el contrato cuya resolución conllevo como consecuencia esas obligaciones, hasta el momento en que se produce la resolución del contrato de compraventa suscrito entre las partes de fecha 7 de noviembre de 2005, lo que aconteció en el año 2016, por lo que la excepción de prescripción debe ser desestimada.
3. La demandada en su recurso mantiene la prescripción, pues considera que el plazo de 4 años del art 241 bis LSC debe computarse desde el 30 de mayo de 2011 (fecha del contrato entre la actora y la mercantil administrada por la demandada), o subsidiariamente, desde el 26 de noviembre de 2014, fecha en la que se presentó la demanda instando la resolución contractual 4. La demandante, y ahora apelada, se opone porque (a) en el escrito del recurso se varían los argumentos fácticos o hitos temporales, tratándose de una mutatio libelli no permitida ; (b) la acción no estaría prescrita, pues el dies a quo para exigir el cumplimiento de obligaciones declaradas por sentencia comienza desde que la sentencia quedó firme, y en todo caso, la condena es la de indemnización por incumplimiento y costas procesales, por lo que surgen a raíz de la declaración de incumplimiento y resolución del contrato, por lo que el dies a quo es claramente el de la sentencia (18 de noviembre de 2016), y (c) la interrupción de la prescripción, que en las obligaciones solidarias aprovecha o perjudica por igual a todos los acreedores y deudores, habiendo la demandada, como administradora de la mercantil deudora, recibido requerimientos judiciales , por lo que era conocedora de la deuda y de su eventual responsabilidad, sin que pueda excusarse en el desconocimiento del deudor que necesariamente requiere la prescripción extintiva.
5. La primera razón para desestimación el motivo de apelación es de orden procesal impuesta por el art 456 LEC en relación con el art 412LEC. Es doctrina reiterada, por todas STS 12 de julio de 2010, la que dice que '... no es posible, con ocasión del recurso de apelación, plantear cuestiones nuevas ni deducir pretensiones distintas de las ejercitadas en la primera instancia, según el principio general del derecho 'pendente apellatione, nihil innovetur', positivizado en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . A este respecto, ha señalado el Alto Tribunal ( sentencias de 30 de enero de 2007 y de 30 de octubre de 2008 , por ejemplo) que el concepto de pretensiones nuevas comprende no sólo las que resulten totalmente independientes a las planteadas ante el tribunal a quo, sino también las que suponen cualquier modo de alteración o complementación de las mismas' Esto es lo que aquí acontece, pues aunque se mantiene la prescripción, se altera la fecha de su inicio, con invocación de dos alternativas distintas a las aducidas en la instancia, por lo que no es posible ahora en apelación suscitar su aplicación cuando no se planteó en el momento procesal oportuno. Y tampoco podemos verificar si la fecha invocada en la instancia era correcta, pues su rechazo ha sido consentido, al no hacerse valer en el recurso, que omite toda referencia a la misma 6.A mayores y a fin de apurar la respuesta judicial, no se considera probada la prescripción invocada, lo cual pasa por determinar desde cuándo se inicia el cómputo, que precisamente previamente fijar cuál es el régimen aplicable En cuanto a esto último, según el art 241 bis LSC «La acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual, prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera podido ejercitarse» Siendo igual el plazo de cuatro años que en el caso del art 949CCo , con la nueva norma se computa « desde el día en que hubiera podido ejercitarse» , en tanto que según el CCo se cuenta ' desde que por cualquier motivo cesaren el ejercicio de la administración'. De entenderse aplicable el art 949 CCo es evidente que no puede predicarse prescripción alguna El nuevo art 241 bis no ofrece duda que es aplicable a las acciones de responsabilidad por daños del art 236 LSC, tanto la individual como la social, como expresamente indica. Pero lo que no queda nada claro es si la norma se aplica también a la responsabilidad por deudas del art 367LSC.
