Última revisión
17/09/2017
Sentencia CIVIL Nº 577/2018, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 2, Rec 289/2018 de 23 de Octubre de 2018
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2018
Tribunal: AP - Huelva
Ponente: MARTINEZ GAMEZ, JOSE PABLO
Nº de sentencia: 577/2018
Núm. Cendoj: 21041370022018100488
Núm. Ecli: ES:APH:2018:771
Núm. Roj: SAP H 771/2018
Encabezamiento
Audiencia Provincial de Huelva
Sección 2ª, Civil
Nº Procedimiento: Recurso de Apelación Civil Nº 289/2018
Juzgado de origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva
Autos de: Juicio Ordinario Nº 1699/2014
Apelante: D. Sabino , Dª. Bárbara , Dª. Adelina , Dª. Adriana y Dª. Alicia .
Apelado: Caja Rural del Sur, S.C.C., Sociedad de Gestión de Activos Grupo Caja Rural del Sur,
S.A., Sanchís Pellicer Construcciones, S.A. y D. Jose Francisco .
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S E N T E N C I A NÚM. 577
PRESIDENTE, ILMO. SR.
D. FRANCISCO JOSÉ MARTÍN MAZUELOS
MAGISTRADOS, ILMOS SRES.
D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ (Ponente)
D. FRANCISCO BELLIDO SORIA
En la Ciudad de Huelva, a veintitrés de octubre de dos mil dieciocho.
Visto por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Huelva el recurso de apelación interpuesto
contra la sentencia dictada por el Juzgado referenciado. Interponen el recurso de apelación DON Sabino ,
DOÑA Bárbara , DOÑA Adelina , DOÑA Adriana y DOÑA Alicia , que en la Primera Instancia han sido
parte demandante, representados por la Procuradora doña María del Carmen García Aznar y defendidos por
el Abogado don Manuel Cámara Pérez. Son parte apelada las entidades CAJA RURAL DEL SUR, S.C.C. y
SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS GRUPO CAJA RURAL DEL SUR, que en la Primera Instancia han
sido partes demandadas, representadas por el Procurador don Adolfo Caballero Cazenave y defendidas por
el Abogado don José Casto Rodríguez Carazo, DON Jose Francisco , que en la Primera Instancia ha sido
parte demandada, representado por la Procuradora doña Inmaculada Prieto Bravo y defendido por la Abogada
doña Rosario Castro Galante, y la entidad SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES, S.A., que en la Primera
Instancia ha sido parte demandada y se encuentra en situación de rebeldía procesal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia Nº 2 de Huelva dictó sentencia el día 29 de julio de 2016 con el siguiente Fallo: 'Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador DOÑA MARIA CARMEN GARCIA AZNAR en nombre y representacion de DON Sabino , DOÑA Bárbara , DOÑA Adelina , DOÑA Adriana y DOÑA Alicia contra CAJA RURAL DEL SUR SCC, SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS GRUPO CAJA RURAL DEL SUR, S.A., SANCHIS PELLICER CONSTRUCCIONES S.A. Y DON Jose Francisco : 1.- Debo absolver y absuelvo a dichos demandados de los pedimentos formulados contra ellos.
2.- Debo condenar y condeno al demandante de las costas causadas.'
SEGUNDO.- Interpuesto recurso de apelación y el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se designa Ponente al Ilmo. Sr. D. JOSÉ PABLO MARTÍNEZ GÁMEZ, quien tras la correspondiente deliberación y votación expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
PRIMERO.- Don Sabino , doña Bárbara , doña Adelina , doña Adriana y doña Alicia solicitan en su recurso de apelación que por este Tribunal se dicte sentencia por la que declare la nulidad de la sentencia dictada el 29 de julio de 2016 por el Juzgado por infracción de normas o garantías procesales derivadas de su falta de motivación, causante de indefensión a los demandantes apelantes, con devolución de lo actuado a la instancia a fin de que sea dictada nueva resolución que cumpla con la constitucional exigencia de motivación; o, subsidiariamente, revoque la sentencia recurrida en el sentido de estimar la demanda rectora de la litis, con condena en costas. Alegan los apelantes los siguientes motivos: 1º y 2º.- Infracción de normas o garantías procesales. Nulidad de la sentencia por falta de motivación.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que provoca indefensión ( artículo 24 CE).
3º.- Infracción, por inaplicación, del artículo 33 de la Ley Hipotecaria.
