Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 577/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1030/2008 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 577/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100552
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12200
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 1030/2008 -D
JUICIO VERBAL. DESAHUCIO POR FALTA DE PAGO Y RECLAMACIÓN DE CANTIDAD Nº 1450/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MATARÓ
S E N T E N C I A nº 5 7 7/09
Ilmos. Sres.
D. JOAN BAUTISTA CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal nº 1450/07, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró, a instancia de D. Juan , contra D. Ricardo ; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por el DEMANDADO contra la Sentencia dictada en los mismos el día 7 de agosto de 2.008, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por Juan contra Ricardo DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago al actor de la suma de 3.302'34 euros por las rentas devengadas y no satisfechas de los meses de julio de 2007 a diciembre del mismo año, ambas inclusive, y cantidades asimiladas a la renta, más otros 530'29 euros, por las rentas por la renta devengada y no satisfecha de enero de 2.008.
QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al demandado del pedimento de resolución contractual del arriendo de la finca de autos y consiguiente condena de devolución de la posesión de la misma por carencia sobrevenida de objeto.
Cada parte pagará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte DEMANDADA mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de octubre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela el demandado Sr. Ricardo la sentencia de primera instancia, con fundamento en el artículo 459 de la Ley de Enjuiciamiento , que permite la alegación en el recurso de apelación de la infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia, alegando la indefensión causada por la inadmisión de la prueba testifical del Sr. Pedro Antonio propuesta por el demandado, con la finalidad de demostrar que Don. Pedro Antonio se había hecho cargo del pago de las rentas, y que había tenido tratos con el arrendador para hacer un cambio de titular en el contrato de arrendamiento, aunque no se llegó a ningún acuerdo.
Centrada así la cuestión procesal previa planteada por el apelante, es lo cierto que, según doctrina constitucional reiterada (STC 37/2000, de 14 de febrero ) el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes, el cual es un derecho fundamental, inseparable del derecho de defensa que el artículo 24 de la Constitución reconoce y garantiza, no atribuye un derecho ilimitado de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, pues sólo procede la admisión de las pruebas que, propuestas en tiempo y forma, sean lícitas y pertinentes al caso.
Y es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Constitucional, Sala 1ª, de 30 de septiembre de 2002; RTC 168/2002, y Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de diciembre de 2002; RJA 10431/2002 ), que no puede ser motivo de nulidad de actuaciones la ausencia de la práctica de pruebas que no se estiman decisivas o determinantes para la resolución del pleito, entendiéndose por el contrario que su practica acarrearía una innecesaria mayor dilación en la resolución firme de la litis.
En este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes que hubo tratos del arrendador con Don. Pedro Antonio para hacer un cambio de titular en el contrato de arrendamiento, pero que no se llegó a ningún acuerdo.
Por lo tanto, la declaración del testigo Don. Pedro Antonio era inútil al objeto del proceso, por no alterar la legitimación pasiva del demandado para soportar el ejercicio de la acción de responsabilidad contractual por el impago de las rentas adeudadas frente al arrendador, motivo por el cual se denegó asimismo la testifical propuesta en la segunda instancia, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación.
SEGUNDO.- Ejercitada por el demandante Sr. Juan , con fundamento en los artículos 27,1 y concordantes de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , acción de reclamación de las rentas desde julio de 2007, devengadas en virtud del contrato de arrendamiento, de fecha 1 de noviembre de 2006, de la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 , NUM001 , de Dosrius, concertado con el demandado Sr. Ricardo , opone la parte demandada, y ahora apelante, que se marchó de la vivienda arrendada, y que un tercero, Don. Pedro Antonio , se hizo cargo del pago de las rentas, habiendo tenido tratos ese tercero con el arrendador para hacer un cambio de titular en el contrato de arrendamiento, aunque no llegaron a ningún acuerdo.
