Sentencia CIVIL Nº 577/20...re de 2022

Última revisión
05/01/2023

Sentencia CIVIL Nº 577/2022, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 1022/2021 de 07 de Noviembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2022

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: CLARET CASTANY, ASUNCION

Nº de sentencia: 577/2022

Núm. Cendoj: 08019370192022100550

Núm. Ecli: ES:APB:2022:11251

Núm. Roj: SAP B 11251:2022


Encabezamiento

Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866303

FAX: 934867115

EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0827942120198229120

Recurso de apelación 1022/2021 -B

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1240/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0307000012102221

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0307000012102221

Parte recurrente/Solicitante: Milagrosa

Procurador/a: Anna Merce Trilla Sola

Abogado/a: MIGUEL ANGEL MAJADAS MARTINEZ

Parte recurrida: SAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.)

Procurador/a: Jose-Ignacio Gramunt Suarez

Abogado/a: Pablo Ledesma López

SENTENCIA Nº 577/2022

Magistrados:

Miguel Julián Collado Nuño

Asunción Claret Castany José Manuel Regadera Sáenz

Barcelona, 7 de noviembre de 2022

Ponente: Asunción Claret Castany

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 30 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio precario art. 250.1.2) 1240/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por Milagrosa contra Sentencia - 26/05/2021 - y en el que consta como parte apelada-opuesta SAREB (SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTE DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA S.A.).

SEGUNDO.-El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

' ESTIMOla demanda formulada por el/la Procurador/a de los Tribunales D. José Ignacio Gramunt Suárez , en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD DE GESTIÓN DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACIÓN BANCARIA , S.A. (S.A.R.E.B, S.A.), y en consecuencia, debo declarar y DECLAROque en la fecha de la interposición de la demanda y de la celebración de la vista, D. ª Milagrosa y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Terrassa, 08223 (Barcelona),ocupan la citada finca en situación de precario.

En consecuencia, D.ª Milagrosa , y demás ignorados ocupantes de la finca sita en la CALLE000 , nº NUM000 de Terrassa , 08223 (Barcelona), habrán de restituir en la posesión del inmueble a la entidad demandante. En el caso en el que no realizara tal restitución voluntariamente,se procederá al lanzamiento de la finca sitaen la CALLE000, nº NUM000 de Terrassa, 08223 (Barcelona).

Impongo a la parte demandada el pago de las costas causadas en este proceso.

Por la presente queda autorizada la comisión judicial para que en la práctica de dicha diligencia procedan, si fuera necesario para la misma, al descerrajamiento de la puerta de acceso al inmueble en cuestión, y se hace saber que se considerarán abandonados los bienes que se encuentren en el interior del inmueble.

A la vista de una posible situación de riesgo social, ofíciese a los servicios sociales designados por el Ayuntamiento de este municipio a fin de que evalúen la posible situación de riesgo social y las medidas para evitarlo,adoptadas o propuestas, y en todo caso con un término concreto de ejecución, así como la seguridad de la comisión judicial en la realización de este acto; de acuerdo con el Protocolo de ejecución de las diligencias de lanzamiento de los partidos judiciales de Catalunya de fecha 5 de julio 2013.'

TERCERO.-El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 03/11/2022.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada Asunción Claret Castany.

Fundamentos

PRIMERO. -Las actuaciones de las que dimana el presente rollo de apelación se iniciaron en virtud de demanda de juicio verbal de desahucio por precario, con base en el art. 250.1. 2º LEC, que se interpuso por la representación procesal de SOCIEDAD DE GESTION DE ACTIVOS PROCEDENTES DE LA REESTRUCTURACION BANCARIA (en adelante SAREB) en su condición de titular de la finca objeto de este litigio, sita en la CALLE000 n º NUM000 de Terrassa.

Seguido el juicio por sus trámites compareció el demandado Dña. Milagrosa y contestó a la demanda; y habiéndose solicitado la celebración de vista se celebró y se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia que, tras concluir que en el caso de autos se daba la situación de precario en la ocupación y uso de la vivienda por la demandada y justificando la actora su titularidad sobre la finca de autos sin pagar renta alguna.

Frente a la misma se alza la recurrente interesando la revocación de la sentencia de instancia sobre la base de la necesidad de ofrecer un alquiler social como requisito previo de procedibilidad al amparo del art. 5 de al Ley 24/2015 de 29 de julio y Decreto Ley 17/2019 en relación al art. 459LEC; y de otro error en la valoración de la prueba al no venir acreditado la condición de titular registral del inmueble de la actora.