4º.-Error en la valoración de las pruebas practicadas.
Las entidades Caja Rural del Sur, S.C.C. y Sociedad de Gestión de Activos Grupo Caja Rural del Sur, por una parte, y don Jose Francisco , por otra parte, se oponen al recurso de apelación por los argumentos que exponen en sus respectivos escritos y solicita su desestimación y confirmación de la sentencia apelada, con expresa imposición de costas a la parte apelante.
SEGUNDO.- El recurso de apelación confiere plenas facultades al órgano ad quem, permitiendo un novum iudicium, que da lugar a una revisión de la sentencia dictada en primera instancia y un examen completo de la cuestión litigiosa ( SSTC 152/1998, de 13 de julio y 212/2000, de 18 de septiembre y SSTS de 28 de marzo de 2000 y 30 de noviembre de 2000 ), por lo que los tribunales de alzada tienen competencia no solo para revocar, adicionar, suplir o enmendar las sentencias de los inferiores, sino también para dictar respecto de todas las cuestiones debatidas el pronunciamiento que proceda, como resulta del art. 456.1 LEC ( STS de 7 de mayo de 2015 ROJ: STS 2956/2015). No obstante está sometido a ciertos límites: su ámbito objetivo lo delimitan las partes -' tantum devolutum quantum appellatum': artículo 465, apartado 5, de la Ley de Enjuiciamiento Civil -, pero siempre dentro de los contornos propios del de la primera instancia - 'pendente appellatione nihil innovetur'-.
Respecto a la suficiencia de la motivación de las sentencias, la STS de 14 de enero de 2014 (ROJ: STS 49/2014) declara: 'Conviene recordar que el Tribunal Constitucional 'ha venido declarando que la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE incluye el derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada, motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes. La razón última que sustenta este deber de motivación reside en la sujeción de los jueces al Derecho y en la interdicción de la arbitrariedad del juzgador ( art. 117.1 CE ), cumpliendo la exigencia de motivación una doble finalidad: de un lado, exteriorizar las reflexiones racionales que han conducido al fallo, potenciando la seguridad jurídica, permitiendo a las partes en el proceso conocer y convencerse de la corrección y justicia de la decisión; de otro, garantizar la posibilidad de control de la resolución por los Tribunales superiores mediante los recursos que procedan, incluido el amparo' ( SSTC 108/2001, de 23 de abril , y 68/2011, de 16 de mayo ).
Esta exigencia constitucional de motivación, como hemos recordado en otras ocasiones ( Sentencias 297/2012, de 30 de abril , 523/2012, de 26 de julio y 491/2013 de 23 de julio de 2013 ), en el marco de la doctrina expuesta, 'no impone ni una argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino únicamente que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que se vincule a los extremos sometidos por las partes a debate, al margen de que sea escueta y concisa, de manera que sólo una motivación que, por arbitraria, deviniese inexistente o extremadamente formal, quebrantaría el artículo 24 de la Constitución .' La sentencia recurrida, tras hacer en sus Fundamentos de Derecho Primero y Segundo un resumen del contenido de los escritos de demanda y contestación, en sus Fundamentos de Derecho Tercero, Cuarto y Quinto valora las pruebas y expone los argumentos por los que desestima todas y cada una de las peticiones de la demanda, cumpliendo sobradamente las exigencias de motivación exigidas por el Tribunal Constitucional y el Tribunal Supremo y lo dispuesto en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que en modo alguno se considera que se haya vulnerado el derecho a la tutela judicial o que se haya causado indefensión a los demandantes apelantes, quienes han podido conocer las razones por las que el Juzgador de Primera Instancia desestima sus peticiones e interponer frente a ellas el correspondiente recurso de apelación.
