Sentencia CIVIL Nº 577/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia CIVIL Nº 577/2017, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 5, Rec 942/2015 de 17 de Noviembre de 2017

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Orden: Civil

Fecha: 17 de Noviembre de 2017

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: HERNANDEZ BAREA, HIPOLITO

Nº de sentencia: 577/2017

Núm. Cendoj: 29067370052017100491

Núm. Ecli: ES:APMA:2017:3407

Núm. Roj: SAP MA 3407/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN QUINTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO CUATRO DE ESTEPONA.
JUICIO VERBAL SOBRE RESOLUCIÓN DE ARRENDAMIENTO.
ROLLO DE APELACIÓN CIVIL NÚMERO 942/2015.
SENTENCIA NÚM. 577
Iltmos. Sres.
Presidente
D. Hipólito Hernández Barea
Magistrados
Dª Inmaculada Melero Claudio
Dª María Teresa Sáez Martínez
En Málaga, a 17 de noviembre de dos mil diecisiete.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio
verbal procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona, sobre resolución de
contrato de arrendamiento urbano, seguidos a instancia de la entidad 'Hermanos Rodríguez León S.A.' contra
Don Nicolas ; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por el demandado
contra la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Estepona dictó sentencia de fecha 30 de junio de 2015 en el juicio verbal del que este Rollo dimana, cuya parte dispositiva dice así: ' ESTIMANDO íntegramente la demanda interpuesta a instancia de HERMANOS RODRÍGUEZ LEÓN S.A., contra Nicolas , DECLARO resuelto el contrato de arrendamiento concertado entre las partes con fecha 1 de julio de 2008, de la nave industrial sita en camino de los Baños en la localidad de Manilva, con apercibimiento al demandado para que desaloje la vivienda en el plazo de diez días.

Habiéndose solicitado EJECUCIÓN DIRECTA por la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 549 de la LEC , ORDENO que, para el caso de incumplimiento por el demandado, se proceda sin más trámites al LANZAMIENTO en el día 30 de septiembre de 2015 a las 10.00 horas.

Todo ello con expresa condena en costas al demandado.'

SEGUNDO.- Contra la expresada sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la representación del demandado, el cual fue admitido a trámite dándose traslado del escrito en el que constan los motivos y razonamientos del mismo a la otra parte para que en su vista alegase lo que le conviniese.

Cumplido el trámite de audiencia se elevaron los autos a esta Audiencia, y tras su registro se turnaron a ponencia quedando pendientes de deliberación y fallo.



TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente el Iltmo. Sr. D. Hipólito Hernández Barea. Habiendo tenido lugar la deliberación previa a esta resolución el día 13 de noviembre de 2017.

Fundamentos

Aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.