En contra de su aplicación se pueden apuntar los siguientes argumentos: i) el literal, ya que el precepto solo contempla '(l)a acción de responsabilidad contra los administradores, sea social o individual' ; ii) el sistemático, pues se contiene en el Capítulo V del Título VI dedicado a la Administración de las sociedad , en tanto que el art 367 se contiene en el Capítulo I del Título X de la Disolución y Liquidación y iii) la no derogación expresa del art 949 CCo , que permite considera que sigue siendo la norma aplicable a la responsabilidad por deudas del art 367 LSC Frente a ello se puede argüir ( i) que la rúbrica del precepto se refiere a 'acciones de responsabilidad' , sin más aditamento, comprensiva de la acción del art 367 LSC; (ii) que la no derogación expresa del art 949 CCo sea dato decisivo, pues es una norma aplicable a la responsabilidad de administradores de sociedades personalistas, que son las regladas en el CCo; (iii) el argumento sistemático, pues existiendo una laguna acerca de la prescripción de la responsabilidad por deudas del art 367 LSC, que es específica de las sociedades de capital, carece de sentido para colmarla acuda al CCo , siendo lo más coherente acudir a la normativa contenida en el mismo cuerpo legal , es decir, con el art 241bis; iv) que si la jurisprudencia (desde la STS de 20 de julio de 2001) vino a equiparar a estos efectos una y otra clase de responsabilidad (por daños y por deudas), ahora no se explica volver a establecer distinto régimen, no en cuanto al plazo pero sí en cuanto al cómputo y (v) el proyectado Código Mercantil, que establece en el art 272.12-4 el plazo desde el que pudiera ejercitarse, en sintonía con el previsto para la acción individual y social Ante esta tesitura, nos inclinamos por esta última tesis, por la que se decanta la mayoría de la llamada jurisprudencia menor, como las SSAP de Barcelona de 20 de febrero de 2019, seguida por la SAP de Valencia de 13 de mayo de 2019; SAP de Asturias de 24 de junio de 2019 o SAP de Alicante , de 7 de septiembre de 2017 y 3 de mayo de 2018. En sentido opuesto , SAP de Pontevedra , de 3 de septiembre de 2019 Afirmado lo anterior, el plazo de cuatro años se computa « desde el día en que hubiera podido ejercitarse» , que es idéntica expresión a la contenida en el art 1969CC, que supone acoger el principio actio nondum nata non praescribitur [la acción que todavía no ha nacido no puede prescribir] ( SSTS de 27 de febrero de 2004 y 24 de mayo de 2010 ). Este principio exige « para que la prescripción comience a correr en su contra, que la parte que propone el ejercicio de la acción disponga de los elementos fácticos y jurídicos idóneos para fundar una situación de aptitud plena para litigar» ( SSTS 13 enero de 2015 y 4 de junio de 2014, entre otras) Trasladado a la acción del art 367 LSC, cuyo presupuesto fáctico es la omisión de los deberes disolutorios del art 365 LSC, el plazo empezará a correr el plazo a partir del momento en que el acreedor social tenga conocimiento (o lo deba tener razonablemente) del incumplimiento por el administrador social de esos deberes disolutorios, pues será a partir de entonces cuando pueda ejercitar la acción, lo que supone que (i) conozca ( o deba conocer ejercitando una diligencia básica) que la sociedad deudora estaba incursa en causa de disolución , y que, (ii) no obstante ello, no se ha acordado la disolución social o instado por el administrador esa disolución vía judicial La ausencia de norma transitoria en la Ley 31/2014 sobre el particular genera una nota de incertidumbre añadida. Ello nos obliga a acudir al Código Civil, que actúa como derecho transitorio común ( STS 16 Noviembre 1988), que impone estar al art 1.939 del Código Civil ( ' La prescripción comenzaba antes del Código, se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuera puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo' ) así como a la Disposición Transitoria 4ª ( ' Las acciones y los derechos nacidos y no ejercitados antes de regir el Código subsistirán con la extensión y en los términos que les reconociera la legislación precedente; pero sujetándose, en cuanto a su ejercicio, duración y procedimientos para hacerlos valer , a lo dispuesto en este Código ') y al principio general del art 2 CC, según el cual las leyes no tendrán efectos retroactivos si no dispusieren lo contrario A partir de este conjunto normativo podemos distinguir varias hipótesis respecto de la responsabilidad por hechos acaecidos antes de la Ley 31/2014: a) si el administrador hubiera ya cesado antes de su entrada en vigor (que era el dies a quo del art 949 CCo), prescribirá la acción (esté o no ejercitada judicialmente) a los cuatro años, a contar desde el cese de los administradores. Entre otras, SAP de Navarra , de 26 de junio de 2019 b) si el administrador no hubiera cesado a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, habría que discriminar a su vez dos supuestos: 1º) si los hechos