TERCERO.- Dado que los motivos 3º y 4º del recurso de apelación se complementan, se han de examinar de forma conjunta. En el motivo 3º, alegán los apelantes que la setencia del Juzgado ha infringido, por inaplicación, el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, pues consideran, en aplicación de dicho precepto, que no resultan dignas de protección las adquisiciones a non domino por parte de tercero hipotecario cuando el acto sea nulo con arreglo a la ley. Y en el motivo 4º, sostienen los apelantes que el Juzgador de Primera Instancia ha valorado de forma errónea las pruebas practicadas, pues resulta incontrovertido o acreditado que los apelantes adquirieron mediante escritura pública de compraventa de fecha 17 de noviembre de 1997 el local objeto del litigio, que lo tienen catastrado a su nombre, que lo han poseído de manera pública y pacífica, que desde el año 2000 desarrollan en él la actividad de venta minorista de fruta y verduras, que la Sociedad de Gestión de Activos no ha acreditado haber instado el cambio de titularidad catastral a su favor ni haber abonado desde que resultó adjudicataria los impuestos que gravan la propiedad (IBI y Tasa de Recibos Sólidos) ni puesto a su nombre los contratos de suministros, por lo que según los apelantes la entidad adjudicataria es plenamente consciente del vicio de su título adquisitivo, no convalidando la inscripción el mismo a tenor del artículo 33 de la Ley Hipotecaria. Alegan también los apelantes, que el local gira con el nombre de 'Frutas- Verduras el Pelao', mediante un rótulo perfectamente visible desde la Avenida Cristóbal Colón, como consta en acta notarial y fotografías aportadas. Todo ello, afirman los apelantes, ha de ser puesto en relación con el hecho de que el perito codemandado fue designado en los autos de ejecución 438/2010 a efectos de realizar informe de valoración, entre otros inmuebles, de la finca registral número 63.936, propiedad de los demandantes, por lo que debió constatar y poner de manifiesto todo lo que observara y pudiera influir en la valoración del mismo, como si estaba ocupado o no y si existía rótulo en la fachada que identificara el ejercicio de una actividad, y aportada esa información en el avalúo, correspondía al órgano judicial que tramitaba el procedimiento de ejecución averiguar quien ocupaba el local y en virtud de que título, evacuando el correspondiente requerimiento al 'ocupante', en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 661.2 de la LEC. Además, afirman los apelantes, que el perito codemandado Sr. Jose Francisco se apartó de la 'lex artis', pues realizó su valoración sin observar los requisitos exigidos por la Orden ECO 805/2003, de 27 de octubre, a la que el mismo se declaró sujeto, y que según redacción dada por la Orden EHA 3011/2007, de 4 de octubre, dispone que, para realizar el cálculo del valor de tasación, debería haber dispuesto de todos aquellos documentos que sean necesarios para una identificación completa del objeto de valoración, y entre dichos documentos se incluirá la certificación registral acreditativa de la titularidad y cargas del inmueble y una certificación relativa a la titularidad catastral del inmueble objeto de avalúo, lo que hubiera puesto de manifiesto que la titularidad registral y catastral no resultaban coincidentes y habría entrado en juego el artículo 661 de la LEC, y no se habría producido la indefensión que se les causó a los demandantes apelantes en el referido procedimiento de ejecución.
La Sentencia del Pleno de la Sala 1ª del Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2007 (ROJ: STS 1192/2007), ante las distintas sentencias recaídas al respecto, fija la doctrina de dicha sala sobre si el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara a no las adquisiciones a non dominio, especialmente cuando estas se producen a consecuencia de procedimientos de apremio sobre bienes embargados después de haberlos enajenado ya su titular registral (como acontece en el caso de autos), en los siguientes términos: 'SÉPTIMO.- La doctrina sobre el artículo 34 de Ley Hipotecaria que procede dejar sentada comprende dos extremos: Primero, que este precepto ampara las adquisiciones a non domino precisamente porque salva el defecto de titularidad o de poder de disposición del transmitente que, según el Registro, aparezca con facultades para transmitir la finca, tal y como se ha mantenido muy mayoritariamente por esta Sala.
Segundo, que el mismo artículo no supone necesariamente una transmisión intermedia que se anule o resuelva por causas que no consten en el Registro, ya que la primera parte de su párrafo primero goza de sustantividad propia para amparar a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su propio transmitente.
Esto último se comprende mejor si la conjunción 'aunque' se interpreta como equivalente a 'incluso cuando', o imaginando antes de aquélla un punto y coma en vez de una coma, y mejor aún si se recuerda que la Ley de 30 de diciembre de 1944, de reforma hipotecaria, antecedente inmediato del vigente Texto Refundido aprobado por Decreto de 8 de febrero de 1946, suprimió el artículo 23 de la ley anterior, equivalente al 32 del vigente texto, por considerarlo innecesario tras el fortalecimiento de la posición del tercero del artículo 34 y la consagración del principio de la fe pública registral como elemento básico del sistema. Por eso el preámbulo de dicha ley reformadora, al explicar la precisión del concepto de 'tercero ' que se llevaba a cabo en el artículo 34 , aclaraba que por tal se entendería 'únicamente al tercer adquirente es decir, al causahabiente de un titular registral por vía onerosa. Podría, es verdad, haberse sustituido la palabra 'tercero' por la de 'adquirente', pero se ha estimado más indicado mantener un término habitual en nuestro lenguaje legislativo.
