Sentencia CIVIL Nº 577/20...re de 2022

Última revisión
03/11/2022

Sentencia CIVIL Nº 577/2022, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 40/2022 de 13 de Septiembre de 2022

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Orden: Civil

Fecha: 13 de Septiembre de 2022

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: ALONSO DE PRADA, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 577/2022

Núm. Cendoj: 37274370012022100662

Núm. Ecli: ES:APSA:2022:663

Núm. Roj: SAP SA 663:2022

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00577/2022

Modelo: N10250

GRAN VIA, 37-39

Teléfono:923.12.67.20 Fax:923.26.07.34

Correo electrónico:

Equipo/usuario: ALG

N.I.G.37274 42 1 2020 0002342

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040 /2022

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA

Procedimiento de origen:JVB JUICIO VERBAL 0000251 /2020

Recurrente: SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES

Procurador: LAURA NIETO ESTELLA

Abogado: JAIME CANO HERRERA

Recurrido: AYUNTAMIENTO SERRADILLA DEL ARROYO

Procurador: MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ

Abogado: PATRICIA PALOMERO CABALLO

S E N T E N C I A

Ilma Magistrada-Jueza Sra.:

Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA

En SALAMANCA, a trece de septiembre de dos mil veintidós

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 001, de la Audiencia Provincial de SALAMANCA, los Autos de JUICIO VERBAL 0000251/2020, procedentes del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA.N.4 de SALAMANCA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000040/2022, en los que aparece como parte apelante, SOCIEDAD GENERAL DE AUTORES, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. LAURA NIETO ESTELLA, asistido por el Abogado D. JAIME CANO HERRERA, y como parte apelada, AYUNTAMIENTO SERRADILLA DEL ARROYO, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA JESUS HERNANDEZ GONZALEZ, asistido por el Abogado D. PATRICIA PALOMERO CABALLO,

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 5 de noviembre de 2021 se dictó sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca en cuyo Fallo se dispone: 'DESESTIMAR la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Nieto Estrella, en nombre y representación de SGAE contra el AYUNTAMIENTO DE SERRADILLA DEL ARROYO, debo ABSOLVER a la demandada de todos los pedimentos de la demanda. Se condena a la actora al pago de las costas procesales causadas en esta instancia'

SEGUNDO.-Por la Procuradora Dª Laura Nieto Estrella, actuando en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores de España (SGAE), se formuló recurso de apelación frente a la anterior sentencia, en la que tras alegar y argumentar los motivos del recurso, suplicó a esta Audiencia Provincial que tenga 'por interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia dictada en estos autos el día 5 de Noviembre. Y remita los autos al superior tribunal para que, por el mismo y previa la tramitación legal, resuelva en su día revocando dicha Sentencia y dictando otra por la que se acojan los pedimentos de la demanda, si bien solamente respecto de los actos de comunicación pública de los años 2.016 y 2.107 detallados en las páginas 12 y l7 del doc. 5 de la demanda. Pedimentos que reitero para mayor facilidad:

I).- Se declareque el demandado ha venido haciendo uso sin autorización del repertorio intelectual gestionado por la SGAE (literarias, musicales, cinematográficas y cualesquiera otras audiovisuales, ya originales, ya derivadas o adaptadas), para la amenización de festejos en la localidad de su nombre en los años dichos en el hecho 1º (en esta alzada ceñidos solamente a aquellos que ya hemos mencionado, de los años 2.016 y 2.017 detallados en las páginas 12 y l7 del doc. 5 de la demanda. San Blas 2.016 y Verano Cultural 2.017).

II). - Se condeneal demandado a pagar a mi representada la suma de 2.I87 ,68 euros por la comunicación pública detallada en el hecho 5º B de la demanda, (es decir detallada en las páginas 12 y l7 del doc. 5 de la demanda) (en la instancia fueron 4.085,32).

III). SUBSIDIARIAMENTE, si no se estimare nuestra petición 'II', se condene al demandado a pagar a mi representada la suma que resulte de la aplicación a dichos eventos de las tarifas registradas en el Ministerio de Cultura, presentadas con la demanda para cada período y modalidad. Y, en aplicación de tal condena, defiera la liquidación a ejecución de sentencia, al ser una operación puramente aritmética pero imposible de realizar sin conocer el gasto que supusieron los eventos. Fijando al efecto las siguientes bases: por cada uno de los actos deberá pagar el demandado:

A) El resultado de aplicar el porcentaje que señalen para cada año las Tarifas de mi representada aportadas con esta demanda (registradas en el Ministerio de Cultura) para las cantidades base que vienen señaladas en dichas tarifas; es decir el resultado de aplicar un porcentaje sobre taquilla --o taquilla y aforo - en caso de actividades no gratuitas para el público, o sobre el coste real de cada evento en caso de ser ejecuciones gratuitas.

B) En los casos en que no perciban remuneración los actuantes, el resultado de aplicar el importe señalado en las tarifas según el nº de habitantes del municipio a cada actuación.

C) O bien el resultado de aplicar la tarifa simplificada al número de habitantes del municipio si el demandado lo eligiera voluntariamente antes de iniciarse la ejecución de sentencia.

IV.- Con imposición de las costas de la instancia en todo caso a la parte demandada'

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso y dado traslado a la parte contraria, la Procuradora Dª María Jesús Hernández González en nombre y representación del Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo, se opuso al recurso en base a las alegaciones que estimó oportunas, suplicando a esta Audiencia que 'dicte en su día resolución por la que se desestime íntegramente el recurso interpuesto y confirmando la sentencia apelada, con la expresa imposición de las costas procesales a apelante.'

CUARTO.-Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para fallo pasando los autos a la Sra. Magistrado Ponente - constituido como órgano unipersonal- Dª MARIA TERESA ALONSO DE PRADA para dictar sentencia.