Centrada así la cuestión discutida en lo que parece ser la falta de legitimación pasiva del demandado en la reclamación de las rentas adeudadas por haber marchado de la vivienda arrendada antes de su devengo, es lo cierto que, pudiendo fundarse la resolución del contrato únicamente en el incumplimiento total o propio de la contraparte, sin que baste el incumplimiento de prestaciones accesorias, que no impidan al acreedor obtener el fin económico del contrato (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de septiembre de 1990 ), y sin que sea suficiente el simple retraso o cumplimiento tardío (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de noviembre de 1992 ), es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de junio de 1990, 16 de abril de 1991, y 25 de noviembre de 1992 , entre las más recientes),que la viabilidad de la facultad resolutoria, ejercitable en vía judicial o extrajudicial, si bien en este último caso precisada de la sanción judicial, de ser impugnada por la contraparte (Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de abril de 1990 ),hace precisa la concurrencia, no sólo de la existencia de un vínculo contractual vigente, y de la reciprocidad de las prestaciones estipuladas en el mismo, sino además que la otra parte haya incumplido de forma grave las obligaciones que le incumbían; que semejante resultado se haya producido como consecuencia de una conducta de éste que de un modo indubitado, absoluto, definitorio e irreparable lo origine; y que quien ejercita la facultad resolutoria no haya incumplido las obligaciones que le concernían, salvo si ello ocurriera del incumplimiento anterior del otro, pues la conducta de éste es lo que motiva el derecho de resolución del contrario y lo libera de su compromiso.
Por el contrario, es doctrina comúnmente admitida que el desistimiento unilateral, anticipado, e injustificado de los contratos, como es la facultad de desistimiento "ad nutum", o por su sola voluntad, del comitente, previsto en el artículo 1594 del Código Civil para el arrendamiento de obra, constituye una derogación excepcional de la regla de inmutabilidad unilateral de los contratos que, con carácter general, se establece en el artículo 1256 del Código Civil (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de mayo de 2001; RJA 3449/2001 ), y únicamente se admite para los contratos "intuitu personae".
En este caso, no ha sido alegado ningún incumplimiento imputable a la parte arrendadora que autorice a la parte arrendataria para el ejercicio de la facultad de resolución unilateral, anticipada, e injustificada del contrato de arrendamiento de 1 de noviembre de 2006, pactado por cinco años (doc 1 de la demanda), no habiendo tampoco norma alguna, o pacto contractual, que autorice al arrendatario al desistimiento del contrato.
Así, en relación con los arrendamientos urbanos, el artículo 56 del Texto Refundido de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 , establecía la obligación del arrendatario, sea de vivienda o de local de negocio, de pagar la renta durante el plazo estipulado en el contrato, de modo que, si antes de su terminación lo desalojara, debía indemnizar igualmente al arrendador con una cantidad equivalente a la renta que correspondiera al plazo que, según el contrato, quedare por cumplir. Aunque los rigurosos términos del indicado precepto habían sido objeto de una interpretación correctora por parte de la doctrina (Sentencias del Tribunal Supremo de 15 de junio de 1993, 25 de enero de 1996, 23 de mayo de 2001, y 15 de julio de 2002; RJA 4835/1993, 318/1996, 6472/2001, 6048/2002 ), en el sentido de que la indemnización en cuestión había de entenderse limitada al tiempo en que el local, tras su desalojo por el arrendatario hubiese permanecido desocupado y libre, ya que en otro caso se produciría un enriquecimiento injusto para el arrendador de haber procedido al arrendamiento a un tercero.
En la actualidad, la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos, no contiene un precepto semejante al artículo 56 del Texto Refundido de 1964 , y únicamente en el artículo 11 admite la posibilidad de que el arrendatario pueda desistir del contrato en los arrendamientos de duración pactada superior a los cinco años, siempre que el mismo hubiere durado al menos cinco años, mediante el correspondiente preaviso al arrendador con una antelación mínima de dos meses, pudiendo las partes pactar en el contrato que, para el caso de desistimiento, deba el arrendatario indemnizar al arrendador con una cantidad equivalente a una mensualidad de la renta en vigor por cada año del contrato que reste por cumplir, dando lugar a la parte proporcional de la indemnización los períodos de tiempo inferiores al año.
Por el contrario, no existe norma alguna que admita el desistimiento unilateral del arrendatario en los contratos de duración pactada no superior a los cinco años, no siendo aplicable analógicamente la norma del artículo 11 , referida a los contratos de duración pactada superior a los cinco años, a los contratos de duración inferior, limitándose en este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de mayo de 2004 (RJA 2710/2004 ), a admitir la aplicación analógica del artículo 11, dentro del Título II de la Ley 29/1994 , De los arrendamientos de vivienda, a los arrendamientos para uso distinto del de vivienda, regulados en el Título III, siempre partiendo de una duración pactada superior a los cinco años.