OCTAVO.- Sin que proceda en esta ocasión analizar los criterios de interpretación del artículo 1473 del Código Civil , por no citarse como infrigido en el recurso, todavía queda una cuestión más por examinar, que es la de si el embargo trabado sobre una finca que no era ya propiedad del ejecutado por habérsela vendido a otro determina o no la nulidad del acto adquisitivo del tercero en procedimiento de apremio pues, de ser nulo, la inscripción no tendría efecto convalidante por impedirlo el artículo 33 de la Ley Hipotecaria .
Ya se ha indicado que el apartado 1 del artículo 594 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 2000 parece inclinarse por la validez de 'la enajenación', aunque la posterior remisión del mismo apartado a la legislación sustantiva y la referencia del apartado 2 del mismo artículo a la posible 'nulidad de la enajenación' no dejen de plantear ciertas dudas.
Pues bien, aun cuando no corresponda ahora a esta Sala interpretar dicho artículo 594, ya que la adquisición de que se trata en el presente recurso fue muy anterior a su entrada en vigor, sí procede fijar como doctrina que la circunstancia de no pertenecer ya al ejecutado la finca embargada, por habérsela transmitido a otro pero sin constancia registral de la transmisión, no determina la nulidad del acto adquisitivo del tercero por venta judicial o administrativa, pues precisamente por tratarse de una circunstancia relativa al domino y carecer de constancia registral no puede impedir la adquisición del dominio por quien confió en el Registro y a su vez inscribió. Se trata, en definitiva, de un efecto combinado de los principios de inoponibilidad y de fe pública registral que sacrifican el derecho real de quien no inscribió, pudiendo haberlo hecho, en beneficio de quien sí lo hizo después de haber confiado en el Registro.
Podrían tal vez objetarse en contra de tal solución razones de justicia material, pero la lectura de los preámbulos y exposiciones de motivos de nuestras leyes hipotecarias y de sus reformas revela que el objetivo a alcanzar fue siempre, sobre todo, la 'certidumbre del dominio', 'la seguridad de la propiedad' como 'condición más esencial de todo sistema hipotecario' porque 'si esta no se registra, si las mutaciones que ocurren en el dominio de los bienes inmuebles no se transcriben o no se inscriben, desaparecen todas las garantías que puede tener el acreedor hipotecario' (Exposición del Motivos de la Ley Hipotecaria de 1861). De ahí que los reformadores de 1909 se quejaran de los 'relativamente escasos' resultados de la ley de 1861 'en lo que se refiere a la vida económica de la Nación'; y que el preámbulo de la Ley de 30 de diciembre de 1944, de Reforma hipotecaria, identificara como 'propósito inquebrantable' de la misma el de 'acometer, con las mayores probabilidades de éxito, la ya inaplazable solución' a los problemas consistentes en que aún se hallara sin inscribir 'más del 60 por 100 de la propiedad', se hubiera iniciado una 'corriente desinscribitoria' y se estuviera retrocediendo paulatinamente a un 'régimen de clandestinidad'. Además, la justicia de la solución opuesta, es decir no proteger a quien de buena fe adquirió confiando plenamente en el sistema legal, resulta más que dudosa. Y de otro lado, desde el Real Decreto 2537/1994, de 29 de diciembre, sobre colaboración entre Notarías y Registros de la Propiedad para la Seguridad del Tráfico Jurídico Inmobiliario, hasta la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, de reformas para el impulso de la productividad, y la reforma del Reglamento Notarial por Real Decreto 45/2007, de 19 de enero, se ha reforzado muy considerablemente la información en tiempo real sobre la situación registral de las fincas al tiempo de otorgarse escrituras públicas relativas a derechos reales sobre las mismas y, a su vez, se ha reducido notablemente el tiempo para la debida constancia registral de tales escrituras, lo que supone tanto una garantía normativa añadida para quien adquiere confiado en el Registro como un estímulo normativo más para que quien adquiere no deje de inscribir su derecho.