Fundamentos

PRIMERO.-Sentencia objeto de recurso y posiciones de las partes

Se recurre en apelación por la representación de la Sociedad General de Autores y Editores de España (en adelante SGAE), la sentencia de 5 de noviembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca que desestima la demanda interpuesta por la ahora recurrente, absolviendo al Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo demandado, de todos los pedimentos de la demanda y le impone las costas de la primera instancia.

Limita el recurso de apelación a lo relacionado con la comunicación pública de obras intelectuales de los años 2.016 y 2.017 que aparece publicitada como 'Organizada por el Ayuntamiento' en las páginas 12 (Fiestas de San Blas) y 17 (Verano Cultural 2017) del doc. 5 de la demanda; y el pronunciamiento sobre costas.

Alega que la acción ejercitada no dimana solamente de la comunicación pública de obras grabadas en un soporte como indica el fundamento primero de la sentencia recurrida, sino de todas ellas en cualquier forma en que se haya efectuado: ejecución directa, exhibición cinematográfica..., detallada en los programas y anuncios aportados como documento nº 5 de la demanda, relativos a la comunicación pública no autorizada de obras intelectuales organizada por el Ayuntamiento en los festejos de 2016 y 2017, los cuales infringen el derecho exclusivo del autor representado por la SGAE a comunicar sus obras. Así, respecto de las fiestas de San Blas 2.016 (pág. 12 doc. 5 de la demanda) consta: 'Baile en el Ayuntamiento', el dia 1 de Febrero, el 2, play back y baile, el 3, baile y luego verbena; el 4, baile y, aparece el Ayuntamiento como organizador; tales actos precisan esencialmente de la comunicación pública de obras musicales, sin las cuales no pueden existir. Respecto del Verano Cultural de 2.017, Julio y Agosto (pág.17, doc. 5 demanda): días 15 y 22 y 3 cine (con la exhibición de una obra cinematográfica), días 29 y 14, conciertos que precisan música y también organiza el Ayuntamiento

Que el organizador de los festejos de los años 2.016 y 2.017 mencionados ha sido el Ayuntamiento según figura expresamente en los programas de actividades que no han sido impugnados de contrario (pág. 12 y17 del doc. 5 de la demanda) y esencialmente consistieron en comunicación pública de obras musicales y cinematográficas pues fueron bailes, verbenas, conciertos, karaokes y cine, que llevan implícita la misma, sin la cual no existirían.

Que referida comunicación pública tuvo lugar aunque la Juzgadora niegue la prueba de ello, debiendo aplicar al respecto el 'principio de normalidad en la valoración de la prueba' que establece la Jurisprudencia que cita, conforme a la cual lo razonable es considerar que las actividades festivas programadas y publicitadas por un Ayuntamiento han tenido lugar sin incidentes, salvo prueba en contrario. El testigo Sr. Eladio declara haber hecho comprobaciones respecto de tales celebraciones, cuya declaración no ha sido valorada por la Juzgadora.

La recurrente tiene legitimación activa para la defensa genérica de los derechos de los autores, establecida en el artículo 150 de la Ley de Propiedad Intelectual, citando a tal fin Sentencias de esta Audiencia conforme a las cuales la SGAE representa a todos los autores, salvo prueba en contrario, sin que resulte aplicable la excepción de licencia libre o creativa commons al no existir prueba alguna de tal extremo. Quien alega el uso de música libre, debe probarlo aportando los autores y títulos que utiliza, junto con la licencia ' CC numerada que le haya entregado el sistema al descargar la obra; y presentado pruebas suficientes de que no usa además la música comercial. De otro modo, debe prevalecer la presunción del art. 150 en favor de SGAE.

Impugna el pronunciamiento de costas, argumentando que la sentencia debió estimarse al menos en la cifra que ahora reclama, que es más de la mitad de la inicialmente reclamada, existiendo una estimación sustancial de la demanda, que determina la imposición de costas a la parte demandada.

Por todo ello, solicita que se estime el recurso y se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra estimando los pedimentos principal o subsidiario del recurso que se han reproducido en el antecedente primero de esta sentencia.

-La parte apelada se opone al recurso e interesa su desestimación alegando que las facturas reclamadas por la SGAE correspondientes a los años 2016 y 2017 no detallan los actos o eventos por los que se pretenden cobrar derechos de autor, tratándose de facturas completamente iguales entre sí, cambiando únicamente la fecha y número de factura, siendo su concepto idéntico 'tarifa anual por derechos de autor...' sin aportar un mínimo probatorio, ni tan siquiera indiciario, de que se hayan expuesto algún tipo de obra cuyos derechos de autor sean gestionados por la SGAE, ni mucho menos detallando obras, actos, en cualquier formato, que hayan sido reproducidos por el demandado.

Que no se argumenta sobre la existencia de infracción en la valoración de la prueba o de precepto alguno, limitándose a reproducir hechos que a su juicio se han producido sin que aporte nuevos argumentos a los ya expuestos en su demanda o en el acto de juicio oral, que ya han sido valorados en la sentencia apelada y no encuentran sustento ni en la prueba presentada por el apelante ni por la practicada en el acto del juicio oral.

Los documentos a los que hace referencia el escrito de recurso fueron expresamente impugnados, tanto en el escrito de contestación a la demanda como en el acto de juicio sin que la hoy recurrente desplegase medios probatorios que sustentasen sus posiciones, pretendiendo utilizar esta instancia como una revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez sentenciador, realizando una valoración sesgada a sus intereses y olvidando que según reiterada doctrina jurisprudencial, el Juez de instancia es soberano a la hora de examinar, ponderar y valorar el resultado de la prueba ante él practicada y que a él corresponde la valoración de todas las pruebas, al disponer de una insustituible inmediación que otorga el haber presenciado todas las pruebas, quedando reducida la facultad revisora del Tribunal de apelación a la comprobación de la adecuación de la valoración del órgano judicial de instancia a las reglas de la lógica y de la racionalidad y que en la sentencia recurrida el Juez da una respuesta ampliamente motivada y detallada del resultado de las pruebas practicadas con total in mediación y las conclusiones son lógicas y coherentes, sin que pueda ser suplida por la versión parcial e interesada que ofrece el recurrente, frente a la objetiva e imparcial del juez.

