Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2012

Última revisión
17/04/2013

Sentencia Civil Nº 577/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 17, Rec 254/2011 de 31 de Octubre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 31 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: RICO RAJO, PAULINO

Nº de sentencia: 577/2012

Núm. Cendoj: 08019370172012100623


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 254/2011

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 6 SANT FELIU DE LLOBREGAT

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 141/2009

S E N T E N C I A núm. 577/12

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Don Paulino Rico Rajo

Doña Maria Pilar Ledesma Ibáñez

En la ciudad de Barcelona, a treinta y uno de octubre de dos mil doce

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 141/2009 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 6 Sant Feliu de Llobregat, a instancia de Gervasio quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra Pelayo , Jesús María Y SALDO POSITIVO, SL, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de Gervasio contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 25 de octubre de 2010 , por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.-El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

'FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda inicial de estos autos, deducida Carmen Hernández Rubio, representada por Gervasio , representado por el Procurador Sr. Martí Gellida; contra Pelayo , representado por el Procurador Sr. García García, contra la entidad 'Saldo Positivo, S.L.' y contra José Jesús María , declarados rebeldes, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contenidas en la demanda. Con imposición de costas a la parte demandante.'

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de Gervasio y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO.- De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que tuvo lugar el pasado diez de octubre de dos mil doce.

CUARTO.-En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Paulino Rico Rajo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 141/2009 seguido a instancia de Don Gervasio contra Don Pelayo , DON Jesús María y SALDO POSITIVO, S.L., estos dos últimos en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, que desestima la demanda con imposición de costas, interpone recurso de apelación el Sr. Gervasio en solicitud de que 'se dicte en su día Sentencia por la que estimando el Recurso de Apelación interpuesto, se revoque la Sentencia dictada por el meritado Juzgado, declarando la responsabilidad e los demandados SALDO POSITIVO SL, DON Pelayo Y DON Jesús María , por los hechos a lo que la presente litis se confiere, condenando a los demandados a que solidariamente abonen a DON Gervasio la suma de 9.387,88 euros, intereses desde la fecha de los hechos y costas', al que se opone el Sr. Pelayo .

SEGUNDO.-En la demanda rectora del procedimiento del que la presente alzada trae causa la parte actora interesó del Juzgado la condena a la parte demandada al pago de la cantidad de 9.387,88 euros más intereses 'desde la fecha de los hechos' y costas, en base a la valoración pericial que acompaña de la reparación de las deficiencias de la finca de su propiedad situada en la CALLE000 nº NUM000 de Vallirana ( URBANIZACIÓN000 ', 'a raíz de las obras de nueva construcción del edificio colindante' que causaron daño, según aduce, en el muro lateral que divide las fincas, el pavimento de hormigón de la rampa exterior de acceso al garaje, en la tubería general de desagüe de la vivienda, incluida una arqueta de recepción de la misma, y el muro de contención de la finca del demandante, y habiéndose opuesto el codemandado Sr. Pelayo alegando falta de litisconsorcio pasivo necesario por no haber sido demandados ni el arquitecto técnico ni el arquitecto superior de la obra y falta de legitimación pasiva por ser 'un mero promotor privado que encargó la construcción de la que es su vivienda familiar,...', seguido el procedimiento su curso concluyó mediante sentencia desestimatoria de la demanda con imposición de costas, contra la que interponen recurso de apelación el Sr. Gervasio en solicitud de lo que queda dicho en el precedente Fundamento de Derecho.