Cierto es que esas razones de justicia pueden parecer especialmente poderosas cuando se considera la situación de los compradores de viviendas en documento privado, impedidos por ello de inscribir su adquisición, que se vean privados de su propiedad, pese a haber entrado en posesión de las viviendas compradas, cuando se sigue un procedimiento de apremio contra la entidad vendedora, titular registral, y tal procedimiento culmina con la venta judicial o administrativa a un tercero que inscribe su adquisición. Pero no lo es menos que tal situación es una consecuencia necesaria de nuestro sistema registral y que su remedio habrá de buscarse, en la etapa inicial, en las garantías normativas y contractuales de las cantidades entregadas a cuenta del precio; en su etapa intermedia, en la tercería de dominio; y en su etapa final, en la demostración de la ausencia de buena fe del tercero o, incluso, en la tercería de mejor derecho sobre el producto de la venta judicial o administrativa, y desde luego siempre sin perjuicio de las acciones personales, e incluso penales, que procedan contra el vendedor o, en su caso, de los derechos cuyo reconocimiento proceda obtener en el concurso.' NOVENO.- De aplicar todo lo antedicho a los dos motivos del presente recurso se desprende la procedencia de su estimación, porque no pudiendo tacharse de nulo el acto adquisitivo de la sociedad adjudicataria en procedimiento de apremio por la sola circunstancia de haberse embargado la finca cuando ya no pertenecía al titular registral, la posterior inscripción salvó la falta de poder de disposición de dicho titular. Se trató de una segunda enajenación hecha por el mismo transmitente, puesto que la escritura pública se otorgó por la autoridad administrativa competente en sustitución del mismo; enajenación que determinó, merced a su posterior inscripción, el mantenimiento de la propiedad del segundo adquirente por aplicación del artículo 34 de la Ley Hipotecaria , ya que adquirió la finca de quien registralmente aparecía facultado para transmitir su dominio y el procedimiento administrativo de apremio, con independencia del embargo trabado sobre la finca después de su enajenación al Banco demandante, no adoleció de irregularidad alguna que pudiera determinar la nulidad del acto adquisitivo en el sentido contemplado por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria , cual hubiera sido la omisión del algún trámite esencial de dicho procedimiento; a todo lo cual, en fin, se une que en ninguna de sus dos demandas acumuladas pidió el Banco actor la nulidad de aquel embargo ni de ninguna otra fase del procedimiento administrativo de apremio, sino única y exclusivamente la de la venta misma.
La sentencia recurrida, por tanto, infringió el artículo de 34 de la Ley Hipotecaria, como se aduce en el primer motivo del recurso, ya que pese a la efectiva existencia de sentencias de esta Sala que autorizaban la solución del tribunal de apelación de considerar nula la venta por inexistencia del objeto, y por ello no convalidable mediante la inscripción, el criterio interpretativo de tales sentencias debe ser descartado en virtud de la doctrina que ahora se fija en esta sentencia de casación; como igualmente debe ser rechazado el argumento de la misma sentencia recurrida que para la aplicabilidad del artículo 34 de la Ley Hipotecaria parece exigir necesariamente una ulterior transmisión por quien adquirió a consecuencia del procedimiento de apremio, pues según se ha razonado al comienzo del fundamento jurídico séptimo de esta sentencia de casación dicho artículo 34 ampara también, por sí mismo, a quien de buena fe adquiera a título oneroso del titular registral y a continuación inscriba su derecho, sin necesidad de que se anule o resuelva el de su transmitente.
