Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 4, Rec 1194/2017 de 03 de Septiembre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 03 de Septiembre de 2018
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: CLAUDIO MONTERO FERNANDEZ, ALEJANDRO
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 08019370042018100568
Núm. Ecli: ES:APB:2018:7802
Núm. Roj: SAP B 7802/2018
Encabezamiento
Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013
TEL.: 935672160
FAX: 935672169
EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0818442120168175640
Recurso de apelación 1194/2017 -M
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 8 de Rubí
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 583/2016
Parte recurrente/Solicitante: Juana
Procurador/a: Oscar Bagan Catalan
Abogado/a: José Ruz Martín
Parte recurrida: CATALANA DE OCCIDENTE, SEGUROS GENERALES, COMPAÑÍA DE SEGUROS
Y REASEGUROS, S.A., HOTEL REIMAR, S.A.
Procurador/a: Beatriz De Miquel Balmes
Abogado/a: JORGE CALSAMIGLIA BLANCAFORT
SENTENCIA Nº 577/2018
Magistrados:
Vicente Conca Perez
Mireia Rios Enrich
Claudio Alejandro Montero Fernandez
Barcelona, 3 de septiembre de 2018
Antecedentes
Primero . En fecha 27 de septiembre de 2017 se han recibido los autos de Juicio Ordinario 583/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Rubí a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Iván Benjamín del Barrio Estévez, en nombre y representación de Doña Juana contra Sentencia de fecha 15/5/2017 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Beatriz De Miquel Balmes, en nombre y representación de HOTEL REIMAR S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A.Segundo. El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: FALLO DESESTIMO TOTALMENTE la demanda deducida por Doña Juana contra HOTEL REIMAR S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A., con condena en costas a la parte actora.
Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Claudio Alejandro Montero Fernandez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/7/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
Fundamentos
Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.Doña Juana presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de los daños y perjuicios sufridos, ejercitando acción contractual y extracontractual. Afirma que contrató una estancia con el hotel demandado, los días 14 de agosto de 2014 a 17 de agosto de 2014, siendo la madre de la demandante dependiente y precisando y con graves déficits de movilidad, comprometiéndose el hotel a proporcionarle una habitación con bañera para minusválidos y las facilidades necesarias. El día 15-8-2014, al efectuar la operación de baño, se les facilitó a los huéspedes una tabla con dos pivotes a ambos lados para sentar a la madre, pivotes que se rompieron, causando una lesión lumbar al incorporar rápidamente a su madre, reclamándose daños personales, daño emergente y gastos farmacéuticos.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que la parte actora priorizó una habitación con vistas al mar antes que otra apta a las características de su madre, sin que formulara reserva alguna al tomar la habitación, teniendo la primera noticia de los hechos sustento de la demanda cuatro meses después de su acaecimiento. Considera que estamos ante riesgos normales de la vida, sin que quepa proyectar responsabilidad alguna por el incidente. Subsidiariamente, alegó pluspetición, con improcedencia de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda deducida por Doña Juana Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Juana interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: infracción por inaplicación de los artículos 217.7 y 217.6 Lec , manifestando que la contratación se efectuó poniendo de manifiesto las especiales características de la madre de la actor, sin que se le facilitara los medios peticionados, debiendo colocar la tabla sin instrucciones, comunicando el incidente inmediatamente después de su acaecimiento, sin que se negara por los peritos el hecho lesivo acaecido, procediendo la indemnización interesada. Finalmente, considera que no deben imponerse las costas de la Instancia al presentar el caso serias dudas de hecho.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda HOTEL REIMAR S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A. se oponen al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Segundo.- Siendo tales los motivos del recurso planteado, se invoca por la parte recurrente la inaplicación de los artículos 217.6 y 217.7 de la Lec , al considerar que la relación contractual existente entre el establecimiento de hostelería y la demandante como usuaria de tales servicios justificaría una inversión de la carga probatoria, debiéndose ponderar la disponibilidad o facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.