La apelada se opone al recurso en los términos de autos.

SEGUNDO. -En cuanto a la necesidad de ofrecer un alquiler social antes de la presentación de la demanda con fundamento en el art. 5.2 de la Ley 24/2015 de 29 de julio como requisito de procedibiliadad.

Hemos de señalar que a fecha de la demanda no había entrado en vigor el Decreto Ley 17/2019 de 23 de diciembre, que entró en vigor el 31 de diciembre de 2019, por lo que, en su caso, sería aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, que únicamente dispuso el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, no estando prevista la propuesta de un alquiler social antes de la presentación de la demanda en ejercicio de la acción de desahucio por precario.

El 31 de diciembre de 2019 entró en vigor el DL 17/19, 23 diciembre de la Generalitat de Cataluña (ulteriormente convalidado), en cuya Disposición Transitoria 1ª se dice: 'La obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, del 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

La Disposición Adicional primera de la Ley 24/15 (en su nueva redacción, dada por el Decreto Ley citado) dice: 'Primera. 'Oferta de propuesta de alquiler social.

1. La obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hace extensiva en los mismos términos a cualquier acción ejecutiva derivada de la reclamación de una deuda hipotecaria y a las demandas de desahucio siguientes:

...

b) Por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando el demandante tenga la condición de gran tenedor de acuerdo con la letra a del apartado 9 del artículo 5 y con la letra a del apartado 3 de esta disposición, siempre que concurran...'

Por otra parte, el artículo 5.2 Ley 24/15 dice: 'Antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social...'

Y si bien el Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre añadió una Disposición adicional Primera en la Ley 24/2015, en relación con la oferta de una propuesta de alquiler social, de modo que la obligación a que hace referencia el artículo 5.2, de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer determinadas demandas judiciales, se hizo extensiva en los mismos términos a las demandas de desahucio por falta de título jurídico que habilite la ocupación, cuando concurran determinados requisitos subjetivos y objetivos. Además, la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre dispuso que la obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, añadidos por este Decreto ley 'es de aplicación también en el caso que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto ley y estén todavía en tramitación'.

Es decir que, con arreglo al tenor literal de la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, la obligación legal de ofrecer un alquiler social antes de la presentación de la demanda, se podía entender también aplicable en los procedimientos judiciales en los que, en el momento de la presentación de la demanda, no era legalmente obligatorio el ofrecimiento de un alquiler social antes de la presentación de la demanda.

En los Acuerdos de unificación de criterios, de 21 de febrero de 2020, de los Presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona, adoptados al amparo de lo previsto en los artículos 264 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 57.1 c) del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, se adoptó, por unanimidad, el acuerdo de que el ofrecimiento de un alquiler social del artículo 5, apartados 2 y 3, y la disposición adicional primera de la Ley 24/2015, de 29 de julio, en la redacción dada por el Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, no puede ser considerado un requisito de procedibilidad o de admisibilidad de la demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, extinción del plazo, o precario, con la consecuencia jurídica de que su incumplimiento determine la inadmisión de la demanda.

Pero en la actualidad, tanto la Disposición adicional Primera de la Ley 24/2015, introducida por el artículo 5.7 del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, como la Disposición transitoria Primera del Decreto Ley 17/2019, de 23 de diciembre, han sido declaradas nulas, por inconstitucionales, por la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional nº 16/2021, de 28 de enero, dictada en el Recurso de Inconstitucionalidad nº 2577/2020.

En concreto, el Tribunal Constitucional declara inconstitucionales y nulos los artículos que imponen a los propietarios de vivienda un alquiler forzoso indicando:

'(ii) Por identidad de razón, son inconstitucionales y nulos los artículos del segundo grupo, que imponen a los propietarios de viviendas su alquiler forzoso. Los arts. 5.6 y 5.7 del Decreto-ley 17/2019 , que añaden el art. 10 y la disposición adicional primera a la Ley 24/2015 para regular esta obligación; el art. 6.6, que modifica el art. 16.3 de la Ley 4/2016 sobre este mismo deber para adaptarlo a la nueva duración mínima establecida por los arts. 5.6 y 5.7 antes citados; y el art. 4.2 que modifica el art. 5.2 d) de la Ley del derecho a la vivienda definiendo como supuesto de incumplimiento de la función social de la propiedad que 'se incumpla la obligación de ofrecer una propuesta de alquiler social antes de interponer una demanda judicial en los términos que establece la Ley 24/2015, de 29 de julio , de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética'.