No cabe otorgar credibilidad al testigo Sr. Eladio, no acreditándose su condición de inspector ni existen actas de inspección en este caso.

La SGAE no acredita la existencia de los actos en los que pretende fundar su derecho, limitándose a aportar una serie de documentos sin indicar los derechos de qué actos son gestionados por la SGAE y no acredita si dichos actos, efectivamente se reprodujeron obras musicales, teatrales o de otro tipo, cuyos derechos gestiona la SEGAE, cualquier otra sociedad de gestión, o eran obras libres de derecho de autor, no habiendo acreditado tampoco que en la localidad de Serradilla del Arroyo se hayan desarrollado obras vinculadas a la Red de Teatros de Castilla y León a la que no pertenece la entidad demandada.

SEGUNDO.-Error en la valoración de la prueba. Uso sin autorización de repertorio intelectual gestionado por la SGAE mediante actos de comunicación pública de obras musicales y cinematográficas

2.1 A la vista del planteamiento del recurso y posiciones de las partes y, subyaciendo en las alegaciones del recurso la errónea valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, se ha de poner de manifiesto que contrariamente a lo alegado por la parte apelada sobre la limitación de la facultad del Tribunal de apelación al revisar la valoración de la prueba, se ha de indicar que fuera de la reformatio in peius y de los motivos concretos de impugnación, no hay limitación alguna al conocimiento de la Sala de apelación sobre las cuestiones fácticas o jurídicas que se susciten a través del recurso conforme se deduce del art. 456 de la LEC, de modo que las funciones de revisión de esta Sala no se limitan a revisar la valoración de la prueba en supuestos de error patente o valoraciones ilógicas, pues el recurso de apelación previsto en la vigente legislación procesal se reafirma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada, es decir, mantiene la segunda instancia en los mismos términos de la anterior legislación, respecto a los que el Tribunal Constitucional tuvo ocasión de pronunciarse en su STC 3/1996, de 15 de enero.

Así lo reafirma la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS, Sala 1ª, de 4 de diciembre de 2015, que a propósito de la valoración de la prueba en segunda instancia, establece que 'esta Sala, en jurisprudencia pacífica y reiterada con frecuencia, ha rechazado que la valoración de la prueba realizada en primera instancia solo pueda ser revisada por la Audiencia Provincial en caso de que conduzca a exégesis erróneas, ilógicas o que conculque preceptos legales, o sus conclusiones sean absurdas, irracionales o arbitrarias. En nuestro sistema procesal, el juicio de segunda instancia es pleno y en él la comprobación que el órgano superior hace para verificar el acierto o desacierto de lo decidido en primera instancia es una comprobación del resultado alcanzado, en la que no están limitados los poderes del órgano revisor en relación con los del juez 'a quo'. Así lo ha declarado el Tribunal Constitucional ( STC 212/2000, de 18 de septiembre ), y así lo ha declarado esta Sala, a la que cualquier pretensión de limitar los poderes del tribunal de apelación le ha merecido 'una severa crítica' ( Sentencias de esta Sala de 15 de octubre de 1991 , y núm. 808/2009, de 21 de diciembre )'.

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS 10 febrero 2011 y de 22/11/2012 (esta última dictada en el Rec. 843/2010).

2.2. Partiendo de lo anterior, analizando los motivos de apelación y las posiciones de las partes en este recurso y el material probatorio obrante en las actuaciones, se ha de adelantar que no se comparte la valoración que de la prueba realiza la sentencia apelada ni la distribución sobre la carga de la prueba que en ella se efectúa, la cual concluye que la SGAE no ha acreditado la existencia de los actos en que pretende fundar su derecho, conclusión que se estima errónea y no se comparte por esta Audiencia, pues contrariamente a ésta, se estima probada la infracción por el Ayuntamiento demandado de parte de los derechos de propiedad intelectual que gestiona la recurrente, que justifica su derecho a ser indemnizada de los daños y perjuicios causados, valorando a tal fin conjuntamente las páginas 12 y 17 del documento nº 5 de la demanda, la certificación administrativa de autorización a la SGAE como entidad de gestión de propiedad intelectual y copia de los Estatutos de referida entidad (doc. 7 y 8 de la demanda), documentación toda ella que ha de ponerse en relación con las respuestas evasivas y en parte contradictorias que ofrece el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado al contestar por escrito al interrogatorio de la demandada propuesto por la actora (acontecimientos 51 y 85 del juicio verbal) , quien en el primer párrafo de la respuesta dada a la pregunta tercera parece que viene a admitir haberse desarrollado alguna actividad de las recogidas en el documento cinco de la demanda, no todas, sin concretar cuáles, para a renglón seguido manifestar que ese documento no se ajusta a la realidad y que no se corresponde con la actividad desarrollada por el Ayuntamiento y, valorado también con la actitud obstruccionista del Ayuntamiento mencionado, que no proporciona a la actora información sobre programación de fiestas, costes de actos y gratuidad o no de los mismos y en su caso coste de entrada y taquillaje, información que le fue solicitada mediante las preguntas 5 a 7 realizadas por la parte actora/recurrente para la práctica del interrogatorio del Alcalde del Ayuntamiento demandado, sin que pueda servir de justificación o excusa para no proporcionar tal información el hecho de que en las Diligencias Preliminares el Juzgado de instancia hubiera denegado su aportación en el auto confirmado por la Audiencia a que se hace mención en el escrito de oposición del recurso de apelación, pues ello supondría una limitación del derecho de defensa de la parte actora/recurrente en su vertiente de derecho a la prueba, a la cual no puede privársele de poder obtener tal información de la cual dispone el Ayuntamiento demandado, quien venía obligado a informar de tales extremos dada su facilidad y disponibilidad probatoria, pudiendo la actora proponer los medios de prueba que estime convenientes a su derecho en el procedimiento declarativo instado tras las Diligencias Preliminares, en el que se ha dictado la sentencia apelada, proponiendo en este caso el interrogatorio del Ayuntamiento demandado para recabar la citada información, prueba que el Juzgado a quo admitió en providencia de 25 de marzo e 2021 y declaró pertinentes las preguntas presentadas por la actora incluidas aquellas en que se recababa dicha información (acontecimiento 59 del juicio verbal), de modo que la excusa ofrecida por el Sr. Alcalde del Ayuntamiento demandado para no dar la citada información, parte de la cual ya se le había reclamado extrajudicialmente mediante cartas unidas en el documento 3 G y J de la demanda, no justifica tal falta.