Así, la parte demandante aportó como documento número 3 de la demanda un correo electrónico en el que se indica, tras la reserva realizada, que por el establecimiento se toma nota de las características de su madre y las necesidades que esto pudiera conllevar. No resulta controvertido, no obstante, que se facilitó por parte del hotel un elemento (sea ortopédico o sea madera con dos pivotes como señala la parte recurrente) a los efectos de poder efectuar las tareas de baño de la madre de la recurrente. El origen del siniestro, según la parte actora, se deriva de la rotura de uno de los pivotes 'al haberse deteriorado por el uso pasado', según se desprende del burofax enviado por la actora al hotel en fecha 24 de noviembre de 2014.
Asimismo, el administrador del hotel interrogado en el acto del juicio manifestó que la demandante quería una habitación con bañera, al ser de vista frontal al mar, habiéndole ofrecido una habitación con ducha que la demandante rechazó, al ser más adecuada para una huésped de tal edad. Comentó que se le facilitó una tabla ortopédica, siendo ello una solución secundaria. Por tanto, no existe propiamente controversia en cuanto a que se le facilitó un medio a la lesionada para que pudiera llevar a cabo las labores de limpieza de su madre dependiente, siendo aceptado por la recurrente, si no que se residencia el evento dañoso en la consecuencia de la rotura de tal elemento al ser utilizado, por lo que acreditado que se facilitó tal medio corresponde la carga de la prueba de la rotura o ineptitud del mismo para servir a su objeto, a la parte recurrente, no difiriendo del régimen de valoración probatoria de la responsabilidad extracontractual, que se ejercita igualmente. Así, esta sección viene estableciendo que SAP, Civil sección 4 del 20 de noviembre de 2017 'En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, mereciendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994 , de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse per se una actividad industrial creadora de riesgo; la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990 , no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa en el empresario por daño causado, siendo totalmente objetiva solo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992 , 3.11.93 , 26.3.94 , 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997 .
Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo -aquí ni siquiera expuesto con suficiente claridad-, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala , en sentencias de 28.10.88 , 11.2.92 y 8.3.94 , la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima. Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.
Por tanto, no puede imputarse a la aseguradora demandada título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1.902 CC o empresarial del art. 1903.4 del Código Civil , al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción o falta de cuidado al andar de la persona reclamante, máxime en plena inclemencia meteorológica, y con zapato inadecuado, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995 , al no explicarse la razón de dicha caída accidental, más allá de la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, con más razón si se cayó en finca ajena, lo que obligaba a extremar dicha precaución. Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P. de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006 -A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial en la que se dilucida este pleito, en el que la demanda se funda esencialmente en el art. 1.902 del Código Civil , con la STS de 30.7.2008 , poniendo en la actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a los demandados, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.
La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión: ' A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Así, no existe prueba alguna de la hipotética rotura del elemento facilitado (ni fotografías, ni requerimiento de exhibición o identificación de las características de la misma), siendo que el administrador interrogado manifestó que no le constaba que la tabla ortopédica se hubiera roto (nótese que pese a que la parte recurrente manifiesta que la persona interrogada no tenía conocimiento de los hechos pese a que así se solicitó, no formuló protesto formal, debiéndose añadir que en el acto de la audiencia previa solicitó a 'las personas del matrimonio mayor que gestiona el hotel...', no al hijo del declarante director del establecimiento.
En todo caso ello no desvirtúa los razonamientos señalados, siendo que la producción del siniestro, no acreditada la rotura dicha, se debe enmarcar en los riesgos genéricos de la vida. Nótese incluso que en el relato de los hechos ni tan siquiera es la causa directa de la lesión dicha rotura del elemento facilitado por la dirección del hotel para bañar a la madre de la recurrente (y aceptado por la demandante, siendo que la factura acompañada como documento número 2 acredita que se agotó el periodo reservado), si no que es el hecho subsiguiente de tener que 'incorporar rápidamente a su madre' sufriendo una lesión lumbar. Tanto la falta de acreditación de la rotura como la descripción del evento lesivo y su falta de prueba conduce necesariamente a la desestimación del recurso, sin razonamiento adicional alguno, sin necesidad de valoración del material probatorio pericial, al no considerarse acreditada la responsabilidad de los demandados.
