Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2015

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Civil Nº 577/2015, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 45/2015 de 16 de Diciembre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 16 de Diciembre de 2015

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: FORGAS FOLCH, JORDI LLUIS

Nº de sentencia: 577/2015

Núm. Cendoj: 08019370042015100479

Núm. Ecli: ES:APB:2015:13288

Núm. Roj: SAP B 13288/2015


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo núm. 45/2015
Juicio Verbal de Desahucio núm. 282/2014
Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Granollers
SENTENCIA núm. 577/2015
Ilustrísimos Señores Magistrados:
D. VICENTE CONCA PEREZ, Presidente
D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH, Ponente
Dª. MIREIA RIOS ENRICH
En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de Diciembre de dos mil quince.
VISTOS en grado de apelación por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial los presentes autos
de juicio verbal, tramitados con el número arriba expresado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de
Granollers, por virtud de demanda de SANT HILARI HABITALIA PARADIS SL contra Landelino pendientes
en esta instancia al haber apelado la parte demandada la sentencia que dictó el dicho Juzgado el día veintidós
de julio de dos mil catorce.
Han comparecido en esta alzada la parte apelante Landelino , representado por el procurador de los
tribunales Sr. José Luis Aguado Baños y defendida por la letrada Sra. Nuria Vilarnau Canamassas, así como
la parte demandante, en calidad de parte apelada, representada por el procurador de los tribunales Sr. Oscar
Entrena Lloret y defendida por el letrado Sr. Agostino Ferrara .

Antecedentes


PRIMERO. La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor siguiente: " FALLO: Estimar sustancialmente la demanda formulada por SANT HILARI HABITALIA PARADIS SL y en consecuencia debo declarar y declaro resuelto el contrato de alquiler celebrado por la demandado, Landelino respecto de la vivienda sita en el nm. NUM000 , NUM001 , escalera DIRECCION000 , de la CALLE000 de Sant Antoni de Vilamajor (Barcelona) y condenar igualmente la demandado al pago de 4.207,64 euros así como al pago de los intereses de esta cantidad conforme al fundamento de derecho tercero de la presente resolución e imponer las costas ocasionadas en el presente procedimiento al demandado. ".



SEGUNDO. Contra la anterior sentencia interpuso recurso de apelación la referida parte demandada.

Admitido en ambos efectos se dio traslado a la contraparte, que presentó escrito impugnándolo y solicitando la confirmación de la sentencia recurrida, tras lo cual se elevaron las actuaciones a esta Sección de la Audiencia Provincial, que señaló votación y fallo para el día uno de diciembre pasado.

Actúa como ponente el Magistrado Sr. D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH.

Fundamentos

1.- En la demanda de deshaucio por falta de pago rentas y de reclamación de cantidad que SANT HILARI HABITALIA PARADIS SL formuló contra Landelino señaló que es titular de una finca sita en la CALLE000 núm. NUM000 , NUM001 NUM002 , escalera DIRECCION000 , de Sant Antoni de Vilamajor y que el demandado desde el mes de diciembre de 2012 hasta el momento de presentación de la demanda dejó de abonar las rentas debidas en virtud del contrato de arrendamiento firmado el 30 de julio de 2012, la actora en su condición de arrendadora y el demandado en su condición de arrendatario. En la súplica de esa demanda, la parte actora pretendió que se resolviera el contrato de arrendamiento y el desalojo de la referida vivienda del demandado y reclamó la suma de 4.518,76 euros por renta debidas, más los oportunos intereses.

La sentencia de primer grado que ahora recurre el demandado, estimó sustancialmente esas pretensiones al declarar resuelto el contrato sobre la meritada finca y condenó al demandado al pago de 4.207,64 euros, los correspondientes intereses.

2.- La STS de fecha 27 de marzo de 2014 establece como doctrina jurisprudencial que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, pues el arrendador no está obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas.