Opuesta por el arrendatario lo que parece ser la cesión del contrato de arrendamiento a favor Don. Pedro Antonio , es lo cierto que el artículo 8 de la Ley 29/1994, de 24 de noviembre, de Arrendamientos Urbanos , exige para la cesión del contrato por el arrendatario el consentimiento escrito del arrendador, no habiendo en este caso prueba alguna del consentimiento del arrendador a la cesión del contrato en favor Don. Pedro Antonio , no resultando de lo actuado ningún dato que permita alcanzar la conclusión probatoria de la certeza del pretendido consentimiento del arrendador a la cesión del contrato.
En este sentido, la doctrina de los actos propios, que tiene su fundamento último en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, impone un deber de coherencia y autolimita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de noviembre de 2000; RJA 9244/2000, que cita las Sentencias del Tribunal Constitucional 73 y 198/1988, y el Auto del Tribunal Constitucional de 1 de marzo de 1993; RTC 77/1993 ).
Aunque la conducta previa contra la que no se puede ir posteriormente ha de tener ciertos caracteres, y así la jurisprudencia había ya recogido la necesidad de la relevancia jurídica de la conducta, afirmando que los actos deben ser reveladores de alguna manera del designio de decidir la situación jurídica de su autor, y en cuanto a la significación jurídica del acto anterior es menester que ésta pueda ser valorada objetivamente como índice de una actitud adoptada respecto a la situación jurídica en la cual ha sido realizada.
En esta línea, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Enero de 1990, 5 de Marzo de 1991, 4 de Junio de 1992, 12 de Abril de 1993, y 30 de Mayo de 1995 ) que son actos propios los caracterizados por una clara, expresa, y concluyente manifestación de voluntad encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho, siendo el propio acto revelador de la voluntad expresa del autor o de la voluntad tácita deducible de los actos inequívocos realizados.
Y los actos propios para vincular a su autor, han de ser inequívocos y definitivos, en el sentido de crear, establecer y fijar una determinada situación jurídica, causando estado (Sentencias del Tribunal Supremo de 31 de enero de 1995, 30 de septiembre de 1996, y 20 de junio de 2002; RJA 291/1995, 6821/1996, y 5230/2002 ).
En este caso, el único acto propio del demandante del que se tiene noticia consiste en la emisión de los recibos de renta de julio a diciembre de 2007, los cuales aparecen todos ellos a nombre del demandado Sr. Ricardo (docs 2 a 7 de la demanda); y tampoco la aceptación por el arrendador de los pagos de la renta por Don. Pedro Antonio tienen el valor de un acto propio del actor, por estar legalmente previsto en el artículo 1158 del Código Civil que los pagos pueda hacerlos cualquier persona, tenga o no interés en el cumplimiento de la obligación.
En este sentido, en relación con la asunción de deuda, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 1992, y 29 de abril de 2005; RJA 10687/1992, y 4550/2005 ) que la asunción, tanto la extintiva, prevista en los artículos 1203,2º, 1204, y 1205 del Código Civil , como la acumulativa, por la introducción de un nuevo deudor junto al primitivo, debe ser expresa, con constancia de una específica declaración de voluntad en ese sentido de parte del asuntor, así como del conocimiento y consentimiento del acreedor, no siendo admisible en forma tácita o presuntiva.