TERCERO.-La Sentencia recurrida, en su Fundamento de Derecho Tercero, dice que 'para resolver sobre la causa de los daños existentes en la finca del demandante, siendo ésta una cuestión de carácter eminentemente técnico, debemos atender fundamentalmente a las pruebas periciales aportadas por ambas partes. Pues bien, analizados ambos informes (el del perito Sr. Leoncio , aportado por la actora y el del perito Sr. Victorio , aportado por la demandada), y teniendo en cuenta las aclaraciones de dichos peritos en el acto del juicio en relación con el resto de las pruebas practicadas ye n particular en relación con las declaraciones practicadas en dicha vista, concluimos que no se puede considerar acreditado que la causa de los daños de la finca del demandante fuera la ejecución de las obras en la finca vecina; no pudiéndose descartar que parte de dichos daños fueran preexistentes y en todo caso que el origen de los mismos fuera distinto e independiente de las obras', y tras señalar que 'la contradicción entre las pruebas periciales aportadas es insalvable y en consecuencia, atendido al referido principio probatorio, debemos entender que no hay prueba suficiente para entender acreditada la causa del os daños', analiza los distintos daños por los que reclama el Sr. Gervasio y llega a la conclusión de que las grietas del pavimento de la rampa del garaje ya existían cuando se iniciaron las obras, atendida la contradicción de los informes periciales y, además, por las declaraciones de los testigos Sr. Benedicto y Sra. Amanda , arquitecto y aparejador de la obra, en cuanto a la avalla lateral que de las fotografías aportadas lo que sí parece verse es que una eventual inclinación podría existir en el elemento superior de la valla pero no en el murete, sobre el muro de contención pone de manifiesto, nuevamente, la contradicción entre los informes periciales y lo manifestado por uno y otro perito; y finalmente, razona en el Fundamento de Derecho Cuarto, a mayor abundamiento, 'si se hubiera acreditado que la causa de los daños de la finca del demandante era la ejecución de las obras (acreditación que, reiteramos, no se ha producido), existía responsabilidad de la constructora pero no se apreciaría responsabilidad en el Sr. Pelayo en cuanto promotor particular'.

Alega el apelante, en esencia, 'manifiesto error en cuanto a la valoración de los meritados informes' y 'manifiesto error por cuanto la responsabilidad recae sobre D. Pelayo como promotor (alegación primera), 'vulneración de lo establecido en el art. 1902 del CC , ya que es responsabilidad de los demandados resarcir al actor de los daños causados por la ejecución de la obra' (alegación segunda), y que 'respecto a las costas impuestas a esta parte por la desestimación íntegra de la demanda interpuesta, se solicita que en caso de no prosperar el presente recurso que formulamos, no se condene en costas a mi representado, ya que tanto la demanda formulada en 1ª instancia como el presente recurso de apelación, carecen de temeridad y mala fe...'.

Y en orden a la resolución, en primer lugar, de la responsabilidad del promotor de la obra ha de señalarse que la Sentencia de Primera Instancia razona, de acuerdo con la jurisprudencia, el por qué debe ser desestimada la pretensión ejercitada contra el mismo, sin que para apreciar la responsabilidad de los propietarios de la obra sea suficiente la invocación del artículo 1902 o del artículo 1904 y concordantes del Código Civil , como hizo en la demanda, pues, con independencia de la inaplicabilidad del art. 1904 al supuesto de autos, y que se refiere a la facultad de repetición del que paga el daño causado por sus dependientes, los supuestos previstos en el artículo 1903 contemplan una relación de dependencia, la mayoría basada en relaciones familiares o docentes, y no consta acreditada relación de dependencia de la empresa constructora con el comitente.