Tercero.- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
No cabe apreciar dudas de hecho justificativas de la no imposición de costas en primera instancia que interesa el recurrente, pues no concurren tales dudas, sino una falta de acreditación de los hechos que fundamentan la pretensión desestimada de la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia en este punto.
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito al que se dará el destino legal de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMO TOTALMENTE la demanda deducida por Doña Juana contra HOTEL REIMAR S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A., con condena en costas a la parte actora.Tercero. El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos, y se designó ponente a la Ilmo. Magistrado Claudio Alejandro Montero Fernandez.
Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo, que ha tenido lugar el día 24/7/2018.
Cuarto. En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO Primero.- Posiciones de las partes, decisión del juez y recurso.
Doña Juana presentó demanda de juicio ordinario en reclamación de cantidad derivada de los daños y perjuicios sufridos, ejercitando acción contractual y extracontractual. Afirma que contrató una estancia con el hotel demandado, los días 14 de agosto de 2014 a 17 de agosto de 2014, siendo la madre de la demandante dependiente y precisando y con graves déficits de movilidad, comprometiéndose el hotel a proporcionarle una habitación con bañera para minusválidos y las facilidades necesarias. El día 15-8-2014, al efectuar la operación de baño, se les facilitó a los huéspedes una tabla con dos pivotes a ambos lados para sentar a la madre, pivotes que se rompieron, causando una lesión lumbar al incorporar rápidamente a su madre, reclamándose daños personales, daño emergente y gastos farmacéuticos.
La parte demandada se opuso a la demanda, alegando que la parte actora priorizó una habitación con vistas al mar antes que otra apta a las características de su madre, sin que formulara reserva alguna al tomar la habitación, teniendo la primera noticia de los hechos sustento de la demanda cuatro meses después de su acaecimiento. Considera que estamos ante riesgos normales de la vida, sin que quepa proyectar responsabilidad alguna por el incidente. Subsidiariamente, alegó pluspetición, con improcedencia de los intereses previstos en el artículo 20 LCS .
La sentencia de primera instancia desestima íntegramente la demanda deducida por Doña Juana Frente a dicha resolución, la representación procesal de Don Juana interpone recurso de apelación en el que alega, en síntesis: infracción por inaplicación de los artículos 217.7 y 217.6 Lec , manifestando que la contratación se efectuó poniendo de manifiesto las especiales características de la madre de la actor, sin que se le facilitara los medios peticionados, debiendo colocar la tabla sin instrucciones, comunicando el incidente inmediatamente después de su acaecimiento, sin que se negara por los peritos el hecho lesivo acaecido, procediendo la indemnización interesada. Finalmente, considera que no deben imponerse las costas de la Instancia al presentar el caso serias dudas de hecho.
En base a lo anterior, solicita se dicte sentencia por la que se revoque la de primera instancia, dictándose otra por la que se estime íntegramente la demanda HOTEL REIMAR S.A. y CATALANA OCCIDENTE S.A. se oponen al recurso y solicita la confirmación íntegra de la resolución recurrida, con imposición de costas a la parte apelante.
Segundo.- Siendo tales los motivos del recurso planteado, se invoca por la parte recurrente la inaplicación de los artículos 217.6 y 217.7 de la Lec , al considerar que la relación contractual existente entre el establecimiento de hostelería y la demandante como usuaria de tales servicios justificaría una inversión de la carga probatoria, debiéndose ponderar la disponibilidad o facilidad probatoria que corresponda a cada una de las partes en el litigio.
Así, la parte demandante aportó como documento número 3 de la demanda un correo electrónico en el que se indica, tras la reserva realizada, que por el establecimiento se toma nota de las características de su madre y las necesidades que esto pudiera conllevar. No resulta controvertido, no obstante, que se facilitó por parte del hotel un elemento (sea ortopédico o sea madera con dos pivotes como señala la parte recurrente) a los efectos de poder efectuar las tareas de baño de la madre de la recurrente. El origen del siniestro, según la parte actora, se deriva de la rotura de uno de los pivotes 'al haberse deteriorado por el uso pasado', según se desprende del burofax enviado por la actora al hotel en fecha 24 de noviembre de 2014.
