Sentencia Civil Nº 577/20...re de 2015

Última revisión
01/02/2016

Sentencia Civil Nº 577/2015, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 701/2015 de 22 de Octubre de 2015

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Orden: Civil

Fecha: 22 de Octubre de 2015

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: MORENO MILLAN, CARLOS

Nº de sentencia: 577/2015

Núm. Cendoj: 30030370042015100589

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

MURCIA

SENTENCIA: 00577/2015

Rollo Apelación Civil nº: 701/15

En la ciudad de Murcia, a veintidós de octubre de dos mil quince.

Esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia actuando con un solo Magistrado, Ilmo Sr. D. Carlos Moreno Millán, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a tenor de la redacción dada por la Ley Orgánica 1/09 de 3 de Noviembre, ha visto en grado de apelación los presentes autos de Juicio Verbal que con el número 346/14 se han tramitado en el Juzgado Civil nº 1 de Yecla entre las partes como actora y apelante Dña. Tomasa representada por la Procuradora Sra. Reolid Jiménez y dirigida por el Letrado Sr. Palao Ibañez; y como partes co-demandadas y apeladas Don Gines y la entidad 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A. representadas por el Procurador Sr. Azorín García y dirigidos por la Letrada Sra. Vidal Pérez.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado Civil citado dictó sentencia en estos autos con fecha 18 marzo 2015 , cuyo Fallo es del siguiente tenor literal: FALLO: 'Que ESTIMANDO PARCIALMENTEla demanda formulada por el Procurador de los Tribunales Sr. Azorín García, en la representación que ostenta, DEBO CONDENAR Y CONDENO A Gines Y ALLIANZ SEGUROS S.A. a abonar A Tomasa la suma de mil cuatrocientos noventa y un euros con ochenta y un céntimos (1.491,81 €) mas intereses legales del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro.

Cada parte abonará las costas por ellas causadas y las comunes por mitad.'

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte actora que lo basó en error en la valoración de la prueba. Se dió traslado a la otra parte que se opuso al mismo.

TERCERO.-Previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial en cuya Sección Cuarta se registraron con el número de Rollo 701/15, señalándose para su resolución el día 21 Octubre 2015.

CUARTO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia dictada en la instancia estima parcialmente la acción de culpa extracontractual ejercitada por la parte actora Dña. Tomasa al amparo de lo dispuesto en el artículo 1902 Código Civil , contra los co-demandados Don Gines y la entidad 'Allianz Compañía de Seguros y Reaseguros' S.A., en reclamación de la cantidad de 2.837,81 € en concepto de indemnización por los daños y perjuicios derivados del accidente de circulación ocurrido en la población de Yecla el día 1 junio 2012 entre el turismo matrícula ....FFF conducido por la actora y el vehículo matrícula ....WWW conducido por el demandado.

La citada sentencia estima parcialmente la demanda. Tras el análisis de la prueba practicada declara la existencia de concurrencia de culpas en la producción del accidente, atribuyendo a la conductora demandante una responsabilidad del 40% en dicho siniestro, por lo que modera el ' quantum'indemnizatorio en dicho porcentaje, condenando a los co-demandados solidariamente al pago de la cantidad de 1.491,81 € dado que la parte actora Sra. Tomasa coadyuvó a dicho resultado ya que...' no conducía su vehículo en condiciones aptas para lacirculación'. Fundamenta dicho comportamiento negligente en la longitud de las huellas de frenado, 9,50 metros en un tramo recto y de buena visibilidad y asimismo en los importantes daños sufridos por el vehículo Pick-Up que se caracteriza por contar con unos especiales refuerzos en la zona dañada.

Sin embargo, entendemos que tal concurrencia de culpas no encontraría un adecuado y pleno fundamento en la actividad probatoria desarrollada en estos autos.