Con lo que, atendido también que, conforme a la jurisprudencia, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 17 de septiembre de 2008 , 'esta Sala, efectivamente, tiene declarado que «la responsabilidad tipificada en el párrafo 4º del artículo 1903 del Código Civil requiere como presupuesto indispensable una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa demandada, sin olvidar que cuando se trata de contratos entre empresas no determinantes de relaciones de subordinación entre ellas, falta toda razón esencial para aplicar la norma ( Sentencias de 7 de Octubre de 1969 , 18 de Junio de 1979 , 4 de Enero de 1982 , 2 de Noviembre de 1983 y 3 de Abril de 1984 , entre otras); se trata de una responsabilidad directa del empresario ( Sentencias de 26 de Junio y 6 y 9 de Julio de 1984 y 30 de Noviembre de 1985 ), que requiere indefectiblemente una relación jerárquica o de dependencia entre el causante del daño y el primero ( Sentencias de 3 de Abril y 4 de Julio de 1984 ) y siempre, por supuesto, que se acredite la culpa o negligencia del dependiente ( Sentencia de 30 de Noviembre de 1985 )» ( Sentencia de 13 de mayo de 2005 ). Ahora bien, la misma sentencia establece la excepción a la exigencia de que exista una relación de jerarquía que rompa el nexo de responsabilidad civil entre el dueño de la obra y el contratista, puesto que prosigue afirmando que «como señala el último párrafo de dicho artículo 1903, cuando se acredite el empleo de toda la diligencia de un buen padre de familia para prevenir el daño cesará tal responsabilidad ( Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 1996 ). En parecidos términos las Sentencias de 8 de Mayo de 1999 y 20 de Septiembre de 1997 . El Tribunal Supremo establece que cuando el elemento fáctico indica un dueño de una obra que encargó a personal especializado y cualificado profesionalmente con suficientes conocimientos para un ejercicio normalmente correcto de la 'lex artis' y para la realización de unas determinadas operaciones, desentendiéndose dicho dueño de como se efectuaron prácticamente las mismas, no se puede entonces olvidar que doctrina de esta Sala ha establecido que la cesación de responsabilidad establecida en el último párrafo del artículo 1903 del Código Civil , parte de la base de la no existencia de una relación jerárquica o de dependencia entre el ejecutor causante del daño y la empresa, y así se proclama en la sentencia de 11 de Junio de 1998 , que recoge lo dispuesto en la de 7 de Noviembre de 1985 , entre otras muchas más (Sentencia de 18 de Julio de 2002 )», es decir: para que el dueño de la obra no responda de los actos realizados por terceros en la ejecución aquella, además de no estar unidos por una relación de jerarquía o dependencia, ha de haber elegido diligentemente a los profesionales encargados de dicha ejecución, de suerte que, de haber encargado la realización de las labores a personas no cualificadas, incurre en una responsabilidad directa ex art. 1903 CC por 'culpa in eligendo'. En este sentido, la reciente Sentencia de esta Sala de 25 de enero de 2007 , en un supuesto similar, establece que «es asimismo jurisprudencia de esta Sala la que señala que puede también incorporarse al vínculo de responsabilidad extracontractual a la empresa comitente en aquellos supuestos en los cuales se demuestre la existencia de culpa en la elección, cuya concurrencia depende de que las características de la empresa contratada para la realización de la obra no sean las adecuadas para las debidas garantías de seguridad, caso en el que podrá apreciarse la existencia de responsabilidad -que la más moderna doctrina y jurisprudencia no consideran como una responsabilidad por hecho de otro amparada en el artículo 1903 CC , sino como una responsabilidad derivada del artículo 1902 CC por incumplimiento del deber de diligencia en la selección del contratista - ( SSTS de 18 de julio de 2005 ; 3 de abril y 7 diciembre de 2006 )». En parecidos términos se pronunció la posterior Sentencia de 30 de marzo de 2007 , que apreció, asimismo, culpa 'in eligendo' e 'in vigilando' en los dañosproducidos por una empresa contratista poco cualificada a terceros, en la figura del comitente, en aplicación de la interpretación jurisprudencial del art. 1903 CC .', no acreditada relación jerárquica o de dependencia entre el propietario de la finca colindante y la empresa encargada de la ejecución de la obra ni la falta de cualificación de esta última, procede la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la pretensión condenatoria del dueño de la obra.