2.3. De acuerdo con las páginas 12 y 17 del documento nº 5 de la demanda, valoradas conjuntamente con la actitud obstruccionista de la parte demandada, se estima probado que el Ayuntamiento demandado ha realizado actos de comunicación pública de obras musicales durante los bailes, verbena y play back realizados en las fiestas de San Blas 2016 organizadas por el Ayuntamiento demandado/apelado, así como la comunicación pública de obras musicales durante el recital de música y concierto desarrollados los días 29 de julio y 14 de agosto de 2017 respectivamente y la comunicación pública de obras cinematográficas durante los días 15 de julio, 3 y 22 de agosto de 2017 en que se proyectaron tales obras los días señalados como 'cine de verano' recogido en el programa de Verano cultural 2017, programa este último organizado por el Ayuntamiento demandado y la Diputación de Salamanca, actos de comunicación pública los expuestos, para los que no contaba con autorización de los autores de las obras mencionadas, ni de la SGAE que gestiona el repertorio de las obras objeto de comunicación pública mencionadas, infringiendo de este modo los derechos de propiedad intelectual.

Aun cuando referido documento nº 5 fue impugnado en su momento por el Ayuntamiento demandado, cuya defensa impugnó tanto su autenticidad como su eficacia probatoria, nada impide otorgarle virtualidad probatoria, pues aun cuando por la parte que lo aportó no se hubiere propuesto y practicado prueba en orden a acreditar su autenticidad, no quedan privados de toda eficacia probatoria, sino que como ya hemos dicho en la Sentencia de esta Audiencia 168/2012 de 27 de marzo, de conformidad con el art. 326.2, párrafo segundo LEC, en tal caso el tribunal los valorará conforme a las reglas de la sana crítica. Por otro lado, según tiene declarado la Jurisprudencia establecida, entre otras, en la ST S, Sala 1ª, de 24-10-2000, 'no impide otorgar relevancia a un documento privado no reconocido conjugando su contenido con otros elementos de prueba ( SS. 6 mayo 1994 ; 26 febrero , 21 , 27 y 30 julio y 28 noviembre 1998 ; y 26 mayo 1999 , entre otras), pues la falta de reconocimiento o adveración del tal documento no le priva en absoluto de valor y fuerza probatoria, 'pudiendo' ser tomado en consideración... ponderando su grado de credibilidad, atendidas las circunstancias del caso y del debate ( Ss. 10 mayo 1994 ; 19 julio 1995 ; 8 mayo y 10 julio 1996 ; 21 julio 1997 ; 3 abril , 27 julio y 23 diciembre 1998 , entre otras)'.

En este caso, ninguna duda existe al respecto de la autenticidad de referidos documentos contenidos en la página 12 y 17 del documento nº 5, en los que figura el escudo oficial y nombre del Ayuntamiento demandado, figurando éste como organizador a pie de página, en la que también consta la página web del Ayuntamiento demandado de donde puede extraerse tal programación y que puede consultarse aún en la actualidad al ser web pública, figurando dicho Ayuntamiento como organizador de los eventos que figuran programados en referidas páginas, relativas a la fiestas de San Blas de 2016 y al verano cultural 2017, en este último caso, aparece el citado Ayuntamiento como organizador junto con la Diputación Provincial de Salamanca.

2.4. Acreditada la existencia de referida programación elaborada por el Ayuntamiento de los actos de bailes, verbena, play backs, concierto y cine de verano para las fiestas de San Blas 2016 y el verano cultural 2017 respectivamente, se estima probado a través de prueba de presunciones que tales actos se desarrollaron conforme a lo programado, suponiendo referida programación la acreditación de un hecho base del que cabe deducir, mediante juicio lógico, que los festejos programados se han celebrado. Si pese a los anuncios de celebración, los festejos no se hubieran celebrado, incumbía al Ayuntamiento demandado probar tal circunstancia excepcional pues la normalidad de los acontecimientos y la lógica lleva a inferir que los actos programados se celebran conforme a la programación, debiendo el Ayuntamiento demandado en otro caso y en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria, acreditar que pese a estar programados, tales actos no tuvieron lugar, extremo que no ha probado.

Así lo ha mantenido esta Audiencia en la sentencia 415/2007 (rec. 547/2007) de 10 de diciembre de 2007 que ante un supuesto similar al presente en que la SGAE ejercitaba contra un Ayuntamiento la acción de reclamación de cantidad, con base en la legitimación ex art. 142 del RD 1/96 sobre Propiedad Intelectual en relación con los arts. 2, 17 y 20 de la misma, fundada en el incumplimiento por el Ayuntamiento demandado de su obligación de pago del precio tarifado por la comunicación pública de las obras de los autores gestionados por la mencionada entidad de gestión colectiva de derechos de la Propiedad Intelectual, que traía causa en los actos de comunicación -espectáculos musicales- celebrados en las fiestas organizadas por el Ayuntamiento allí demandado durante diversas anualidades, supuesto en el cual a pesar de acreditarse la existencia de programación de fiestas del citado Ayuntamiento, se negaba por el Ayuntamiento la realización de los actos programados, estimó esta Audiencia acertado el desarrollo argumental de la sentencia objeto de aquel recurso desde la perspectiva probatoria en cuanto a la carga de la prueba, sentencia del Juzgado a quo que consideraba que probada documentalmente la edición y publicación de los festejos programados por el Ayuntamiento durante las fiestas patronales de la localidad, ello supone un hecho base del que cabe deducir, mediante juicio lógico, que los festejos programados se han celebrado; y que 'si pese a ese anuncio de celebración, los festejos no se han celebrado, cabía estimar que la suspensión habrá sido por causa de fuerza mayor, en cuyo caso es al demandado a quien correspondía probar que los festejos no se habían celebrado, pues la normalidad de los acontecimientos así lo impone, y el normal discurrir así lo exige'.