Y en este caso, resulta de las alegaciones conformes de las partes que no llegó a haber acuerdo entre el arrendador y Don. Pedro Antonio para la asunción de la deuda contractual por Don. Pedro Antonio , o para la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento con Don. Pedro Antonio , siendo así que es doctrina comúnmente aceptada (Sentencias del Tribunal Supremo de 8 de octubre de 1963 y 20 de abril de 1993 ), que para la existencia real de los contratos en general que originen relaciones jurídicas exigibles y permitan el ejercicio de las acciones que de ellos se deriven es preciso, por lo previsto en el artículo 1254 del Código Civil , que haya habido un concierto de voluntades serio y deliberado por el cual hayan quedado definidos los derechos y obligaciones de los contratantes, llegando con ello a su perfección, que es el momento cuando empiezan a obligar, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1258 del Código Civil , no entendiéndose la convención perfecta, con fuerza coactiva en derecho, hasta que además de la causa y el consentimiento que haya de manifestarse por el concurso de la oferta y la aceptación, no haya aquél recaído sobre el objeto cierto que sea materia del contrato, según los preceptos de los artículos 1261 y 1262 del Código Civil
En consecuencia, no habiendo consentimiento de la parte arrendadora a la renuncia del arrendatario, o a la cesión del contrato a un tercero, el arrendatario titular del contrato Sr. Ricardo , sigue manteniendo la legitimación pasiva para soportar el ejercicio de la acción de reclamación de las rentas adeudadas, de acuerdo con el principio de relatividad o de legitimación contractual de los artículos 1257 y concordantes del Código Civil , sin perjuicio de las acciones de repetición que, en su caso, asistan al demandado contra Don. Pedro Antonio , en virtud de la relación interna entre ellos, inoponible como tal al actor, de modo que el demandado arrendatario se encuentra obligado al cumplimiento de lo expresamente acordado en el contrato de arrendamiento, y en concreto al pago de la renta de los meses de julio de 2007 a enero de 2008, hasta la entrega de las llaves al propietario, por ser doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 3 de Julio de 1990, y 17 de Marzo de 1992 ),que el pago de la renta es una contraprestación a la tenencia de la cosa, de modo que atendida la bilateralidad consustancial al contrato de arrendamiento, hasta el momento de la extinción de la prestación del arrendador, consistente en la cesión del uso de la finca, no queda extinguida también la prestación periódica a cargo del arrendatario, consistente en el pago de las rentas, con independencia de la fecha de la declaración judicial resolviendo el contrato, como lo demuestran los artículos 449 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Civil , referidos a la obligación de pago de la renta tras la resolución del contrato, por ser el pago la simple consecuencia de la posesión, imponiendo el artículo 1561 del Código Civil al arrendatario la obligación de "devolver" la finca al concluir el arriendo, lo que significa que las obligaciones propias del contrato subsisten en tanto el arrendatario no desista de la ocupación, mediante un acto devolutivo de la posesión al arrendador, sin que baste con el mero desalojo, devolución que únicamente se entiende producida cuando la finca es puesta de nuevo en poder y posesión del arrendador, normalmente mediante la devolución de las llaves u otro acto de tradición ficticia, en aplicación de la doctrina de los artículos 1462 y 1463 del Código Civil , entrega que lo mismo puede hacerse al arrendador o a persona por él autorizada, en aplicación de las normas sobre el cumplimiento de las obligaciones de los artículos 1162 y 1163, párrafo segundo, del Código Civil , y que lo mismo puede hacerla el arrendatario u otra persona por cuenta de aquél, en aplicación de las normas generales del pago de los artículos 1158 y concordantes del Código Civil , no habiéndose entregado las llaves en este caso sino hasta febrero de 2008, procediendo en definitiva la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.
TERCERO.- Alega el demandado, por primera vez en la apelación, que, después de la devolución de las llaves, el actor retiró de la vivienda arrendada sus muebles, causándole perjuicios al demandado por importe superior a 3.000 ?.
Ahora bien, es doctrina constante y reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de marzo de 1984 y 25 de septiembre de 1999; RJA 1201/1984 y 6607/1999 ),que el recurso de apelación en nuestro ordenamiento jurídico, aunque permite al Tribunal de segundo grado examinar en su integridad el proceso, no constituye un nuevo juicio, ni autoriza a aquél a resolver cuestiones o problemas distintos de los planteados en la primera instancia, entendiéndose como pretensión nueva tanto la que resulta totalmente independiente de la planteada ante el Tribunal "a quo", como la que supone cualquier modo de alteración o complementación de la misma, de acuerdo con el principio general del derecho "pendente apellatione,nihil innovetur", y el principio procesal de prohibición de la "mutatio libelli", de modo que la segunda instancia se puede extender únicamente a lo que ha sido objeto de la primera instancia (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 2000; RJA 9320/2000 ), no admitiendo la introducción de cuestiones nuevas (Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 2000; RJA 7033/2000 ).
En este caso, no fue objeto de la primera instancia la reclamación de daños y perjuicios causados al demandado, que habría precisado de la formulación de reconvención, la cual no ha sido formulada en la primera instancia, por lo que la cuestión nueva planteada en la apelación no puede ser objeto de la segunda instancia, procediendo en definitiva la desestimación del recurso de apelación del demandado.
CUARTO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación, procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el demandado D. Ricardo , se CONFIRMA la Sentencia de 7 de agosto de 2008 dictada en los autos nº 1450/07 del Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Mataró , con imposición a la parte apelante de las costas del recurso de apelación.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