Esta declaración de inconstitucionalidad debe extenderse, por conexión o consecuencia ( art. 39.1 LOTC ), a la disposición transitoria primera, que dispone que '[l]a obligación de ofrecer un alquiler social a que hacen referencia la disposición adicional primera y el artículo 10 de la [Ley 24/2015 ], añadidos por este Decreto-ley, es de aplicación también en caso de que los procedimientos judiciales correspondientes se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de este Decreto-ley y estén todavía en tramitación'. Y también al inciso 'y del apartado 2 de la disposición adicional primera' (refiriéndose a la disposición adicional primera de la Ley 24/2015 , que forma parte de los preceptos impugnados y anulados de este grupo) contenido en el art. 4.5, en cuanto modifica la letra j) del apartado 2 del art. 124 de la Ley del derecho a la vivienda'.

En conclusión, resultaría aplicable la Ley 24/2015, de 29 de julio, en su redacción originaria, que únicamente disponía el ofrecimiento de una propuesta de alquiler social antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler, no incluyendo el ejercicio de la acción de desahucio por precario.

Y además, en cuanto al ofrecimiento de alquiler social, debe señalarse que como dice la SAP de Barcelona, Civil sección 16 del 27 de julio de 2022 (ROJ: SAP B 9379/2022): 'Y en cuanto a que la actora debió ofrecerle un alquiler social, este Tribunal tampoco puede compartir dicho planteamiento atendidas las siguientes consideraciones

14. La Ley 24/2015, de 29 de julio, de medidas urgentes para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda y la pobreza energética, establece en su artículo 5.2 que ' antes de interponer cualquier demanda judicial de ejecución hipotecaria o de desahucio por impago de alquiler , el demandante debe ofrecer a los afectados una propuesta de alquiler social, si el procedimiento afecta a personas o unidades familiares que no tengan una alternativa propia de vivienda y que estén dentro de los parámetros de riesgo de exclusión residencial definidos por la presente ley, lo cual debe comprobar el propio demandante, requiriendo previamente la información a los afectados, y siempre que se dé uno de los siguientes supuestos (...) que el demandante tenga la condición de gran tenedor de vivienda'

15. El Decreto-ley 17/2019, de 23 de diciembre, del Gobierno de la Generalitat de Cataluña añadió a la anterior Ley la 'Disposición Adicional Primera ' que extendía la exigencia de esta previa oferta de alquiler social a las demandas de desahucio (a) por vencimiento de la duración del título jurídico que habilita la ocupación de la vivienda y (b) por falta de título jurídico que habilite la ocupación cuando el demandante tuviera la condición de gran tenedor y concurrieran además otras circunstancias que la norma especificaba.

16. Ahora bien, la STC del Pleno núm. 16/21, de 28 de enero , dictada a raíz del Recurso de Inconstitucionalidad promovido por más de cincuenta diputados contra este Decreto-ley, declaró la nulidad de la referida Disposición Adicional Primera - y la de otros preceptos que no vienen al caso- por entender que la regulación de la función social de la propiedad utilizando facultades legislativas de urgencia desbordaba los límites constitucionales del artículo 86.1 CE pues este precepto prohíbe que mediante Decretos-leyes, ya sean estatales o autonómicos, puedan verse afectados los derechos, los deberes y las libertades de los ciudadanos regulados en el Título I de la Constitución.

17. Pues bien, atendida la naturaleza revisoria del recurso de apelación y la obligación que tienen los Tribunales de ceñirse estrictamente a las cuestiones planteadas por las partes en sus escritos de recurso ( art. 456 LECi), el presente motivo de impugnación podía darse por zanjado señalando que anulada la DA1ª de la Ley 24/15 en la que la parte fundamentaba su impugnación, el recurso presentado tampoco podía prosperar pues la parte actora no venía obligada a formular a la aquí recurrente una oferta de alquiler social al tiempo de presentar su demanda el 29 de noviembre de 2018, pues tal exigencia no era de aplicación en la clase de juicio que nos ocupa.

18. Sin embargo, no puede desconocerse que poco antes de dictarse la citada STC 16/20, el Gobierno de Catalunya, con justificación esta vez en la 'emergencia social' provocada por la pandemia del COVID-19, volvió a recurrir a las facultades legislativas de urgencia, concretamente al Decreto-ley 37/2020, de 3 de noviembre, para reintroducir la exigencia de una propuesta de alquiler social dando una nueva redacción a la DA1 ª, y añadir un apartado bis conforme 'los procedimientos iniciados en que no se haya acreditado la formulación de la oferta de alquiler social se tienen que interrumpir a fin de que esta oferta pueda ser formulada y acreditada'.