PRIMERO.- Considerando que por la representación procesal de la parte apelante se solicitó la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra en esta alzada que acordase su nulidad y, subsidiariamente, para el caso de que desestimase tal petición principal, acordase declarar que el contrato de fecha 1 de julio de 2008, firmado entre las partes, de la nave industrial sita en Camino de los Baños, en Manilva, sigue vigente y, por lo tanto, no ha lugar a la resolución del mismo. Alegó respecto a la nulidad de la sentencia que solicitó que vulneraba el artículo 24 y el 120.3 de la CE, así como el 11 y el 248.3 de la LOPJ , y por último el artículo 218 de la LEC . Se refirió a la falta de motivación de la sentencia recurrida y a cómo han interpretado nuestros tribunales la obligación de los jueces de motivar sus sentencias. Insistiendo en que tan importante es lograr el convencimiento de las partes, como garantizar que se pueda controlar la resolución por parte de los órganos superiores para evitar resoluciones arbitrarias. Y una sentencia puede estar fundamentada en derecho pero no estar motivada, es decir, al igual que citar normas no es sinónimo de motivación, explicar en detalle sin basarse en el ordenamiento jurídico vigente no implica motivar una resolución. Por tanto, la motivación significa explicar la fundamentación mediante un razonamiento lógico, como expresa abundante jurisprudencia. En el caso de autos, el juzgador se ha limitado a dar por reproducida la documental aportada en la demanda, pero nada indica sobre la más documental aportada de contrario en el acto de la vista, la testifical practicada, así como la incomparecencia del representante legal de la empresa que esta parte propuso y fue admitida. En el acto de la vista, esta parte instó a que el Juez diera por ciertas las preguntas realizadas al representante legal de la empresa actora en virtud del artículo 304 de la LEC , contestando que se valoraría en sentencia, y dicha valoración no ha llevado a cabo, así como tampoco se ha valorado ni la más documental ni la testifical practicada en el acto de la vista. Por lo expuesto, resulta clara la nulidad de la sentencia por falta de motivación, siendo contraria a un derecho fundamental cual es el establecido en el artículo 24 de la CE y los preceptos concordantes ya citados. En segundo lugar y subsidiariamente, para el caso de que no se estimase la nulidad de la sentencia, se entrase por la Sala a la valoración sobre el fondo del asunto. Y en este sentido, la pretensión del actor consiste en la resolución del contrato de arrendamiento de nave industrial, de fecha julio de 2008, por expiración del plazo contractual. El citado contrato es prorrogable automáticamente, si bien, le fue prorrogado tácitamente por el representante legal de la empresa ( Carlos Manuel , testigo en el acto de la vista) año tras año. No obstante, nunca fue preceptiva la prórroga del contrato, solo era de obligado cumplimiento la resolución por notificación fehaciente. Desde mayo de 2014 hasta la actualidad la sociedad no tiene órgano de administración, salvo el poder que el año 2004 el Sr. Adriano otorga a Don Borja . Se trata de una sociedad ingobernada desde mayo de 2014. y es que se trata de una sociedad familiar, todos los socios y administradores son hermanos, y su mala relación personal ha llevado a esta situación. Hasta el punto que el Sr. Borja contrata a un letrado para que en nombre de la sociedad (abril de 2013) notifique la resolución del contrato sin consentimiento del otro administrador (No olvidemos que son mancomunados). La actora, en el hecho segundo de la demanda, afirma comunicar la resolución del contrato a esta parte en abril de 2012, pero lo hace el administrador mancomunado unilateralmente (Don Borja ), y no consta que hubiese decisión de Junta Ordinaria o Extraordinaria para llevar a cabo la resolución del contrato. La demanda de resolución de contrato se presenta el 30 de julio de 2013, el burofax se envía pero no se recibe en abril de 2013 y acta notarial de fecha 2012. Todas las fechas entran dentro del plazo de administración mancomunada, y Don Carlos Manuel (el otro administrador) niega querer resolver el contrato y afirma que nunca dio consentimiento para tal acto. Por tanto, si ambos administradores son mancomunados hasta mayo de 2014, y no se ponen de acuerdo en la resolución del contrato, el demandado es un tercero de buena fe, arrendatario, que desea seguir con el contrato de arrendamiento y en ningún momento le ha sido notificada en legal forma por el órgano de administración (administración mancomunada) la resolución del mismo. Siempre tuvo conocimiento de que uno de los administradores le daba el consentimiento para seguir. Consentimiento que no necesitaba, pues el propio contrato regula la prórroga tácita salvo que una de las partes pretenda su resolución. Y la actora, actualmente, es una sociedad sin órgano de administración. La publicidad registral del nombramiento, a falta de inscripción del cese del cargo y ante la ausencia de una imposición legal para la apreciación de oficio de la caducidad por el Registrador mercantil, no puede perjudicar a la confianza de aquéllos respecto de los datos que consten inscritos. Desde esta doble vertiente, la mera caducidad puede alcanzar a los socios en el ámbito interno de la sociedad, pero, extramuros, no puede afectar los derechos adquiridos por terceros de buena fe. El demandado tenía conocimiento de la mala relación entre los administradores de la sociedad actora, pero no tenía el conocimiento fáctico y real de los vencimientos de los cargos. Esta cuestión es una cuestión interna, de los socios, pero en ningún momento ha de perjudicar a los terceros, cual es el caso del arrendatario.