que dan lugar a la acción eran ya conocidos a la entrada en vigor de la nueva ley, los cuatro años se computarán desde la entrada en vigor de la Ley 31/2014, atendido al principio general de irretroactividad. Si no se tomara como 'dies a quo' el de la entrada en vigor de la nueva norma y se acogiera como 'dies a quo' el del conocimiento, se estaría aplicando retroactivamente el nuevo precepto, sin que tal aplicación retroactiva esté amparada por disposición expresa . Así lo apuntábamos en nuestra previa sentencia de 2 de junio 2016 y de igual modo, entre otras, SAP de Asturias de 24 de julio de 2019 o SAP de Alicante de 9 de julio de 2019 2º) si los hechos que dan lugar a la acción no eran conocidos a la entrada en vigor de la Ley 31/2014, los cuatro años se computarán desde el conocimiento del hecho, según la nueva Ley. Así lo apuntábamos en nuestra previa sentencia de 2 de junio 2016 7. En el caso concreto que nos ocupa, al no haber cesado la demandada del cargo de administradora (hipótesis b), si la causa de disolución es el desbalance patrimonial de la sociedad deudora, difícilmente se puede predicar que la actora conociera - o pudiera conocer- la omisión de los deberes disolutorios del art 365 LSC por la demandada cuando desde 2010 no se depositan las cuentas anuales de la mercantil deudora. Por tanto estamos en el escenario 2º), y los cuatro años se computarán desde el conocimiento del hecho relevante para el ejercicio de la acción , que aquí no se acredita A lo sumo solo a partir de la ejecución judicial en 2018 y comprobar que los activos de la mercantil deudora estaban todos gravados, podría tomarse como el dies a quo, al aparecer como indicio externo de desequilibrio patrimonial del art 363.1 e) LSC. Pero en puridad también sería cuestionable, pues esa traba generalizada podrá ser reveladora de insolvencia ( art 2LC), que no es necesariamente equivalente a causa de disolución del art 363.1 e) LSC, sin perder de vista que, según reiterada jurisprudencia, la prescripción ha de ser objeto de interpretación y aplicación restrictiva, al no asentarse en fundamentos de justicia intrínseca sino en la necesidad de limitar el ejercicio de los derechos en aras al principio de seguridad jurídica ( por todas, STS de 29 de octubre de 2003) 8.Por tanto, aunque no compartimos la fijación del dies a quo realizado en la instancia, ya que no debe confundirse el plano del ámbito de la responsabilidad solidaria del art 367LSC con el plano del dies a quo para el ejercicio de la acción para su reclamación, la sentencia debe ser confirmada Cuarto - La responsabilidad por deudas 1.Por último, en el antepenúltimo párrafo del recurso se dice que ' cabe ahora analizar aquellos preceptos a los que alude la sentencia que se recurre, esto es, los arts. 360 , 363 y 367 LSC , los cuales tanto en la demanda como en la sentencia pretenden anidarse con el art. 241 LSC , pues bien, en el presente caso, se mire como se mire, no se dan ni uno de los requisitos que se recogen en los mentados preceptos para que en su caso, el juzgado sin más considerase a mi patrocinada responsable de la reclamación de cantidad por la que fue condenada' 2. Con arreglo a las consideraciones expuestas en el fundamento primero, tales afirmaciones genéricas son manifiestamente insuficientes , pues se desconoce qué razones hay para apreciar error de hecho o de derecho en la sentencia que justifica su revisión, sin que corresponda ni pueda - por exigencias del art 465 y art 218 LEC- proceder la Sala a su adivinación 3. En todo caso, es evidente la deuda social declarada judicialmente y la causa de disolución , remitiéndonos a lo dicho en la sentencia de instancia; deuda social que tratándose de una obligación restitutoria/indemnizatoria derivada del ejercicio de una facultad resolutoria, no nace cuando se celebra el negocio que se resuelve sino cuando se produce el hecho resolutorio ( STS de 10 de marzo de 2016) , sin que aquí conste que sea anterior al acaecimiento de la causa de disolución; carga probatoria que le corresponde a la demandada Quinto. Costas 1.La desestimación del recurso conlleva la imposición de costas de esta alzada a la apelante ( art. 398 y 394 de la LEC) Vistas las normas citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso interpuesto por Magdalena contra la sentencia de 10 de mayo de 2019 dictada por el Juzgado Mercantil nº 1 de Murcia debemos confirmar la misma , con imposición de las costas causadas en esta alzada a la apelante Procédase a dar al depósito para recurrir el destino legal Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACION Contra esta sentencia cabe recurso de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal a interponer ante esta Sala en el plazo de veinte días desde que sea notificada, debiendo consignar la cantidad de 50 € (por cada recurso que se interponga) para su admisión conforme a lo establecido en la D. A. 15ª LOPJ y en su caso, la tasa prevista en la Ley 10/2012