19. Esta norma apenas si llegó a desplegar efectos porque fue recurrida por el presidente del Gobierno y comportó la suspensión automática de su vigencia conforme al art. 161.2 CE, siendo finalmente anulada por el Tribunal Constitucional por medio de la Sentencia de Pleno núm. 28/2022, de 24 de febrero , pues la exigencia de una oferta de alquiler social como requisito previo al ejercicio de acciones ejecutivas, vulneraba la competencia exclusiva del Estado sobre 'legislación procesal' reconocida en el art. 149.1.6 CE.

20. Sin embargo, pocas fechas después de dictada esta sentencia, el Parlament de Catalunya aprobaría la Ley 1/2022, de 3 de marzo, para afrontar la emergencia en el ámbito de la vivienda que amplía las medidas adoptadas por el Decreto-ley 17/2019 anulado y, en lo que ahora interesa, volvió a reformar la Ley 24/15 para recuperar una vez más la DA1ª que hace extensiva también a las demandas de desahucio por precario la exigencia de una previa oferta de alquiler social, así como la DA1ª.bis, que suspende los procedimientos en curso en los que se hubiera formulado dicha oferta a fin de que 'pueda formularse y acreditarse.'

21. Pues bien, a día de hoy esta norma se encuentra en vigor pues al no haber sido recurrida por el Gobierno y sí solo por 50 diputados, la admisión a trámite del recurso, que tuvo lugar mediante providencia de 30 de junio de 2022 (BOE y DOGC 8 julio 2022), no comportó la suspensión automática de la norma recurrida. No obstante ello, no entiende este Tribunal que esta Ley, que entró en vigor al día siguiente de su publicación (BOE del 17 marzo 2022) pueda afectar al procedimiento que ahora nos ocupa.

22. En efecto, aunque la Disposición Transitoria de esta Ley 1/2022 establezca que 'las obligaciones de ofrecer (...) un alquiler social al que se refieren la disposición adicional primera (...) de la Ley 24/2015, de 29 de julio (...) son aplicables también en caso de que los correspondientes procedimientos judiciales se hayan iniciado antes de la entrada en vigor de la presente ley y todavía estén en tramitación', no entendemos que esta norma esta sancionando una retroactividad máxima de la norma.

23. En efecto, en nuestra sentencia de 20 de julio de 2022 (R. 428/21) dijimos que uno de los principios generales de aplicación de las normas jurídicas es que 'las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren lo contrario' (art. 2.3 Cci), y que la retroactividad de las leyes, es decir, la posible aplicación de una ley nueva a situaciones surgidas y desarrolladas bajo el imperio de otra anterior, plantea ciertos problemas que el conocido como 'derecho transitorio' está llamado a solucionar. Normalmente se trata de conjugar dos clases de intereses. De un lado, la seguridad jurídica, constitucionalmente consagrada ( art. 9.3 CE), que postula el respeto a los derechos nacidos al amparo de una determinada norma. De otro, el progreso jurídico, que impone la aceptación de los nuevos principios de justicia, adaptados a la nueva realidad social, para favorecer el desarrollo y evolución del Derecho (STSJCat núm. 26/2021, de 13 de abril, con cita de la 76/2018, de 17 de septiembre).

24. Pues bien, en la norma transitoria arriba transcrita es de advertir que no ordena una retroactividad máxima destinada a revocar los efectos jurídicos ya producidos o los derechos adquiridos en virtud de actos regidos por la norma derogada, sino que se limita a establecer una retroactividad de grado medio dirigida a propiciar el cumplimiento de la obligación de ofrecer un alquiler social, en el caso de que fuera procedente, acomodada al estado de las actuaciones, que en casos como el aquí enjuiciado, implica el desenvolvimiento de ese trámite incidental en la fase de ejecución'.

En consecuencia, procede por todo lo expuesto la desestimación del motivo de la apelación de la parte demandada.

TERCERO. -El motivo relativo a la falta de legitimación activa sobre la base de un error en la valoración de la prueba al no haber acreditado la actora ser titular registral de la vivienda, debe perecer.

Ante todo señalar que es una cuestión ex novo que no fue planteada en la instancia lo que supone que infringe el principio pendiente apellatione nihil innovetur.