Hemos de tener en cuenta, como de manera reiterada viene afirmando este Tribunal,que en materia de daños personales, como acontece en este caso, y aunque el siniestro se produzca entre dos vehículos en movimiento, sigue operando la inversión de la carga de la prueba, por lo que el conductor demandado sólo puede exonerarse de responsabilidad probando que los daños personales sufridos fueron debidos, únicamente a la conducta o a la negligencia del perjudicado o a fuerza mayor extraña a la conducción o al funcionamiento del vehículo, tal y como se desprende del párrafo segundo del art. 1º.1 del Real Decreto Legislativo 8/2004 de 29 Octubre por el que se aprueba el texto refundido de la Ley sobre Responsabilidad y Seguro en la circulación de vehículos a motor.

En este caso las pruebas practicadas, consistentes esencialmente en las Diligencias a prevención realizadas por la Policía Municipal de Yecla y en el Informe de reconstrucción del accidente aportado a instancia de la aseguradora demandada, permiten acreditar debidamente el comportamiento negligente del conductor co-demandado como causa generadora y eficiente del resultado producido. La maniobra realizada debe calificarse como claramente imprudente e infractora de lo dispuesto en el art. 75 y 76 del Reglamento de Circulación . Téngase en cuenta que dicho conductor se desplaza hacia el carril de circulación contrario invadiendo el mismo, para a continuación girar hacia la derecha, situándose en perpendicular al carril de marcha por el que inicialmente circulaba, con la finalidad de acceder a una zona de aparcamiento ubicada al margen derecho de la calzada. Además esa maniobra la efectúa sin prestar atención a la circulación existente y concretamente sin percatarse de la presencia de los demás turismos que le seguían en la marcha. No consta tampoco que indicara la ejecución de tan anómala maniobra o que adoptara una mínima precaución en su realización. En este sentido entendemos que el testimonio prestado por el Agente municipal que elaboró las diligencias a prevención, resulta sumamente ilustrativo de los hechos acaecidos, al ratificar y explicar tal documento en el acto del juicio, exponiendo las fundadas razones de dicho informe, al que atribuimos prioridad valorativa frente al elaborado a instancia de la aseguradora, que, por cierto, también afirma idéntico mecanismo en la producción del accidente, si bien atribuyendo a la actora una conducta coadyuvante y favorecedora de dicho siniestro. Además la ubicación final de ambos vehículos, justifica esa colisión de forma perpendicular. Este Tribunal ha manifestado en precedentes sentencias, siguiendo el criterio del Tribunal Supremo contenido, entre otras, en la sentencia de 11 mayo 1981 que...' la fuerza probatoria de los dictámenes periciales reside esencialmente, no en sus afirmaciones , ni en la condición, categoría o número de sus autores, sino en su mayor o menor fundamentación y razón de ciencia, debiendo tener por tanto como prevalentes en principio aquellas afirmaciones o conclusiones que vengan dotadas de una superior explicación racional, sin olvidar otros criterios auxiliares como el de la mayoría coincidente o el del alejamiento al interés de las partes'.

Entendemos por tanto, que esa conducta negligente del conductor demandado ha de valorarse como la causa eficiente y determinante del daño producido. Sin que quepa por tanto apreciar el comportamiento coadyuvante de la conductora demandante que la sentencia de instancia declara. Obsérvese que las diligencias a prevención municipales no hacen mención alguna de carácter relevante a la influencia en los hechos de la longitud de la huella de frenada.

Además tal dato no determinaría sin más esa pretendida anómala velocidad, por cuanto no es posible establecer una directa vinculación y proporción entre ambos hechos, al depender también la longitud de la huella de frenada de otros datos fácticos y elementos diferentes. En igual sentido hemos de pronunciarnos con respecto a la entidad de los daños sufridos por el vehículo conducido por el demandado, y aún en mayor medida dada la naturaleza y entidad de la causa determinante del daño en los términos antes mencionados.

En consecuencia se impone la acogida de este motivo de apelación, declarando por tanto la culpa y responsabilidad únicamente del conductor demandado en la producción del accidente.

SEGUNDO.-Idéntica suerte estimatoria cabe atribuir al siguiente motivo de recurso referido a la disconformidad de la parte recurrente con la exclusión por el Juzgador de instancia de los gastos médicos reclamados y de la aplicación del factor de corrección sobre las secuelas que le restan.