Recuerda esta Sentencia que ' El art. 217.2. 3 . y 6 de la LEC , establece que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, incumbiendo al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior; para finalmente, fijar que la aplicación de lo dispuesto en los apartados anteriores de este artículo, el tribunal deberá tener presente la disponibilidad y facilidad probatoria que corresponde a cada una de las partes en litigio.

(...) la actora, mediante la aportación documental realizada, comprensiva de la programación de los festejos, tanto mediante programas de mano como de su inserción en la prensa provincial, ha probado el hecho del que se desprende el efecto jurídico - exigencia del precio tarifado por la comunicación pública de las obras musicales correspondientes a sus autores en los festejos programados - correspondiente a las pretensiones de la demanda, cual es la exigencia en el cumplimiento del pago de los derechos devengados al efecto.

No puede negarse que la celebración de los festejos, conforme fueron anunciados públicamente para conocimiento del público en general que podría participar festivamente en las fiestas locales, mediante los conciertos musicales anunciados, tuvo lugar,(....) lo que resulta innegable es que la parte actora, al afirmar la celebración de los festejos mediante la aportación documental de los programas publicadas al efecto, ha dejado constancia del hecho del que se desprende el efecto jurídico de la reclamación económica que efectúa, y , respecto de la otra parte del proceso, la parte demandada si niega, como ha negado, que la celebración de los festejos no se han celebrado, la dialéctica del proceso, no le exige que se excuse sosteniendo que se le coloca ante un hecho negativo de probatio diabólica, sino que se traslada a la misma el principio de la disponibilidad probatoria en cuanto sólo ella tenía la facilidad de certificar a través del Secretario del Ayuntamiento o representante institucional, o de otra prueba que estimase de relieve probatorio, la causa que hubiere determinado la suspensión de los festejos, cuando, además, el Ayuntamiento demandado tuvo la oportunidad, antes de formularse la demanda, de contestar al requerimiento que se le hizo, exponiendo si los conciertos musicales programados no se habían celebrado por la causa que hubiere provocado la suspensión, teniendo en cuenta que lo normal es que los festejos locales se celebren, como acontecimientos normales, presididos por la regularidad y previsibilidad en la programación, y si se suspendieron, que es el acontecimiento excepcional y anormal, sólo el Ayuntamiento conocía la causa, lo que le obligaba, como carga de la prueba, a comunicar con claridad el impedimento que hubiera frustrado la celebración....'.

En la misma línea la Sentenc ia 41/2013 de la sección 3 de AP de Castellón de 29 de enero de 2013, estimó acreditada la realización de actos de comunicación pública de obras gestionadas por la SGAE mediante la aportación por el Ayuntamiento allí demandado de la documentación relativa a la programación de las fiestas patronales publicada en la web de la Oficina de Turismo de la Comunidad autónoma y en recortes de prensa, indicando en referida sentencia y en otras de la misma Audiencia que en ella se citan, que ' corresponde al ayuntamiento, por la mayor facilidad probatoria de que dispone, de acuerdo con lo establecido en el art. 217-7 de la LEC , haber acreditado que alguno de estos festejos no se celebró o al menos con la programación que se publicó o que en los mismos se reprodujo obras musicales no incluidas en el repertorio de obras gestionadas por la actora'.

Aplicando el razonamiento contenido en referidas sentencias al presente, y acreditado mediante las páginas 12 y 17 del documento nº 5 aportado con la demanda que el Ayuntamiento organizó bailes, verbenas, conciertos musicales y cine de verano en los días indicados en los programas de las fiestas de San Blas 2016 y del Verano Cultural 2017, incumbía al Ayuntamiento demandado, en virtud del principio de facilidad y disponibilidad probatoria contemplado en el art. 217.7 LEC, probar que tales actos programados no se llevaron a cabo y la causa de tal suspensión, lo que podía acreditar fácilmente de haber sido cierto, como organizador de los eventos que fue, mediante aportación de una certificación del Sr. Secretario del Ayuntamiento demandado justificativa de la suspensión de los actos programados y de la causa de la suspensión, de modo que no acreditado tal extremo por el Ayuntamiento demandado, ha de presumirse que los actos de bailes, verbenas, conciertos musicales y cine de verano programados en los documentos antes mencionados, se llevaron a cabo conforme a la programación.