Consecuencia necesaria de lo anterior es que igualmente proceda estimar el segundo motivo del recurso, ya que las sentencias de esta Sala que en el mismo se citan son de las que mantienen al tercero en su adquisición y ésta es la línea que debe considerarse definitivamente consolidada por decisión del Pleno de los magistrados de la Sala.' La STS de 7 de septiembre de 2007 (ROJ: STS 5823/2007) declara: '6 ª A partir de la sentencia del Pleno de esta Sala de 5 de marzo del corriente año (recurso nº 5299/99), dictada con propósito unificador de la jurisprudencia sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , no cabe ya sostener que la segunda venta sea nula o inexistente por falta de objeto o de poder de disposición del transmitente, pues lo que dicho precepto purifica o subsana es precisamente esa falta de poder de disposición, y si la finca existe, claro está, además, que la segunda venta de esa finca habrá tenido objeto, la propia finca que se vende. Como en esa misma sentencia se declara, el artículo 34 de la Ley Hipotecaria ampara las adquisicio es a non domino, y por tanto el artículo 33 de la misma ley podrá impedir la aplicación del artículo 34 si lo nulo es el acto o contrato adquisitivo de quien inscribe, por ejemplo por falta de consentimiento, pero no si el problema consiste en que ha adquirido de quien ya había vendido y entregado anteriormente la finca a otro que no inscribió su adquisición. En definitiva, la nulidad a que se refiere el artículo 33 de la Ley Hipotecaria no tiene que ver con el poder de disposición del transmitente ni desde luego con el más o menos íntegro pago del precio de la primera compraventa, como ya señaló la sentencia de 11 de octubre de 2006 (recurso nº 4490/99 ), sino con los requisitos propios del título o, en su caso, del procedimiento de apremio que hubiera culminado con la adquisición inscrita. Además, la sentencia de 20 de marzo del corriente año (recurso nº 1098/00), que aplica ya expresamente la doctrina de la de 5 de marzo sobre el artículo 34 de la Ley Hipotecaria , declara que los autores y la jurisprudencia han admitido la validez de la venta de cosa ajena, 'en el sentido de que el vendedor puede adquirirla posteriormente y dejar como definitiva la transmisión, o puede darse la obligación de saneamiento por evicción, o puede dar lugar a la adquisición a non domino' por el juego de los artículos 34 de la Ley Hipotecaria y 464 del Código Civil .' La STS de 8 de octubre de 2008 (ROJ: STS 5353/2008), tras citar la doctrina sentada por la Sentencia de Pleno de 5 de marzo de 2007, declara: 'De este modo, el tercero que adquirió de quien registralmente aparecía facultado para transmitir su dominio, y lo inscribe a su favor es mantenido en su titularidad, como tercero hipotecario, con independencia de que el embargo trabado sobre la finca fuera posterior a su enajenación al Banco demandante, ya que el procedimiento de apremio no adoleció de irregularidad alguna que pudiera determinar la nulidad del acto adquisitivo en el sentido contemplado por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria , cual hubiera sido la omisión del algún trámite esencial de dicho procedimiento.
La STS de 21 de 21-2-2012 (ROJ: STS 1586/2012) declara: 'El artículo 34 en relación con el 31 de la Ley Hipotecaria plasma el principio de fe pública registral, llamada también eficacia ofensiva de la inscripción, por el que se protege al tercero hipotecario, manteniendo la adquisición del derecho real que haya realizado confiado en el contenido del Registro de la Propiedad. Ello, siempre que reúna los presupuestos que exige el artículo 34: adquisición a título oneroso, transmisión por el titular registral, inscripción del derecho adquirido y buena fe.' Y la STS de 12-11-2013 (ROJ: STS 5366/2013) declara: ' Esta Sala tiene declarado, entre otras en sentencias núm. 526/2006, de 25 mayo y núm. 1143/2004, de 7 diciembre , que no se actúa de buena fe cuando se desconoce lo que con la exigible diligencia normal o adecuada al caso se debería haber conocido.
(...) quien pretende amparar su derecho en la publicidad registral ha de haber conducido su actuación con la necesaria buena fe, que efectivamente se presume 'iuris tantum' en su favor, pero que puede ser desvirtuada mediante la adecuada prueba en contrario'.
Examinados todos los documentos aportados a los autos, visionada la grabación de la vista y valorando conforme a las reglas de la sana crítica el informe emitido por el codemandado don Jose Francisco en el procedimiento de ejecución de títulos no judiciales seguido con el nº 438/2010 y el emitido por el perito Arquitecto Técnico don Santiago a instancias de los actores, asi como las declaración del Sr. Jose Francisco y aclaraciones dadas por el Sr. Santiago , este Tribunal, aplicando la jurisprudencia citada al caso de autos, considera ajustada a derecho la desestimación acordada en Primera Instancia, y ello por las siguientes consideraciones: 1.- La entidad Caja Rural del Sur, SCC se adjudicó en pago de su crédito el local objeto del litigio en la subasta publica celebra en un procedimiento judicial y cedió el remate a la entidad Sociedad de Gestión de Activos Grupo Caja Rural del Sur, S.A., quien lo inscribió a su nombre en el Registro de la Propiedad en virtud del testimonio de fecha 15/10/2013 del Decreto de Adjudicación dictado por el Juzgado el 27/09/2013.