Los argumentos de la STS son los siguientes: "

SEGUNDO.- (...) La sentencia recurrida declara probado el retraso en el pago de la renta, de dos mensualidades de renta, y pese a esto sostiene que no se puede declarar la enervación del desahucio porque era habitual este retraso en el pago. Además funda su decisión en el hecho de que la acción ejercitada no era la de resolución contractual por retraso moroso en el cumplimiento de la obligación. Esta decisión, tal y como ha razonado el recurrente, es contraria a la jurisprudencia de esta Sala, que reiteradamente ha declarado que el retraso en el pago de la renta, aunque se trate de una sola mensualidad de la misma, puede dar lugar a la resolución del contrato por falta de pago. Esta doctrina se funda en los siguientes argumentos, tal y como ha declarado, entre muchas otras, la sentencia de esta Sala de 10 de noviembre de 2010 : «A) La primera causa específica de resolución mencionada en el artículo 114.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se refiere a la falta de pago de la renta o de las cantidades que a esta se asimilan. »B) Por ser el contrato de arrendamiento urbano oneroso y conmutativo, es evidente que la primera obligación del arrendatario es la de pagar la renta; por otra parte, salvo cuando las partes hayan acordado que su abono se efectúe en un solo momento, este contrato es de tracto sucesivo y el impago de una sola mensualidad de renta puede motivar la resolución contractual.» De este modo se ha declarado, como doctrina jurisprudencial, que el pago de la renta del arrendamiento de vivienda fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio no excluye la resolución del contrato, y esto aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ".

Concluyendo que: "

TERCERO.- Como consecuencia de lo razonado en el fundamento anterior, estimado el recurso de casación y, de conformidad con lo establecido en el artículo 487.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no solo debe casarse la resolución recurrida sino que, al haberse estimado un recurso de casación formalizado por la vía del interés casacional, se debe declarar la doctrina jurisprudencial que se considera infringida, por lo que se reitera que el pago total de la renta del arrendamiento de una vivienda, fuera de plazo y después de presentada la demanda de desahucio, no excluye la posibilidad de la resolución arrendaticia, o en su caso de declarar enervada la acción de desahucio, aunque la demanda se funde en el impago de una sola mensualidad de renta, sin que el arrendador venga obligado a soportar que el arrendatario se retrase de ordinario en el abono de las rentas periódicas ".

3.- Aplicando la anterior doctrina al caso de autos, en el primer motivo del recurso se alega que sentencia incurre en incongruencia al haber resuelto el contrato de arrendamiento cuando la parte actora desistió de dicha acción. Sin embargo, ello es así. La parte demandante sólo desistió de la pretensión de lanzamiento del demandado atendida la situación de conflictividad entre ambas partes. En este sentido y atendida la anterior doctrina jurisprudencial, la acción de resolución, de la que no consta que desistiera la parte actora, continúa incólume.

En el segundo de los argumentos esgrimidos para sustentar su recurso el demandado alega que no proceden las cantidades devengadas en concepto de IVA. Sin embargo esta obligación consta asumida expresamente por el arrendatario en el contrato y por otro lado siendo la arrendadora una sociedad dedica a la prestación de servicios en el sector inmobiliario conlleva la obligación de satisfacer el IVA por lo que está facultada para repercutirlo a los consumidores de sus servicios.

En tercer lugar, se alega por el demandado la compensación de la fianza entregada en su día con respecto de los importes de renta debidos. Sin embargo como señalado reiteradisimamente, no procede devolver la fianza mientras no se recupere la posesión de la finca arrendada ya que hasta ese momento no se puede calcular la renta debida o los desperfectos existentes, en su caso.

Por último, en cuanto al pronunciamiento sobre costas, este tribunal considera que ni existen dudas razonables de hecho ni de derecho que justifiquen la no aplicación del principio de vencimiento objetivo.

4.- Habiéndose desestimado el recurso demanda las costas se deben de imponer a la parte apelante ( art. 398 LEC ).

Fallo

Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por Landelino contra la sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 1 de Granollers dictada en las actuaciones de las que procede este rollo, que se confirma, con imposición de las costas de esta instancia a la parte apelante. Contra la presente resolución las partes legitimadas podrán interponer recurso de casación y/o extraordinario por infracción procesal, ante este tribunal, en el plazo de los veinte días siguientes al de su notificación, conforme a los criterios legales y jurisprudenciales de aplicación.

Remítanse los autos originales al juzgado de procedencia con testimonio de esta sentencia, una vez firme, a los efectos pertinentes.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes.- DOY FE.

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