2.5. Probado que tales festejos y actividades culturales de las Fiestas de San Blas 2016 y del Verano cultural 2017, tuvieron lugar en los días programados y siendo notorio que durante la realización de bailes, verbenas, play back, conciertos y cine de verano, se llevan a cabo actos de comunicación pública de obras musicales y cinematográficas respectivamente, obras éstas que son esenciales para el desarrollo de aquéllos, estándose ante actos de comunicación pública previstos en el art. 20.2 a) y b) del Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, (en adelante TRLPI), que forman parte de los derechos de explotación cuyo ejercicio exclusivo se atribuye al autor ( art. 17 del mismo texto legal) y, habiéndose aportado por la actora/recurrente junto con la demanda la certificación expedida por el Subdirector General de Propiedad Intelectual del Ministerio de Cultura, que certifica que la hoy recurrente fue autorizada para actuar como Entidad de Gestión de derechos de propiedad intelectual, en virtud de la Orden del Ministro de Cultura de 1 de junio de 1988 (BOE 4 de junio) y la copia de los Estatutos de la SGAE, en cuyo art. 6 al regular la administración de los derechos patrimoniales de autor, determina en su apartado 1, como fin principal de la SGAE, la protección del autor, del editor y demás derecho habientes en el ejercicio de los derechos que en él se relacionan, mediante la eficaz gestión, contemplando entre referidos derechos en el apartado a): 'los derechos exclusivos de reproducción, distribución y comunicación pública -en el sentido de la Ley- de las obras literarias (orales y escritas), musicales (con o sin letra), teatrales (comprendidas las dramáticas y dramático musicales, coreográficas y pantomímicas), cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales, multimedia, ya sean obras originales, ya derivadas de otras preexistentes (tales como las traducciones, arreglos, adaptaciones u otras transformaciones)', (doc. 7 a 8, no impugnados ni desvirtuados de contrario), lleva a presumir que los derechos de las citadas obras musicales y cinematográficas que se comunicaron al público durante las Fiestas de San Blas 2016 y en el Verano cultural de 2017, formaban parte del repertorio gestionado por la SGAE, pues no ha probado el Ayuntamiento demandado que referidos derechos fueran gestionados por otra tercera entidad de gestión ni que se esté ante obras libres de derecho de autor ni tampoco que el Ayuntamiento estuviera autorizado por el titular exclusivo de los derechos para poder comunicarlos al público.

2.6. De acuerdo con lo anterior y conforme al art. 150 de TRLPI, se estima que la SGAE tiene legitimación en el presente caso para reclamar la indemnización solicitada en la demanda, precepto el citado conforme al cual: ' Las entidades de gestión, una vez autorizadas conforme a lo previsto en este título, estarán legitimadas en los términos que resulten de sus propios estatutos, para ejercer los derechos confiados a su gestión y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos o judiciales.

Para acreditar dicha legitimación, la entidad de gestión únicamente deberá aportar al inicio del proceso copia de sus estatutos y certificación acreditativa de su autorización administrativa. El demandado solo podrá fundar su oposición en la falta de representación de la actora, la autorización del titular del derecho exclusivo o el pago de la remuneración correspondiente'.

En relación a la legitimación y la carga de la prueba de referido extremo, se ha pronunciado la Jurisprudencia contenida, entre otras, en la STS 470/2016 de 12 de julio de 2016 ( Rec. 570/2014 ), que analiza la legitimación de las entidades de gestión para la reclamación de los derechos de remuneración equitativa por los actos de comunicación de las obras de su repertorio y la presunción de que las obras afectadas por la reclamación forman parte de dicho repertorio, en la cual se recuerda que la 'jurisprudencia, que comenzó con la sentencia 880/1999, de 29 de octubre , y se desarrolló y consolidó en numerosas sentencias posteriores (entre ellas Sentencias 954/2001, de 18 de octubre , 1208/2001, de 18 de diciembre , 756/2002, 15 de julio , 851/2002, de 24 de septiembre , 928/2002, de 15 de octubre , 1137/2002, de 2 de diciembre , 40/2003, de 31 de enero , 439/2003 bis, de 10 de mayo , 1191/2006, de 24 de noviembre , 1334/2006, de 12 de diciembre , 428/2007, de 16 de abril y 629/2007, de 8 de junio ...), afirma lo siguiente:

«[...] de ahí que el legislador, unas veces de forma expresa ( artículo 20.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio , para la defensa de consumidores y usuarios ; artículos 25 y 27 de la Ley 34/1988, de 11 de noviembre , general de publicidad; artículo 19.2 b) de la Ley 3/1991, de 10 de enero, de competencia desleal ) y otras de forma presunta, con presunción que ha de entenderse 'iuris tantum', atribuya legitimación a las entidades y asociaciones encargadas de la protección y defensa de determinados derechos e intereses, sin necesidad, por tanto, de acreditar la representación de cada uno de sus miembros y asociados. Entre esas entidades a las que se reconoce legitimación presunta, nacida del régimen jurídico a que están sometidas y de los derechos que gestionan, están las entidades de gestión de los derechos de autor para cuando se trata de la defensa de los derechos de comunicación que requieren un autorización global (artículo 142.1 a) de la Ley de 1987). En consecuencia, basta a la SGAE para la defensa en juicio de los derechos a que se refiere el litigo con la aportación de la autorización administrativa que la habilita para gestionar esta modalidad de derechos de autor y los Estatutos aprobados por el Ministerio de Cultura...» ( Sentencia 928/2002, de 15 de octubre )....)

Recuerda asimismo referida sentencia, que incumbe al obligado al pago de la remuneración equitativa por los actos de comunicación pública de las obras de propiedad intelectual afectadas, acreditar que ha sido autorizado por el titular exclusivo de aquel derecho afectado por el acto de comunicación, sin que en el caso ahora analizado, se acredite por el Ayuntamiento demandado/apelado que los titulares exclusivos de las obras musicales o cinematográficas comunicadas públicamente en los eventos festivos y culturales por él organizados, le hubieran autorizado para su comunicación pública, no aportándose por el Ayuntamiento autorización por escrito alguna ni prueba la existencia de alguna autorización tácita que pudiera inferirse en supuestos en que la obra fuera interpretada por el propio titular exclusivo de la misma, extremo que tampoco ha probado.

En la misma línea, la STS 1393/2008 de 15 de enero de 2008 ( Rec. 3623/2000), establece que ' el reconocimiento jurídico de la entidad de gestión crea una presunción 'iuris tantum' de que tiene atribuida la representación de los titulares de derechos para que se le autorizó ( arts. 132 , 135 , 136.2 y 3 , 137 y 138 LPI de 1987 ), de tal modo que quien pretenda que otra entidad tiene igual o similar representación debe probarla'.