SEGUNDO.- Considerando que por la representación de la parte apelada se pidió la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos de derecho, decretando la inadmisión del recurso de apelación presentado de contrario por incumplimiento de lo establecido en el artículo 449.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , con expresa condena en costas a la parte apelante, añadiendo que, según el precepto citado, no debe admitirse el recurso a quien no esté al día en el pago de las rentas vencidas. La parte apelante, en escrito de adición presentado el día 30 de julio de 2015, adjunta 3 facturas en relación a las cuales, es necesario realizar algunas precisiones: en primer lugar, señalar que con dichas facturas no se acredita en ningún caso que, efectivamente, hayan sido abonadas; en segundo lugar, aparecen firmadas por Don Carlos Manuel quien, en el momento de la firma, no cuenta con poder de representación o autorización de ningún tipo para proceder a su cobro; y en tercer lugar, en las facturas aportadas por la parte contraria aparece un importe de 600 euros mensuales, cuando lo cierto es que, según el contrato, la renta es de 900 euros al mes. En segundo lugar se refirió a su oposición al recurso de apelación para pedir la confirmación íntegra de la sentencia recurrida y, por tanto, la confirmación de la resolución del contrato objeto de la presente litis, con expresa condena en costas a la parte apelante. Entiende ésta que la sentencia está falta de motivación y lo entiende equivocadamente pues, según el apelante, el juzgador se ha limitado a dar por reproducida la documental aportada con la demanda, pero nada indica sobre la más documental aportada de contrario en el acto de la vista y la testifical practicada. Y la lectura de la sentencia demuestra, no que el Juez no tuviera en cuenta la documental y las testificales practicadas a instancia del ahora apelante, sino que la prueba practicada en el acto del juicio a instancia del demandado no desvirtúa los hechos acreditados por la demandante. No estamos por tanto ante una sentencia inmotivada, sino ante una resolución que, de acuerdo con las normas que regulan la carga de la prueba, da la razón a la parte demandante; no porque no se hayan tenido en cuenta las pruebas propuestas por la parte demandada y ahora apelante, sino porque éstas, una vez practicadas, no fueron suficientes para desvirtuar los hechos que sí acreditó esta representación procesal.

Para que procediera apreciar la falta de motivación alegada, sería preciso que no se cumplieran los requisitos que la Ley de Enjuiciamiento Civil, y con ello se omitiera aportar y explicar los fundamentos de la decisión adoptada, a fin de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes.

Y no es el caso. En cuanto a la duración del contrato de arrendamiento, y a pesar de la redacción un tanto confusa del recurso de apelación, es más que clara según los términos del contrato: se pacta una duración inicial de un año que podrá ser prorrogada, si una de las partes no manifiesta a la otra su intención de darlo por finalizado, con una antelación mínima de dos meses. De la documental aportada por esta parte se demuestra claramente esa intención de no renovar el contrato por parte de la arrendadora, lo cual fue comunicado de forma fehaciente al demandado no en una, sino en varias ocasiones. No puede decir que ha sido un tercero de buena fe, que confió en lo inscrito en el Registro Mercantil y acto seguido decir que no tenía conocimiento fáctico y real de los vencimientos de los cargos.



TERCERO.- Considerando que, según indica el Juez 'a quo', la actora ejercita una acción de desahucio por resolución de arrendamiento para uso distinto de vivienda por expiración del plazo, al amparo de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Urbanos de 24 de noviembre de 1994, respecto de la nave industrial sita en camino de los Baños en la localidad de Manilva, contra Nicolas . Añade el Juez que, de conformidad con las normas que regulan la carga probatoria, artículo 217 de la LEC 'Corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención'. Y razona que, en primer lugar, debe recordarse que el contrato de arrendamiento urbano para uso distinto de vivienda se caracteriza por el hecho de que el propietario de una vivienda o local la cede temporalmente al arrendatario a cambio de una contraprestación, que generalmente se pacta como una renta mensual. Este tipo de arrendamiento se rige por la voluntad de las partes, y supletoriamente por el Título III de la LAU. En cuanto al plazo de duración, se fija en la estipulación primera un año de duración, entendiéndose tácitamente prorrogado mientras una de ellas (las partes) no manifieste a la otra su intención de darlo por finalizado. Añade el juzgador que los documentos 2, 3, y 4 aportados con la demanda acreditan la comunicación por el arrendador, mediante carta, burofax, y requerimiento notarial de 6 de junio de 2012, de su intención de finalizar el contrato. La prueba practicada en el acto del juicio a instancia del demandado no desvirtúa los hechos acreditados por la demandante, de conformidad con el artículo 217 de la LEC . En consecuencia y por aplicación del artículo 4º de la LAU y la regulación del contrato de arrendamiento en el Código Civil, procede la estimación íntegra de la demanda condenando al demandado al desalojo de la finca.