CUARTO.-En cuanto a la solicitud de condena de los constructores por los daños alegados por el ahora apelante hemos de señalar que, examinadas nuevamente las actuaciones en esta alzada conforme a lo dispuesto en el artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , constatamos que la obra se inició en febrero de 2006 (la Licencia Municipal de Obras Mayores es de 9 de febrero de 2006), el certificado de final de obra es de 14 de junio de 2007, la solicitud de licencia de ocupación es de 14 de junio de 2007 y la solicitud de cédula de habitabilidad de nueva ocupación es de 28 siguiente, sin embargo, en el informe pericial acompañado con la demanda se señala como fecha encargo el 09-01-2008, y como fecha de siniestro el 20-07-2006, diciéndose en el mismo que 'en fecha 9 de enero del año en curso se recibe aviso de intervención de esta Aseguradora, para tratar unos daños en la vivienda asegurada por la presente póliza como consecuencia de la realización de unas obras colindantes', si bien en el apartado de análisis de causas y detalle de daños se dice que 'en fecha Septiembre del pasado año 2007, y en vistas de la despreocupación de los intervinientes en la obra, el Sr. Gervasio solicitó la intervención de la compañía de seguros', esto es, tanto la solicitud como el aviso de intervención y el informe pericial se hacen con posterioridad a la finalización de las obras, y el informe pericial aportado por el codemandado comparecido es de fecha 30 de octubre de 2009, haciendo constar en el mismo 'Gestión efectuada el 28-05-09', por tanto, igualmente posterior a la finalización de las obras y, en sí, lo que hace es analizar el informe pericial acompañado por la parte actora.

Ello ya entraña una dificultad añadida respecto a la concreción de la causa de los daños sobre lo que el ahora apelante adujo en su demanda que 'en la obra aludida promovida y ejecutada por los demandados se realizaron trabajos de movimiento de tierras de gran importancia, ya que se trataba de una obra nueva partiendo de un solar virgen, de manera que en primer lugar se procedió al corte del terreno. En concreto dicho corte se efectuó con una inclinación prácticamente vertical, a escasos centímetros del muro de mi principal, sin tomar las medidas necesarias y exigibles de protección y aseguramiento de las tierras de la finca colindante, lo cual provocó que éstas, pertenecientes a la vivienda del Sr. Gervasio , dejaran de estar en equilibrio y se volvieran inestable, produciéndose el corrimiento de tierra hacia el lado de la obra, lo que se ha incrementado con el transcurso de la misma, debido entre otras causas, a la exposición del corte de tierras a la intemperie', coincidente con lo manifestado en el informe pericial por él aportado, máxime, dicha dificultad, si se tiene en cuenta que no consta reclamación alguna efectuada durante la ejecución de las obras más que por las solas manifestaciones del Sr. Gervasio en la prueba de interrogatorio de parte practicada en el acto del juicio, según audición del CD, pues la única reclamación que obra en las actuaciones es la efectuada a Don Pelayo por un despacho de abogados como mandatario verbal de Don Gervasio y apoderado de Wuntenthur de 27 de junio de 2008, reclamando el valor de los daños, sin especificarlos, por importe de 9.387,88 euros, que es la misma cantidad que se reclama en el presente procedimiento.

Siendo así el recurso de apelación no puede prosperar.

Y ello por cuanto, respecto al llamado muro de separación de las parcelas, que consiste en una pequeña base de hormigón, de escasa altura, como se dice en la Sentencia recurrida, y una valla, lo que se aprecia en las fotografías que obran en el informe pericial acompañado por el actor que se ha inclinado es la valla, no la base en la que se sujeta, sin que ello pueda considerarse debido al movimiento de tierras de la finca colindante por cuanto, como también se dice en la Sentencia recurrida, 'si la valla se hubiere inclinado efectivamente por haber cedido el terreno hacia la finca del demandado, tendría que existir una inclinación desde la base y ello supondría que en la unión de ese murete de hormigón con el pavimento existiría una fisura a todo lo largo', lo que no se aprecia ni en las fotografías de las páginas 14 y 15 del informe pericial del actor ni en la obrante a la página del codemandado, en el que se ve recta toda la base y en el que se dice que 'lo que no se indica' en el informe del actor 'es que dichas fotografías no pertenecen al lugar donde se produjeron los daños ya que los mismos se sitúan a una distancia de más de 15 metros. Dichas fotografías pertenecen al mismo linde, junto al que también se realizó movimientos de tierra, pero donde no ha existido daño alguno', y lo que se observa en la fotografía de la página 11 del informe del actor es una grieta en el murete coincidente con la prolongación de las grietas del pavimento de la rampa de acceso al garaje que, sin embargo, no justifica las obras de reparación que se señalan en el mismo.

