Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 577/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 353/2010 de 31 de Octubre de 2011

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX

Nº de sentencia: 577/2011

Núm. Cendoj: 28079370112011100512


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11

MADRID

SENTENCIA: 00577/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION UNDECIMA

SENTENCIA Nº

Rollo: RECURSO DE APELACION 353 /2010

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE

D. CESAREO DURO VENTURA

En MADRID, a treinta y uno de octubre de dos mil once.

La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de JUICIO VERBAL 1327/2009 del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante D. Sergio , representado por la Procuradora Dña. Helena Fernández Castan y de otra, como apelado D. Luis María y REALE SEGUROS GENERALES, S.A., representado por la Procuradora Dña. Blanca Berriatua Horta, sobre reclamación de cantidad.

Antecedentes

PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N. 64 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 15 de Octubre de 2009 , cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por la Procuradora Dña. Helena Fernández Castán, en nombre y representación de D. Sergio , contra D. Luis María y REALE AUTOS, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones en su contra deducidas, sin hacer imposición de las costas del proceso a ninguna de las partes." Notificada dicha resolución a las partes, por Sergio se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formuló oposición al recurso. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 6 de julio de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.

TERCERO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Visto , siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.

Fundamentos

Se aceptan el primero de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada y el primer párrafo del segundo, ni así los restantes que deberán ser sustituidos por los siguientes.

PRIMERO .- Insertándose el presente recurso en el campo probatorio, al mantener la parte recurrente la existencia de error en cuanto a la valoración de la prueba, es preciso poner de manifiesto, como cuestión previa que, por regla general, en colisiones o siniestros de tráfico en los que se ven implicados dos o mas vehículos, no se produce una inversión de la carga de la prueba a favor de cualquiera de ellos y en concreto de quien o quienes, sintiéndose perjudicados por la colisión, accionan en reclamación de la correspondiente indemnización de daños y perjuicios, manteniéndose incólume el principio general establecido en el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , afirmación que solo en algunos supuestos concretos del tráfico -piénsese en atropellos o en colisiones a vehículos correctamente estacionados como casos mas significativos-, deja de ser de aplicación, tendiéndose a la inversión probatoria, entre otras razones, por aplicación de la teoría del riesgo y que debe de ser matizada en otros casos, por ejemplo, los supuestos en los que se ha acreditado la existencia de prioridades genéricas o específicas, en los que demostrada la preferencia, corresponde acreditar al conductor o propietario del otro móvil, la existencia de circunstancias concretas de entidad bastante para hacerla inoperante a la hora de establecer la responsabilidad del siniestro.

SEGUNDO .- En el supuesto de autos, la sentencia de instancia acepta la versión de los hechos dada por el demandante DON Sergio , dando por probado que el vehículo Nissan matrícula ....-ZKT , conducido por el demandado DON Luis María , al realizar una maniobra de aparcamiento colisionó al vehículo del demandante, matrícula ....-JHK , que se encontraba estacionado a la altura del nº 7 de la calle Bernardina Aranguren de esta capital, si bien dicta un pronunciamiento absolutorio por no considerar acreditada la producción de los daños cuyo importe se reclama.

Este Tribunal no comparte esta última apreciación y ello por entender que de la prueba practicada existen elementos más que suficientes para establecer que los daños en cuestión, son consecuencia del siniestro relatado, siendo contundente la prueba testifical practicada al efecto, cuya fiabilidad, tras el visionado del juicio, no es de recibo sea puesta en entredicho por la parte apelada cuando es coincidente con lo manifestado por el demandado y su esposa en puntos tan importantes como la presencia de estos últimos en el lugar de los hechos, el tipo de vehículo implicado y la realización de una maniobra de aparcamiento y la salida inmediata del mismo tras colisionar con el vehículo del demandante. También se ha acreditado que el demandado tras aparcar y antes de irse, se bajó de su vehículo, prueba evidente de que la contundencia del impacto, que pone de manifiesto el testigo Don Diego , realmente existió, sin que pueda aceptarse que una actuación tan cívica como la suya, bajando a la calle y dejando una nota con los datos del vehículo causante del siniestro, sea equiparada, sin dato objetivo alguno, con un supuesto interés en el pleito.

Dicho lo anterior, solo resta añadir que los daños descritos en los informes aportados en los autos, son totalmente compatibles con la dinámica del accidente y que su escaso importe 338,81 euros, excluye cualquier duda sobre posibles maniobras de que nos encontremos ante una reclamación torticera, máxime cuando no se reclama cantidad alguna por el retrovisor -que el demandado y su esposa dicen que estaba roto- y que podría conceptuarse como un daño extraño a la dinámica de la colisión.

En esta situación se considera acreditada la versión de los hechos mantenida por el recurrente y la producción de los daños reclamados, de la que se infiere una clara responsabilidad del conductor demandado, por lo que, en aplicación del artículo 1.902 del Código Civil ha de estimarse el presente recurso y por ende, la demanda iniciadora de este proceso, haciendo extensiva la condena, con carácter solidario a la aseguradora demandada.

TERCERO.- Anteriores consideraciones comportan la condena a la Aseguradora demandada, del pago del interés establecido en el artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro desde la fecha de producción del siniestro.

CUARTO .- La estimación del presente recurso y el acogimiento íntegro de la demanda que el mismo comporta, obliga a imponer a los demandados las costas generadas en la primera instancia, tal y como establece el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

En cuanto a los gastos procesales generados en esta alzada, no procede hacer especial pronunciamiento, tal y como establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , debiendo abonar cada parte los por ella causados y los comunes por mitad.

Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Helena Fernández Castán, en la representación acreditada de DON Sergio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 64 de Madrid, en fecha 15 de Octubre de 2.009 , en el juicio verbal civil de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución; y en su consecuencia, debemos estimar la demanda por dicha parte formulada, contra DON Luis María y la aseguradora REALE AUTOS, condenando a ambos demandados, con carácter solidario, a que abonen al demandante la suma de trescientos treinta y ocho euros, con ochenta y un céntimos (338,81) , cantidad que devengará, desde la fecha del siniestro y exclusivamente respecto a la Aseguradora indicada, el interés del 20%, hasta su total pago; todo ello con expresa imposición a los dos demandados de las costas causadas en la primera instancia, no haciendo especial declaración en cuanto a las generadas en esta apelación.

Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con copia certificada de la misma.

Así por esta nuestra sentencia, que no es susceptible de recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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