Concluye que las costas procesales han de ser impuestas al demandado, conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .



CUARTO.- Considerando que, como cuestión previa, debe rechazarse de plano el primer motivo de oposición al recurso, en tanto uno de los hermanos Adriano Carlos Manuel Borja y socio de la demandante ha recibido a satisfacción algunas de las rentas abonadas por el demandado y así lo ha firmado en recibos aportados al proceso. Ello impide, sin perjuicio de las acciones a que tal conducta diere lugar, la inadmisión de plano del recurso por noestar al corriente el arrendatario del pago de las rentas debidas, que es requisito de procedibilidad en los recursos como el ahora sustanciado. En cuanto a la nulidad alegada por el apelante, se basa sin duda en la ausencia de una motivación suficiente de la sentencia. En este sentido el Tribunal Constitucional, en sentencia de fecha 13 de febrero de 2006 y otras posteriores, ha declarado que es doctrina reiterada de ese Tribunal que la motivación de las resoluciones judiciales, aparte de venir institucionalizada en el artículo 120.3 de la Constitución Española , es una exigencia derivada del artículo 24.1 de la propia Constitución , que permite conocer las razones de la decisión que dichas resoluciones contienen y que posibilita su control mediante el sistema de los recursos. De este modo, puede mantenerse que la razón última que sustenta este deber de motivación, en tanto que obligación de exteriorizar el fundamento de la decisión, reside en la interdicción de la arbitrariedad y, por tanto, en la necesidad de evidenciar que el fallo de la resolución no es un simple y arbitrario acto de voluntad del juzgador, sino una decisión razonada en términos de Derecho. Dicho en otros términos, el deber de motivación implica que las resoluciones judiciales han de venir apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, cuál ha sido su 'ratio decidendi'. En la sentencia de fecha 20 de diciembre de 2005 el Tribunal Constitucional ha significado también que es reiterada doctrina de ese Tribunal que el derecho a la tutela judicial efectiva se satisface, en esencia, con una respuesta jurídicamente fundada, motivada y razonable de los órganos jurisdiccionales a las pretensiones de quien acude ante ellos para la defensa de sus intereses. Finalmente, el Tribunal Supremo, en sentencia de fecha 29 de marzo de 2005 , ha establecido que la motivación de las sentencias, como señala el Tribunal Constitucional al interpretar las normas de la Constitución Española sobre las mismas, constituye, además de un deber constitucional de los Jueces, un derecho de quienes intervienen en el proceso, protegido por la Constitución Española. Sin embargo, como destaca la ya clásica sentencia del Tribunal Constitucional de 27 de septiembre de 1999 , el mencionado derecho no faculta a las partes a exigir una argumentación jurídica exhaustiva, que alcance a todos los aspectos y perspectivas que puedan tener de la cuestión que se decide. Es decir, el deber de motivar las resoluciones judiciales no exige del Juez o Tribunal una exhaustiva descripción del proceso intelectual que le ha llevado a resolver en un determinado sentido, ni le impone una determinada extensión, intensidad o alcance en el razonamiento empleado, ya que para su cumplimiento es suficiente que conste de modo razonablemente claro cuál ha sido el fundamento en derecho de la decisión adoptada, criterio de racionabilidad que ha de medirse caso por caso, en atención a la finalidad que con la motivación ha de lograrse, y que queda confiado al órgano jurisdiccional competente. La sentencia del TC de 5 de junio de 1987 ya reiteraba, en fin, que lo determinante es que el interesado conozca las razones decisivas, el fundamento de las resoluciones que le afectan, en tanto que instrumentos necesarios para su posible impugnación o para saber en general qué remedios procesales puede utilizar, exigiendo su información. Pues bien, en función, tanto de la Doctrina del Tribunal Constitucional, como de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, que han