Por lo que hace a las grietas de la rampa se presenta el mismo problema en orden a determinar si se originaron como consecuencia de las obras en la finca colindante a la del actor, pues no sólo no consta reclamación alguna durante la ejecución de las mismas, siendo lo normal que se empezaran a producir inmediatamente después del movimiento de tierras y, en contra de lo argüido por el demandante, ante lo contradictorio de lo manifestado por los peritos, tanto el codemandado comparecido como el Arquitecto y la Arquitecto Técnico de la obra manifestaron en la prueba de interrogatorio de parte y testifical, respectivamente, practicada en el acto del juicio celebrado en la primera instancia, que las vieron con anterioridad al inicio de la obra, aunque no tuvieron la precaución de hacer fotografías de las mismas ya que el Arquitecto Don. Benedicto , aunque dijo que en el momento que empezaron a hacer la excavación él realizó la fotografía de la página 4 del informe pericial del codemandado, manifestó más tarde que hizo la fotografía el 9 de febrero de 2007, que las obras empezaron con anterioridad, en 2006, sin que la valoración que de la prueba testifical se hace en la Sentencia recurrida pueda considerarse ilógica o irracional, teniendo en cuenta, además, que Don. Benedicto dijo que antes del inicio de las obras no hicieron ningún tipo de reconocimiento de la finca del actor, pero tenía un estado de mantenimiento muy deficiente, y Doña. Amanda puso de manifiesto, asimismo, la ausencia de mantenimiento de la finca colindante a aquella en la que se iba a ejecutar las obras, que la rampa se veía con plantas y toda de grietas, lo que, por otra parte, el inexistente mantenimiento se aprecia en las fotografías que obran en el informe pericial aportado por el actor.

En cuanto a la tubería general de desagüe de la vivienda, incluyendo una arqueta de recepción de la misma desde la que partía la tubería, que se dice en el informe pericial aportado con la demanda que también se fracturaron, para lo que se remite a la fotografía insertada en la página 11, que debe considerarse un error ya que en la misma se ve la base del murete y parte de la valla, viéndose una arqueta en la segunda de las fotografías de la página 10, sin que se aprecien tubos, sobre los que el Sr. Pelayo dijo que el actor tenía unos tubos dentro de su finca (la del Sr. Pelayo ) y metía unas mangueras para desatascar las tuberías, que los tubos estaban al aire libre y ya estaban mal, sin que conste reclamación alguna por el demandante durante la ejecución de las obras y sin que de las pruebas obrantes en autos pueda considerarse acreditado que fueron dañados como consecuencia de las mismas ni en el informe pericial acompañado con la demanda se indica la causa por la que dice que se fracturaron, si como consecuencia del movimiento de tierra o por acción directa de las máquinas.

Finalmente, respecto al muro de contención nuevamente los peritos actuantes discrepan en cuanto a la rotación del mismo, que ambos admiten, ya que el perito del actor lo achaca al movimiento de tierra en tanto que el perito del codemandado comparecido dice que no es debido al rebaje de la obra, señalando éste último en su informe que 'en el apartado denominado ' Análisis de las causas y Detalle de los daños', se expone de una manera técnicamente correcta el modo como pueden haberse producido los daños pero se imputan al movimiento de tierras realizado del cual, como se ha indicado en el párrafo anterior, no se tiene constancia alguna.

En el informe no se considera que el terreno original, antes de inicio de las obras, tenía una orografía acusada, con un desnivel apreciable próximo a 20 metros, y que el desequilibrio del muro y los demás daños concurrentes también podrían estar vinculados a:

a) La propia orografía del terreno.

b) A los fenómenos propios de la naturaleza como las fuertes lluvias que, sin lugar a dudas se precipitan por la rampa y descienden por la superficie de la misma hasta llegar al lugar donde justamente han aparecido los daños.

c) A la existencia de una red de saneamiento que pudiera tener pérdidas y debilitar el terreno.

