Última revisión
14/07/2015
Sentencia Civil Nº 577/2014, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 49/2013 de 15 de Diciembre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 15 de Diciembre de 2014
Tribunal: AP - Malaga
Ponente: NOGUES GARCIA, JAIME
Nº de sentencia: 577/2014
Núm. Cendoj: 29067370052014100579
Encabezamiento
ÁAUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 49/2013.
PROCEDENCIA:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SIETE DE MÁLAGA.
JUICIO VERBAL Nº 631/2012.
S E N T E N C I A Nº 577
En Málaga, a quince de diciembre de dos mil catorce.
Visto en grado de apelación por don Jaime Nogués García, Magistrado de la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto frente a la sentencia dictada por la titular del juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga, en el juicio verbal 631/2012. Interpone el recurso ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., que en la instancia ha litigado como parte demandada, y que comparece en esta alzada representada por la procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, defendida por el letrado sr. Sánchez de Lamadrid Oliva. Son parte recurrida CONGELACIÓN MAR DE ALTURA S.A. y AXA SEGUROS GENERALES, SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representadas por la procuradora doña María del Carmen Miguel Sánchez, defendidas por el letrado sr. Miguel Sánchez, que en la instancia fueron parte demandante.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Siete de Málaga dictó sentencia el 13 de septiembre de 2012 , en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:
,Que debo estimar y estimo la demanda de juicio verbal planteada por la Procuradora Dña. María del Carmen Miguel Sánchez, en representación de Congelación Mar de Altura S.A. y Axa S.A., contra Endesa S.L., condenando a esta última a abonar a la primera la suma de cuatro mil trescientos setenta euros con quince céntimos (4.37015 euros, 3.916,78 euros para Axa y 453,37 euros para Congelación Mar de Altura S.A.) , más los intereses legales y al pago de las costas del procedimiento'.
SEGUNDO.- Contra la citada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación procesal de la entidad demandada, y admitido a trámite se dio traslado a las demandantes, que se opusieron al recurso. Cumplido el trámite se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia, quedando pendientes de fallo.
TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente como único Magistrado el Iltmo. sr. don Jaime Nogués García, conforme a la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82, que en su número 2 .1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia dictada en la instancia estima la demanda interpuesta por la representación procesal de Congelación Mar de Altura S.A. y Axa S.A., frente a Endesa Distribución Eléctrica S.L.U., condenando a la misma al pago de 4.370,15 euros, de los que 3.916,78 euros corresponden a Axa y 453,37 euros a Congelación Mar de Altura S.A., más intereses legales y costas procesales, pronunciamiento frente al que se alza, mediante el recurso que se somete a consideración de esta Sala, la entidad Endesa S.L.U., alegando incongruencia por parte de la juzgadora de instancia, al amparo de lo previsto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ya que no ha analizado el segundo motivo de oposición esgrimido en su día, referido a la inexistencia de las protecciones exigidas (guardamotores), tanto por la MIE-BT 034 del REBT (Orden de 31 de octubre de 1973) como por la ITC-BT-47 (Real Decreto 842/2002), en concreto, un dispositivo de corte que preserve los motores trifásicos de posibles anomalías en el suministro eléctrico, evitando que el motor trate de seguir funcionando con menos energía de la que tiene previsto recibir y se queme.
Las demandantes se oponen al recurso, pues contrariamente a lo alegado por la recurrente la juzgadora de instancia sí se ha pronunciado sobre la existencia o no de protecciones de los motores de los aparatos eléctricos, y basta la lectura de los párrafos quinto y sexto del Fundamento de Derecho segundo de la sentencia recurrida.
En cualquier caso, la apelante reconoce que se produjo una interrupción del suministro eléctrico que ocasionó daños a aparatos eléctricos propiedad de Congelación Mar de Altura S.A., no pudiendo desplazarle la responsabilidad por considerar que los dispositivos con que contaba el aparato dañado fueran de tal naturaleza que cubriesen el riesgo, extremo que no prueba, pues ejercitándose la acción prevista en el artículo 1.902 en relación con el artículo 1.104, ambos del Código Civil , rige la inversión de la carga de la prueba y la teoría del riesgo, a lo que debe añadirse que la normativa que regula el sector eléctrico impone a las empresas suministradoras la obligación de mantener el suministro de forma continuada y permanente, con la garantía de calidad necesaria, salvo los casos de fuerza mayor, por lo que no basta la mera alegación de que se dieron circunstancias que por ley se exigen cuando la línea puede caer, extremos no acreditados, compartiendo la conclusión a que llega la juzgadora de instancia de que la interrupción fue la causa de los daños ocasionados en el contador de la entidad asegurada.