quedado puestas de manifiesto en los párrafos anteriores, ha de reconocerse que la sentencia impugnada llena de forma razonablemente suficiente la exigencia de motivación que exigen los artículos 120.3 de la Constitución Española y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (ambos en relación con el 24 de la norma suprema), aun cuando la parte impugnante no comparta los razonamientos jurídicos de la sentencia recurrida. Y no incurre en el vicio de incongruencia, en ninguna de sus vertientes, por cuanto que el juzgador no se ha apartado ni un ápice de los términos en los que ha quedado concretada la controversia litigiosa, ni tampoco de las cuestiones que han sido oportunamente deducidas por las partes en este proceso, ni ha dejado de resolver ninguna de las pretensiones alegadas por las partes en sus correspondientes escritos expositivos, ni, finalmente, existe ningún tipo de contradicción en la fundamentación jurídica de la sentencia; y, por tal motivo, la resolución recurrida no genera ningún tipo de indefensión a la parte actora impugnante. Respecto al fondo de la cuestión, es decir, la valoración por el Juez de la prueba practicada, la Sala en un nuevo estudio de la misma llega asimilar conclusión que la alcanzada por el juzgador. En el contrato de arrendamiento se fija un plazo de duración, concretamente se fija en la estipulación primera un año de duración del arrendamiento, y se entiende tácitamente prorrogado por similar periodo mientras una de las partes contratantes no manifieste a la otra su intención de darlo por finalizado. Ciertamente consta en autos documentalmente que la entidad arrendadora - sin perjuicio de que sus socios tuvieran disensiones en su gobernanza - notificó en tiempo superior a los dos meses previos al fin de un periodo de prórroga - y lo hizo de varias y sucesivas maneras, mediante carta, burofax, y por requerimiento notarial en fecha 6 de junio de 2012 - su intención de finalizar el contrato. Nada prueba el demandado frente a estos hechos acreditados si no es que uno de los hermanos Adriano Carlos Manuel Borja no se oponía personalmente a otra prórroga; por lo que es cierta la afirmación del juzgador sobre que el demandado 'no desvirtúa los hechos acreditados por la demandante, de conformidad con el artículo 217 de la LEC '. La lógica conclusión es que, notificada en plazo por la arrendadora al arrendatario su voluntad inequívoca de no renovar el arrendamiento y presentada la demanda ejercitando una acción de resolución contractual, por aplicación de la Ley de Arrendamientos Urbanos, debe estimarse la demanda y, dando por resuelto el contrato, condenar al demandado al desalojo de la finca. Las costas procesales de la primera instancia han de ser impuestas al demandado, como bien dice el juzgador, pues conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debe abonarlas la parte que ha visto desestimadas sus pretensiones.



QUINTO.- Considerando que, al no prosperar el recurso y ser de aplicación a esta alzada en materia de costas el artículo 398 de la Ley Procesal , debe condenarse a la parte apelante al abono de las causadas con la apelación.

Vistos los preceptos citados y demás de aplicación.

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de Don Nicolas contra la sentencia dictada en fecha treinta de junio de 2015 por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de los de Estepona en sus autos civiles 692/2013, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución dando por reproducidos cuantos pronunciamientos contiene en su parte dispositiva y condenando expresamente a la parte apelante al abono de las costas causadas en esta alzada. Notifíquese esta resolución en legal forma haciendo saber a las partes que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno.

Devuélvanse los autos originales, con testimonio de ella, al Juzgado de su procedencia a sus efectos.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior resolución por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, celebrándose audiencia pública. Doy fe.

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