Ciertamente, en dicho lugar existe un sumidero para evacuar las aguas pero el documento fotográfico aportado no deja lugar a dudas de que también existen diversos objetos, materiales de obra, etc, que pueden impedir su máxima eficacia y, por consiguiente, acumulación de agua en dicho punto', que el perito del demandante descartaba en el acto del juicio que pudiera deberse a ello, no obstante lo cual es lo cierto que en su informe pericial no hace referencia a la orografía del terreno, en desnivel, con las consecuencias que en dicho tipo de terrenos puede producirse por causa de la lluvia, o de la acumulación de agua, y sin que, en contra de lo sostenido por el recurrente de que 'sólo el perito designado por esta parte podía asegurar de forma indubitativa la causa de las grietas y demás desperfectos causados en la vivienda del actor al haber inspeccionado in situ el lugar de los daños 1 mes después de la finalización de la obra', pues, como se ha adelantado, lo normal es que los daños se produjeran y evidenciaran inmediatamente después del movimiento de tierra o simultáneamente al mismo, y no ya solo después de dicho movimiento sino, incluso, una vez finalizada la obra, con lo que, al haberse avisado de los daños y elaborado ambos informes con posterioridad a la terminación de las obras, una vez desaparecida la inmediatez, los dos se encuentran en situación de igualdad y no debe prevalecer uno sobre el otro, sin que conste datos suficientes para considerar acreditado que, efectivamente, por el sólo hecho de que se llevó a cabo movimiento de tierras en la finca del demandado se produjeran los daños en la del actor.

Consiguientemente, al no poder considerarse que el demandante haya cumplido con la carga de la prueba que le incumbía sobre los hechos constitutivos de su pretensión, conforme a lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , procedía, como se hizo en la Sentencia recurrida, la desestimación de la demanda y procede ahora la desestimación del recurso de apelación en cuanto a la reclamación de cantidad por daños en la vivienda del demandante.

QUINTO.-Por lo que hace al pronunciamiento sobre las costas de la primera instancia, en cuanto al propietario de la finca colindante en la que se ejecutó la obra, atendido lo que queda dicho que señala la jurisprudencia en cuanto a la responsabilidad del mismo por los daños causados por una constructora habilitada para ello, sin que conste que se reservaran labores de control o dirección, ni supeditación jerárquica alguna, procede la desestimación del recurso de apelación ya que ha sido aplicado correctamente el artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que contempla el vencimiento objetivo para la condena en costas.

Y respecto a las costas de los codemandados en situación procesal de rebeldía no se trata tanto de dudas de hecho en cuanto a la producción de los daños cuanto de falta de prueba sobre que los mismos fueran causados como consecuencia del movimiento de tierras en la finca del codemandado comparecido, por lo que, en virtud de dicho principio del vencimiento objetivo, procede, igualmente, la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.-La desestimación del recurso de apelación determina la imposición de las costas causadas por el mismo a la parte recurrente, conforme a lo previsto en el artículo 394.1, al que expresamente remite el artículo 398.1, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que, con desestimación del recurso de apelación interpuesto por Don Gervasio contra la Sentencia dictada en fecha 25 de octubre de 2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Sant Feliu de Llobregat en el juicio ordinario registrado con el nº 141/2009 seguido a instancia de Don Gervasio contra Don Pelayo , DON Jesús María y SALDO POSITIVO, S.L., estos dos últimos en situación procesal de rebeldía, sobre reclamación de cantidad, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Sentencia. Y con condena en las costas causadas por el recurso de apelación al recurrente.

La presente resolución es susceptible de recurso de casación por interés casacional y extraordinario por infracción procesal siempre que se cumplan los requisitos legal y jurisprudencialmente exigidos, a interponer ante este mismo tribunal en el plazo de veinte días contados desde el día siguiente a su notificación. Y firme que sea devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la resolución para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha, por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente, celebrando audiencia pública. DOY FE.


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