SEGUNDO.- El único motivo del recurso denuncia incongruencia de la sentencia recurrida, con infracción de lo dispuesto en el artículo 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no pronunciarse la juzgadora de instancia sobre el segundo motivo de oposición esgrimido en su día, la inexistencia de los mecanismos de protección exigidos legalmente.
El motivo se desestima.
El Tribunal Constitucional ha resumido la doctrina sobre la incongruencia, en la sentencia 9/1998, de 13 de enero , en los términos siguientes: 'Desde la perspectiva constitucional, este Tribunal ha venido declarando reiteradamente que para que la incongruencia por exceso adquiera relevancia constitucional y pueda ser constitutiva de una lesión del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución Española , se requiere que la desviación o el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes hayan formulado sus pretensiones, por conceder más de lo pedido (ultra petitum) o algo distinto de lo pedido (extra petitum), suponga una modificación sustancial del objeto procesal, con la consiguiente indefensión y sustracción a las partes del verdadero debate contradictorio, produciéndose un fallo extraño o las respectivas pretensiones de las partes'.
La sentencia del Tribunal Supremo de 12 de junio de 2013 , con cita en las anteriores de 27 de marzo de 2009 y 13 de mayo de 2008 , expone que la correlación o concordancia entre las peticiones de las partes y el fallo de la sentencia en que consiste la congruencia no puede ser interpretada como exigencia de un paralelismo servil del razonamiento de la sentencia con las alegaciones o argumentaciones de las partes, pues el respeto a la 'causa petendi' [causa de pedir] de las pretensiones de las partes, esto es, el acaecimiento histórico o relación de hechos que sirven para delimitarlas, es compatible con un análisis crítico de los argumentos esgrimidos por las mismas, e incluso con el cambio de punto de vista jurídico expresado con el tradicional aforismo 'iura novit curia' (el juez conoce el derecho), siempre que ello no suponga una mutación del objeto del proceso que provoque indefensión.
Ningún vicio de incongruencia se aprecia en la sentencia recurrida, y basta con leer el extenso fundamento de derecho segundo para constatar que la juzgadora de instancia, tras una exhaustiva valoración de las pruebas practicadas en el acto del juicio y de la normativa aplicable, analiza los motivos de oposición esgrimidos en su día por la entidad recurrente, y concluye en el párrafo último, que , La existencia es esta incidencia puesta en relación con el contenido del informe de la demanda, así como con la declaración prestada por su autor en el acto de la vista, sobre los elementos dañados y la naturaleza del daño causado, permite considerar acreditado que el daño se produjo por una alteración en el suministro de energía eléctrica, lo que es responsabilidad de la entidad demandada...'
La parte recurrente puede o no compartir la ,ratio decidendi' del pronunciamiento condenatorio, pero a los efectos del alegado vicio de incongruencia da respuesta a las cuestiones controvertidas.
TERCERO.- No obstante lo anterior, puesto que la recurrente insiste en desplazar la responsabilidad en el siniestro a la entidad propietaria de los aparatos eléctricos dañados, procede, en uso de la facultad revisoria que el recurso de apelación concede a la Sala, analizar dicho motivo.
La sentencia de instancia declara probado (hecho expresamente reconocido por la entidad demandada), que el día 29 de junio de 2011 se produjo una alteración en el suministro de energía eléctrica que afectó a las instalaciones de la nave de la entidad Congelación Mar de Altura S.A., y en tal sentido el perito de la entidad demandada realizó consulta de incidencias sobre el registro de control de red de Endesa Distribución Eléctrica en la fecha indicada por las demandantes, comprobando que se registraron 5 disparos con reenganche rápido, por causas desconocidas, localizándose su origen en un transformador de propiedad particular que afectó a la línea de MT. Tras visitar la nave, entrevistarse con el responsable de mantenimiento de la misma y examinar el motor afectado, concluye que ,La falta de previsión a la hora de establecer los distintos programas de actuación de los motores y en general la planta elaboradora del frío, es a nuestro entender la causa de la avería en los receptores eléctricos dañados, ya que un programa donde después de detectar diversas oscilaciones en el suministro eléctrico o incluso interrupciones, iniciara un tiempo de demora a espera de la total estabilización en la tensión, contemplando los posibles reenganches lentos y/o rápidos que establece el RD 1.955/2000 habría evitado cualquier daño en receptor eléctrico alguno' (sic).