Consideró esta sentencia que la legitimación activa de la entidad de gestión allí demandante venía determinada por la ley ( art. 150 del TRLPI) y que habiéndose aportado por la misma certificado de sus Estatutos y del Ministerio de Educación y Cultura (Subdirección General de Propiedad Intelectual) por el cual aparecía como autorizada por Orden Ministerial para gestionar los derechos de propiedad intelectual de productores audiovisuales conforme a lo dispuesto en los artículos 132 de la Ley 22/1987 de 11 de noviembre y 142 del TRLPI, ' la legitimación activa de la actora quedaba sobradamente demostrada conforme a las exigencias normativas vigentes, no siendo obligada la presentación de documentos adicionales que acrediten la existencia de un mandato concreto, dada su dificultad y el entorpecimiento que en el desarrollo de las labores de gestión de derechos, dicha exigencia comportaría, lo cual, sin duda, pesó en la decisión del legislador al conformar la legitimación activa de las Entidades Gestoras de la forma en que se reguló en la ley'.

2.7. A tenor del art. 150 del TRLPI y de la Jurisprudencia expuesta y, revisada la prueba documental aportada con la demanda que ha sido analizada anteriormente y teniendo en cuenta la falta de prueba por parte del Ayuntamiento demandado sobre los extremos a que se ha hecho mención con anterioridad y su actitud evasiva y obstruccionista al no ofrecer información a la hoy recurrente sobre programación de fiestas, costes de actos y gratuidad o no de los mismos y en su caso coste de entrada y taquillaje, se estima que la sentencia recurrida ha realizado una errónea interpretación sobre la carga de la prueba y de la valoración de la prueba documental aportada, al concluir, acogiendo la oposición formulada por la parte demandada/apelada, que 'la SGAE no acredita la existencia de los actos que pretende fundar su derecho y que se limita a aportar una relación de documentos sin indicar los derechos de qué actos son gestionados por la SGAE, que no acreditan si en dichos actos efectivamente se reprodujeron obras musicales, teatrales o de otro tipo, cuyos derechos gestiona la SGAE, cualquier otra sociedad de gestión, o eran obras libres de derecho de autor', conclusión que se considera errónea y no puede compartirse, pues contrariamente a ello, una vez acreditada por la SGAE que tuvieron lugar los bailes, verbenas, play baks, recital y cine cultural organizados por el Ayuntamiento demandado en los días indicados en la programación que publicó en su web a la cual ya se ha hecho mención con anterioridad y, acreditándose que se han desarrollado en referidos actos programados, actos de comunicación pública de obras musicales y cinematográficas respectivamente, cuyos derechos se presumen gestionados por la SGAE, la cual ha aportado con la demanda la certificación de la autorización y los Estatutos justificativos de su Legitimación conforme al art. 150 del TRLPI, incumbía al Ayuntamiento demandado para desvirtuar la legitimación de la actora/recurrente, -la cual negaba dicho Ayuntamiento a tenor de la oposición formulada en la contestación a la demanda, mantenida en su escrito de oposición al recurso-, la carga de probar que el repertorio de las obras que se comunicaron públicamente en los actos programados de las festividades de San Blas 2016 y del verano cultural 2017 era gestionado por otra entidad de gestión distinta de la SGAE o que todas las obras interpretadas o reproducidas o proyectadas en los actos que programó, se trataba de obras libres de derecho de autor no gestionados por la SGAE, extremos que en modo alguno ha probado.

En este sentido, al respecto de la carga de la prueba sobre las obras libres de derecho de autor, puede analizarse, además de las sentencias de Audiencias Provinciales citadas por la recurrente, la Sentencia 41/2013 de la secc. 3 de la AP Castellón, de 29 de enero de 2013 que considera que de haberse interpretado en tales eventos obras de la llamada 'música libre' no gestionada por la SGAE, correspondía al ayuntamiento, por la mayor facilidad probatoria de que dispone al ser el organizador de eventos, de acuerdo con lo establecido en el art. 217.7 LEC, haber acreditado que en referidos eventos se reprodujeron obras musicales no incluidas en el repertorio de obras gestionadas por la SGAE.

O la Sentencia de AP de Madrid, secc. 28 de 17 de junio de 2011, que consideró que incumbía a la parte demandada que alegaba que en su local se emitía exclusivamente la denominada 'música libre', acreditar tal extremo, lo que ' exigiría justificar, con un mínimo de rigor, que se dispone de licencia de los autores de las citadas obras que permitiese el empleo por un empresario de las obras musicales para la realización de actos de comunicación pública en el local donde regenta su negocio y en el que se posibilita, por lo tanto, la audición de la música por una pluralidad de personas' (....) .

En la misma línea se pronuncia la Sentencia de AP de Alicante, sección 8 de 28 de mayo de 2021 que considera insuficiente la alegación de emisión de música libre en un local al no aportarse por la allí demandada licencia copyleft o creative commons.

2.8. Por todo lo anterior, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia recurrida, al considerar probado que el Ayuntamiento demandado/apelado ha infringido el derecho de autor al haber hecho uso sin autorización del repertorio intelectual gestionado por la SGAE, en concreto obras musicales reproducidas o interpretadas durante los bailes, verbenas, play backs y conciertos organizados por el citado Ayuntamiento que tuvieron lugar los días indicados en el programa de las Fiestas de San Blas de 2016 y del verano cultural de 2017 y al proyectar obras cinematográficas durante los actos de cine de verano llevados a cabo conforme al programa de Verano Cultural 2017 y por tanto, procede estimar parcialmente la pretensión declarativa contenida en la demanda y declarar que el Ayuntamiento demandado ha venido haciendo uso sin autorización del repertorio intelectual gestionado por la SGAE (obras musicales y cinematográficas) para la amenización de festejos en la localidad de Serradilla del Arroyo durante las Fiestas de San Blas 2016 y Verano Cultural 2017 y por tanto, conforme al art. 138 TRLPI, tiene derecho a la indemnización por daños materiales y morales causados por infringir derechos de propiedad intelectual reconocidos en referido texto legal.