2.- No se ha acreditado por los demandantes que el local en cuestión no perteneciera a quien figuraba como titular registral (la entidad Sanchís Pellicer Construcciones, S.A.) o que dicho local se encontraba ocupado por terceras personas, y por tanto actuaran de mala. Es más, en la demanda ni tan siquiera se alega que existiera mala fe en la actuación de dichas entidades.
3.- Tampoco se ha acreditado que el citado procedimiento de apremio adoleciera de irregularidad alguna que pudiera determinar la nulidad del acto adquisitivo en el sentido contemplado por el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, cual hubiera sido la omisión del algún trámite esencial de dicho procedimiento, pues el Juzgado no tuvo conocimiento con anterioridad al acto de la subasta, adjudicación e inscripción del inmueble en cuestión que este estuviera ocupado y, por consiguiente, en modo alguno infringió el artículo 661 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
4.-La negligencia que en la demanda se imputa a don Jose Francisco en su actuación como perito tasador del controvertido local (que no actuó con la diligencia debida en orden a averiguar que el local se encontraba ocupado por los demandantes, quienes ejercían en el un negocio de venta de frutas y verduras), al margen de que en ningún caso conllevarían la nulidad del procedimiento de ejecución y, consiguiente cancelación de la inscripción de la adjudicación en el Registro de la Propiedad del inmueble, este Tribunal considera que no existe motivos suficientes para hacer responsable al Sr. Jose Francisco de la pérdida de la propiedad del inmueble por los actores, pues al margen de que ello no se habría producido si los demandantes hubieran inscrito la escritura de compraventa otorgada nada menos que en el año 1997, máxime cuando no se ha acreditado ninguna causa que lo impidiera, o si la entidad Sanchís Pellicer hubiera puesto de manifiesto en el procedimiento de apremio, dado que estaba personada, que el citado inmueble lo había vendido a los actores con anterioridad a la fecha en que se realiza el embargo; y sin que, por otra parte, exista precepto alguno que atribuya al perito encargado de tasar un bien en un procedimiento de apremio la obligación de averiguar si el inmueble a tasar se encuentra ocupado por terceras personas distintas a quien figura como titular en el Registro de la Propiedad, y aunque es cierto que el local que da a la calle tiene un cartel anunciador del negocio de frutas y verduras junto a la puerta de entrada, este se encuentra en la fachada que da a la calle Avenida Cristóbal Colon, mientras que en el Registro de la Propiedad y en el catastro el local aparece situado en la calle Santa Rafaela, y en la certificación del catastrado obtenida por el Sra. Jose Francisco no figuraba el nombre del titular del bien catastrado, ni este dato se facilita a persona distinta del titular.
Por todo lo expuesto, procede desestimar íntegramente el recurso de apelación y confirmar la sentencia recurrida. Y ello sin perjuicio de las acciones por daños y perjuicios que pudieran corresponder al los demandantes frente a quien en definitiva ha resultado beneficiario con la realización del bien, que obviamente no han sido los adjudicatarios, pues estos lo adquirieron como parte de la deuda que tenían frente a los ejecutados en el procedimiento de apremio.
CUARTO.- Desestimado íntegramente el recurso de apelación, procede condenar a los apelantes al pago de las costas de esta Segunda Instancia ( artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), y acordar la pérdida del depósito constituido para recurrir ( Apartado 9 de la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial).
Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación
Fallo
1.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por don Sabino , doña Bárbara , doña Adelina , doña Adriana y doña Alicia contra la sentencia dictada el día 29 de julio de 2016 por el Juzgado de Primera Instancia Nº 2 Huelva, que se confirma.2.- Se condena a los apelantes al pago de las costas del recurso de apelación.
3.- Se acuerda la pérdida del depósito constituido para recurrir.
Notifíquese a las partes con indicación de la necesidad de constitución de depósito en caso de recurrir la presente resolución, de conformidad con lo dispuesto en la Disposición Adicional 15ª de la L.O.P.J. De acuerdo con lo dispuesto en la disposición final decimosexta de la L.E.C., contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo que debe interponerse en el plazo de veinte días ante esta Audiencia si concurre la causa prevista en el apartado tercero del número 2 del artículo 477 y también podrá interponerse conjuntamente con el recurso de casación recurso extraordinario por infracción procesal previsto en los artículos 468 y siguientes ante el mismo Tribunal.
Notificada que sea la presente resolución remítase testimonio de la misma, en unión de los autos principales al Juzgado de Instancia, interesando acuse de recibo.
Así por esta nuestra Sentencia, juzgando definitivamente en Segunda Instancia, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