Con respecto a los gastos médicos y en concreto a los de farmacia y realización de resonancia magnética, entendemos que procede su acogida y estimación. Téngase en cuenta que tanto el fármaco ' Enantyum' como la RMN que se aportan, guardan, en este caso, una correcta relación de causalidad con las lesiones sufridas por la Sra. Tomasa . Nos referimos en concreto al diagnóstico emitido de ' cervicalgia-latigazo cervical' y a la consiguiente inmovilización del cuello mediante a la aplicación del correspondiente collarín cervical.

Se trata, por tanto, de gastos directamente relacionados con las lesiones sufridas, llevados a cabo tras el citado diagnóstico médico, constando finalmente su abono por la parte demandante. Estos mismos argumentos cabe aplicar a la reclamación derivada de los gastos de consulta médica y tratamiento de fisioterapia y rehabilitación por importe de 880 euros aportados por la actora como ampliación a la demanda (folios 42 y siguientes) y emitidos por la Clínica Altiplano Salud. Obsérvese además que en justificación de ello se aporta a los autos el correspondiente control de cada una de las sesiones de fisioterapia y rehabilitación con especificación de los días que fueron realizadas.

Finalmente también debemos admitir la aplicación del factor de corrección sobre secuelas. Hemos de tener en cuenta, como ya este Tribunal viene manifestando de forma reiterada, que son distintos los presupuestos requeridos en orden a la aplicación de dicho factor de corrección, bien lo sea sobre la incapacidad temporal o sobre la incapacidad o lesiones permanentes. En el primer caso es exigible que la víctima justifique el desempeño de una concreta actividad laboral remunerada, aportando la documentación acreditativa de ello y por tanto la percepción de ingresos. En el segundo caso se requiere únicamente que la víctima se encuentre en edad laboral aunque no acredite ni justifique ingresos, ya que en estos casos el citado factor de corrección no se subordina al desempeño efectivo de una concreta actividad laboral, bastando sólo, como decimos, con el hecho de que la víctima se halle en edad laboral.

En este caso consta acreditada la edad de la Sra. Tomasa , 36 años en la fecha del accidente, por lo que se hallaba en edad laboral, único requisito que se requiere para la aplicación de tal factor correctivo.

Procede, en consecuencia, la acogida de este motivo de apelación y por tanto la estimación íntegra del presente recurso.

TERCERO.-Dicha estimación del recurso determina que no efectúe declaración sobre las costas de esta alzada ( art. 398 Lec ). A su vez dicha estimación del recurso que ha determinado la acogida de la demanda en su totalidad, conlleva por aplicación del principio objetivo del vencimiento, la imposición a los co-demandados de las costas causadas en la instancia ( art. 394 Lec ).

Vistas las normas de aplicación

Fallo

Que ESTIMANDOel recurso de apelación formulado por la Procuradora Sra. Sra. Reolid Jiménez en representación de Dña. Tomasa contra la sentencia dictada por el Juzgado Civil nº 1 de Yecla en el Juicio Verbal nº 346/14 debo REVOCARla misma y en consecuencia y con ESTIMACIÓN de la demanda declaro la responsabilidad de los co-demandados en la producción del daño, condenándolos a abonar a la actora la cantidad de 2.556,13 € por las lesiones, secuela y factor de corrección, más otros 1.161,68 € por gastos médicos, farmacéuticos, RMN y de fisioterapia y rehabilitación. En total 3.717,81 €, con CONFIRMACIÓN de los demás pronunciamientos de dicha sentencia y con imposición a las partes co-demandadas de las costas de la instancia, sin efectuar declaración sobre las causadas en esta alzada.

Se acuerda la devolución del depósito constituido para recurrir al ser estimado el recurso.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el artº. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciéndose saber que contra ésta cabe interponer los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal en los términos del artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en relación con el artº. 479 del mismo texto procesal, en cuyo caso deberá de interponerse el mismo ante esta Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Murcia, previo depósito de la cantidad de 50 €, en el plazo de veinte días siguientes a la notificación de la presente resolución mediante su consignación en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala (BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107), debiendo acreditar el pago de dicho depósito con el escrito preparando el recurso de casación, de conformidad con lo previsto en la Disposición Adicional 15ª apartados 1 , 3 y 6 añadida a la Ley Orgánica del Poder Judicial por la LO 1/2009 y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.


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