Constatada la avería en la red de suministro eléctrico, que afectó a un compresor, la cuestión relativa a si la instalación eléctrica contaba o no con mecanismos de seguridad debería probarse por la demandada, que es quien alega tal causa de exoneración de responsabilidad -conforme exige el artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil - para arrojar luz sobre cual es el concreto mecanismo de protección, su función e incidencia en los daños, su ausencia, en su caso, y por supuesto, la obligatoriedad del mismo para todo edificio o para las nuevas altas que se den a partir de una determinada fecha, sobre todo dadas las discrepancias surgidas entre el perito de la parte demandante, que explicó en el acto del juicio que un disparo de cabecera consiste en que saltan los fusibles en una línea de alta tensión y se corta la corriente, sin que en este caso el contactor, interruptor automático, cumpliera su cometido, al quedarse ,cogido', sin que los guardamotores protejan frente a cortes de corriente, pues la protección se circunscribe a sobretensiones, y el perito de Endesa, quien explicó que se produjeron una serie de interrupciones del suministro que afectaron a diversos aparatos, y en concreto, a un sistema informático que no se encontraba preparado para que, en caso de interrupciones, se volviera a poner en marcha, sin que la normativa sobre guardamotores haga referencia a sobretensiones, y es que el principio de disponibilidad y facilidad probatoria a que hace mención el apartado 6 del citado artículo 217 imponía, en este caso, a la demandada, una mayor diligencia en su actuación como entidad responsable del suministro de energía eléctrica, pues producido el siniestro, recibida la correspondiente reclamación de la demandante propietaria del aparato dañado, y sobre todo, teniendo en cuenta que en el Sistema de Gestión de Incidencias constaban hasta 5 incidencias, no adoptó ninguna medida tendente a esclarecer las circunstancias del mismo en el momento de producirse o en fechas próximas, pese a contar con personal cualificado y con los medios técnicos precisos, limitándose a encargar el informe pericial un año después, cuando incluso ya había sido citada para juicio, por lo que las conclusiones a que llega su perito quedan difuminadas por el transcurso del tiempo y la falta de constatación directa, por métodos empíricos, de las causas del siniestro, no siendo suficiente con recabar una serie de datos técnicos y recoger las manifestaciones del responsable de mantenimiento del almacén para extraer una serie de hipótesis carentes de la necesaria certeza científica, inactividad probatoria que no puede desplazarse a quien resulta perjudicado por una deficiencia en el suministro eléctrico, por ir en en contra de lo dispuesto en los artículos 41 y 50 de la Ley 54/1991, de 27 de noviembre, del Sector eléctrico.
A ello debe añadirse que, si existía un contrato de suministro sobre la nave siniestrada, tuvo que concertarse tras la acreditación ante la entidad suministradora demandada del cumplimiento de las previsiones vigentes, por lo que se ha de presumir que contaba con todas las exigencias legales y reglamentarias exigibles, aceptadas por ésta última, pues en caso contrario, la negligencia sería suya, al permitir el suministro a una instalación que no reunía los requisitos necesarios.
Por las razones expuestas, procede confirmar en su integridad la sentencia dictada en la instancia.
CUARTO.- Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 de la ley de Enjuiciamiento Civil , procede imponer a la recurrente las costas devengadas en esta alzada.
A tenor de lo dispuesto en el apartado 8 de la Disposición Adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial , procede dar al depósito constituido en su día para recurrir el destino legalmente previsto.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación en derecho
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la procuradora doña Pilar Ruiz de Mier y Núñez de Castro, en nombre y representación de ENDESA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA S.L.U., frente a la sentencia dictada el 13 de septiembre de 2012 por la Magistrada-Juez de Primera Instancia número Siete de Málaga , en el juicio Verbal 631/2012, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos dicha resolución, imponiendo a la recurrente las costas devengadas en ésta alzada.
Procédase a dar al depósito constituido para recurrir el destino previsto legalmente.
Devuélvase los autos originales, con testimonio de ésta resolución, al Juzgado de su procedencia, a los efectos oportunos.
Por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, constituido en Audiencia Pública. Doy fe.