Asimismo, el administrador del hotel interrogado en el acto del juicio manifestó que la demandante quería una habitación con bañera, al ser de vista frontal al mar, habiéndole ofrecido una habitación con ducha que la demandante rechazó, al ser más adecuada para una huésped de tal edad. Comentó que se le facilitó una tabla ortopédica, siendo ello una solución secundaria. Por tanto, no existe propiamente controversia en cuanto a que se le facilitó un medio a la lesionada para que pudiera llevar a cabo las labores de limpieza de su madre dependiente, siendo aceptado por la recurrente, si no que se residencia el evento dañoso en la consecuencia de la rotura de tal elemento al ser utilizado, por lo que acreditado que se facilitó tal medio corresponde la carga de la prueba de la rotura o ineptitud del mismo para servir a su objeto, a la parte recurrente, no difiriendo del régimen de valoración probatoria de la responsabilidad extracontractual, que se ejercita igualmente. Así, esta sección viene estableciendo que SAP, Civil sección 4 del 20 de noviembre de 2017 'En idéntico sentido obra la jurisprudencia en casos análogos, mereciendo destacarse, tratando de una caída en un restaurante, la STS de 12 de julio de 1994 , de manera que el hecho de tener abierto al público tal tipo de establecimiento no puede considerarse per se una actividad industrial creadora de riesgo; la teoría de la responsabilidad objetiva por riesgo se ha de poner en relación a las circunstancias del caso, de manera que por mucho que se amplíe, con la STS de 8 de mayo de 1990 , no puede prescindirse de un elemento de imputabilidad y culpa en el empresario por daño causado, siendo totalmente objetiva solo en el uso de vehículos de motor -y aún en este caso con matizaciones-, con las SSTS de 31.10.1992 , 3.11.93 , 26.3.94 , 18.4.90 y 21 de noviembre de 1997 .
Con la STS de 13 de abril de 1998 la culpa de la víctima exonera a cualquier otro agente cuando es único fundamento del resultado, rompiendo el nexo causativo -aquí ni siquiera expuesto con suficiente claridad-, conforme al principio de legalidad. La doctrina del riesgo no es aplicable a todos los supuestos de la vida, sino solo a las que impliquen un riesgo considerablemente anormal en relación con estándares medios o, incluso, como expresa la sentencia de 27.11.95, según doctrina de esa Sala , en sentencias de 28.10.88 , 11.2.92 y 8.3.94 , la aplicabilidad de la doctrina del riesgo, al igual que la inversión en la carga de la prueba, en materia de culpa extracontractual derivada de la circulación de vehículos de motor queda totalmente excluida cuando aparece probada la culpa exclusiva de la víctima. Con las SSTS de 31 de octubre de 2006 y 17 de julio de 2007 , la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia suficientemente identificada del demandado para poder declarar su responsabilidad.
Por tanto, no puede imputarse a la aseguradora demandada título de responsabilidad extracontractual genérica del art. 1.902 CC o empresarial del art. 1903.4 del Código Civil , al acreditarse que la caída fue en todo caso producida por una distracción o falta de cuidado al andar de la persona reclamante, máxime en plena inclemencia meteorológica, y con zapato inadecuado, lo que excede del ámbito de responsabilidad de la parte demandada, con la prueba practicada, siendo entonces un supuesto bastante típico de caso fortuito, con la STS de 31.5.1995 , al no explicarse la razón de dicha caída accidental, más allá de la momentánea y humana falta de equilibrio por distracción, con más razón si se cayó en finca ajena, lo que obligaba a extremar dicha precaución. Siguiendo la estela de la sentencia de 13 de diciembre de 2006 de la Sección Decimosexta de la A.P. de Barcelona, bajo ponencia de su presidente, en su rollo de apelación 314/2006 -A, desde que los seres humanos o sus ancestros vieron las ventajas de andar erguidos, el mantenimiento del equilibrio ha constituido un problema. Esto es algo que está en la experiencia individual y colectiva de todos y cada uno de los seres humanos, de ahí que responsabilizar a otros por el resultado de la propia caída requiera algo más que la constatación de que se ha caído en lugar de propiedad ajena, incluso en la órbita empresarial en la que se dilucida este pleito, en el que la demanda se funda esencialmente en el art. 1.902 del Código Civil , con la STS de 30.7.2008 , poniendo en la actora la carga probatoria de la acción u omisión imputable a los demandados, sin que quepa presunción ninguna sobre su existencia.