Además a fin de agotar todos los argumentos, en la vía civil la posesión del titular dominical se protege a través de diversas acciones. Así además de la acción reivindicatoria (declaración de dominio más restitución de la posesión perturbada) cabe acudir a procesos 'sumarios' interdictales ( art. 250.1.4 LEC en relación con el 446 CC ), al sumario para la protección de los derechos reales inscritos ( art.250.1.7 LEC en relación con el art. 41 LH) o al desahucio por precario (con fuerza de cosa juzgada, y por ello con plenitud de conocimiento y medios probatorios, relativo al ámbito posesorio de cuya recuperación se trata), con fundamento en el derecho a la posesión real del titular, con las consecuentes facultades de exclusión y de recuperación posesoria, derivados del CC y de la LEC , art. 250.1.2º(sin que pueda oponerse la posesión clandestina y sin conocimiento del poseedor real que, conforme al art. 444 CC no afectan a la posesión). Y ésta es la acción que se ejercita. Por lo que no se precisa en orden a justificar la titularidad en que el actor funde a su derecho a poseer titulo registral inscrito como ocurre con los supuestos del nº 7 bastando y siendo suficiente la nota simple informativa registral acompañada, visto el tipo de proceso en el que nos encontramos cuando no ha sido contradicho de contrario por titulo hábil que justifique el mejor derecho a poseer.

Hay prueba suficiente para afirmar la legitimación activa de derecho material de la actora, pues la nota simple registral acreditó titulo suficiente de la parte actora dueña de la finca a fecha de litispendencia, que le autorizaba para interponer la demanda de desahucio por precario, a tenor del art. 250.1. 2º LEC, y la prueba documental se valoró correctamente por la sentencia apelada en ese sentido cuando se incorpora la certificación registral que acredita la titularidad sobre la finca de la actora.

Además respecto al valor probatorio de la nota simple para adverar el dominio a la fecha de la presentación de la demanda, aunque no conste su fecha y sin que la parte demandada haya desvirtuado ese dominio por ningún medio probatorio, se pronuncia la SAP de Barcelona, sección 13, del 26 de mayo de 2020 ( ROJ: SAP B 3455/2020 Sentencia: 188/2020 Recurso: 358/2019 : 'Si bien, efectivamente, la nota simple informativa del Registro de la Propiedad, a diferencia de la certificación registral, no hace prueba plena de la titularidad de la finca, tal nota no carece de valor probatorio, y el tribunal la considera suficiente para acreditar la titularidad dominical de la demandante sobre la vivienda de autos en cuyo favor consta inscrita (debemos tener presente que no nos encontramos ante un procedimiento de tutela sumaria para la protección de derechos reales inscritos -art. 250.1.7ª- que exija la aportación de una certificación literal, por lo que este hecho puede ser acreditado por cualquier de los medios de prueba válidos en derecho), tanto más cuanto dicha titularidad no ha sido desvirtuada de manera ninguna por el demandado ni ha aportado elemento alguno del que pueda desprenderse que ésta corresponde a terceros. Así, no existe elemento alguno en autos del que pueda resultar (ni siquiera dejándolo en el aire de la duda) que la mercantil actora haya perdido la propiedad con posterioridad a la emisión de la documento y con anterioridad a la presentación de la demanda (de ser una eventual transmisión posterior a ésta no comportaría la pérdida de la legitimación de la actora, precisamente por efecto de la litispendencia - art. 410 LEC que consagra el principio de la perpetuatio legitimationis ). Así pues, con ello queda acreditada la condición de propietaria de la mercantil actora, con lo que queda probada la suficiencia del título de ésta para determinar su legitimación activa, tanto más cuanto esta queda reforzada con la aportación con la demanda del recibo del IBI en la que figura la actora como sujeto pasivo del impuesto'.

En los mismos términos se pronuncia SAP, Civil sección 4 del 03 de octubre de 2019 (ROJ: SAP B 11559/2019 - Sentencia: 1001/2019 Recurso: 1235/2018 '.

El motivo perece.

El recurso, por todo lo expuesto perece.

CUARTO. -La desestimación del recurso conlleva que las costas causadas en esta alzada se impongan al apelante, conforme a lo dispuesto en el art. 394.1 LEC al que se remite el art. 398.1 de la misma norma.

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que desestimamos íntegramente el recurso de apelación interpuesto por Dña. Milagrosa contra la Sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2021 en los autos de juicio verbal, desahucio precario nº 1240/19 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Terrassa y en consecuencia CONFIRMAMOS dicha resolución en todos sus extremos, con imposición de las costas de la presente alzada al recurrente.

Y firme que sea esta resolución, devuélvase los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación:recurso de CASACIÓNen los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTEdías, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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