La STS, Sala 1ª, de 22 de febrero de 2007 , resulta ilustradora a los fines de clarificar la cuestión: ' A) (...) La jurisprudencia no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el art. 1902 del Código civil ( SSTS 6 de septiembre de 2005 17 de junio de 2003 , 10 de diciembre de 2002 , 6 de abril de 2000 y, entre las más recientes, 10 de junio de 2006 y 11 de septiembre de 2006 ). Es procedente prescindir de una supuesta objetivación de la responsabilidad civil que no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño cuando está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( STS de 2 marzo de 2006 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados.
'B) Como declara la STS de 31 de octubre de 2006 , en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles.
Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente) y STS 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable).
C) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 ( caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 ( caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); y 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible)'.
Así, no existe prueba alguna de la hipotética rotura del elemento facilitado (ni fotografías, ni requerimiento de exhibición o identificación de las características de la misma), siendo que el administrador interrogado manifestó que no le constaba que la tabla ortopédica se hubiera roto (nótese que pese a que la parte recurrente manifiesta que la persona interrogada no tenía conocimiento de los hechos pese a que así se solicitó, no formuló protesto formal, debiéndose añadir que en el acto de la audiencia previa solicitó a 'las personas del matrimonio mayor que gestiona el hotel...', no al hijo del declarante director del establecimiento.
En todo caso ello no desvirtúa los razonamientos señalados, siendo que la producción del siniestro, no acreditada la rotura dicha, se debe enmarcar en los riesgos genéricos de la vida. Nótese incluso que en el relato de los hechos ni tan siquiera es la causa directa de la lesión dicha rotura del elemento facilitado por la dirección del hotel para bañar a la madre de la recurrente (y aceptado por la demandante, siendo que la factura acompañada como documento número 2 acredita que se agotó el periodo reservado), si no que es el hecho subsiguiente de tener que 'incorporar rápidamente a su madre' sufriendo una lesión lumbar. Tanto la falta de acreditación de la rotura como la descripción del evento lesivo y su falta de prueba conduce necesariamente a la desestimación del recurso, sin razonamiento adicional alguno, sin necesidad de valoración del material probatorio pericial, al no considerarse acreditada la responsabilidad de los demandados.
Tercero.- Costas .
Las costas de este recurso vienen impuestas a la parte apelante en aplicación de lo dispuesto en el artículo 398.1 de la L.E.C .
No cabe apreciar dudas de hecho justificativas de la no imposición de costas en primera instancia que interesa el recurrente, pues no concurren tales dudas, sino una falta de acreditación de los hechos que fundamentan la pretensión desestimada de la parte actora, confirmándose la sentencia de instancia en este punto.
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito al que se dará el destino legal de conformidad con la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial Vistos los artículos citados, así como los de general y pertinente aplicación.
F A L L A M O S: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Doña Juana contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 8 de Rubí, en los autos de Juicio Ordinario número 583/2016, de fecha 15 de mayo de 2017, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha sentencia, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.
La desestimación del recurso supone la pérdida del depósito al que se dará el destino legal Esta resolución es susceptible de recurso de extraordinario de infracción procesal y de recurso de casación por interés casacional, mediante escrito presentado ante este Tribunal en el plazo de veinte días desde su notificación, siempre que concurran los requisitos legales para su admisión, de acuerdo con la Disposición Final Decimosexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Notifíquese, y firme que sea esta resolución devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Lo acordamos y firmamos.
Los Magistrados :