TERCERO.-Cuantificación de la indemnización

Habiéndose cuestionado por el Ayuntamiento demandado/apelado las facturas aportadas con la demanda, alegando en el recurso que las relativas a 2016 y 2017 no detallan los actos o eventos por los que se pretende cobrar derechos de autor, figurando en ellas conceptos iguales referidos a 'tarifa anual por derechos de autor', cambiando únicamente la fecha y número de factura, se ha de poner de manifiesto, que ejercitándose en la demanda la acción indemnizatoria de daños y perjuicios establecida en el art. 138 del TRLPI, el art. 140 de referido texto legal, al regular la indemnización establece, por lo que aquí interesa:

'1. La indemnización por daños y perjuicios debida al titular del derecho infringido comprenderá no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener a causa de la violación de su derecho. La cuantía indemnizatoria podrá incluir, en su caso, los gastos de investigación en los que se haya incurrido para obtener pruebas razonables de la comisión de la infracción objeto del procedimiento judicial.

2. La indemnización por daños y perjuicios se fijará, a elección del perjudicado, conforme a alguno de los criterios siguientes:

a) Las consecuencias económicas negativas, entre ellas la pérdida de beneficios que haya sufrido la parte perjudicada y los beneficios que el infractor haya obtenido por la utilización ilícita.

En el caso de daño moral procederá su indemnización, aun no probada la existencia de perjuicio económico. Para su valoración se atenderá a las circunstancias de la infracción, gravedad de la lesión y grado de difusión ilícita de la obra.

b) La cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado, si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión

3. (....)'.

En el presente, a tenor de la condena indemnizatoria solicitada en el suplico de la demanda, que fue reducida en el recurso de apelación y a la vista del concepto contenido en las facturas de 7 de diciembre de 2016 y 5 de diciembre de 2017 aportadas dentro del documento nº 3 de la demanda y del contenido de las Tarifas de la actora agrupadas en el documentos nº 1 aportado con la demanda y más en concreto las relativas a los años 2016 y2017 en que se desarrollan los actos infractores del derecho de propiedad intelectual a que se limita el recurso, se observa que la recurrente ha optado por solicitar con carácter principal la indemnización calculada conforme a la tarifa simplificada prevista para entidades locales con menos de 3000 habitantes dentro de las tarifas de los años 2016 y 2017 a que se ha hecho mención, que contempla un importe global anual compensatorio para todas las modalidades de comunicación pública que en ella se relacionan del repertorio gestionado por la SGAE, importe que para las poblaciones de entre 251 y 500 habitantes se establecía en 904 €, acreditando la recurrente que Serradilla del Arroyo tiene una población de 267 habitantes según información contenida en el documento nº 2 de la demanda, no impugnado ni desvirtuado de contrario.

Teniendo en cuenta que el Ayuntamiento demandado/apelado no ha informado a la actora/recurrente, de cuál fuera el costo real que han supuesto los actos festivos y culturales en que se han ejecutado en público obras de música y cinematográficas cuyos derechos gestiona la SGAE, ni se ha informado sobre si dichos actos fueron o no gratuitos para el público, ni especificado en tal caso, el coste de entrada y el taquillaje total vendido, información alguna de la indicada que ya le había solicitado la hoy recurrente al citado Ayuntamiento extrajudicialmente (cartas doc. G y J del documento 3 de la demanda), la cual resultaría precisa para poder calcular la indemnización conforme a otras bases de tarificación también contempladas en las tarifas acompañadas con la demanda (doc. 1), a las que se hace mención en la petición condenatoria subsidiaria contenida en la demanda y en el recurso y, correspondiendo al perjudicado conforme al art. 140.2 TRLPI elegir a la hora de calcular la indemnización, por aplicar alguno de los criterios previstos en referido apartado del precepto, entre ellos, el contemplado en el apartado b), es decir, la cantidad que como remuneración hubiera percibido el perjudicado si el infractor hubiera pedido autorización para utilizar el derecho de propiedad intelectual en cuestión, a falta de datos necesarios para poder aplicar otras bases de tarificación, se considera correcto y equitativo determinar la indemnización de los daños y perjuicios aplicando como criterio orientativo para la fijación de la indemnización, la tarifa simplificada prevista para entidades locales de menos de 3000 habitantes, por la que ha optado con carácter principal la SGAE, remuneración ésta que conforme a las facturas de 7 de diciembre de 2016 y 5 de diciembre de 2017 aportadas en el documento nº 3 de la demanda, ascendía a 1093,84 € cada anualidad, la cual comprende 904 € de base imponible - coincidente con el importe de la tarifa simplificada para este municipio cuya población está comprendida en el tramo entre 251 hasta 500 habitantes- más IVA 21%.

En consecuencia, procede estimar el recurso de apelación y revocar la sentencia apelada, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda y condenar al Ayuntamiento demandado a pagar a la SGAE la suma de 2.187,68 € que habría percibido dicha entidad de haber solicitado el citado Ayuntamiento autorización para utilizar los derechos de propiedad intelectual en los actos festivos y culturales a que se refiere el recurso de apelación, conforme solicita con carácter principal la parte recurrente.

CUARTO.-Pronunciamiento sobre costas de primera instancia

Las alegaciones que hace la recurrente para argumentar el motivo del recurso en que se impugna este pronunciamiento de la sentencia apelada, resumidas en el fundamento primero de la presente, no pueden ser acogidas, si se tiene en cuenta que a la vista de los hechos de la demanda y de su suplico y, comparándolos con lo que constituye objeto del recurso de apelación y el suplico del escrito formulando el mismo, se observa que en éste se reduce los pronunciamientos declarativo y de condena que contenía la demanda, limitándolos a los actos de comunicación pública de repertorio intelectual gestionado por la SGAE, realizados en las Fiestas de San Blas 2016 y en el Verano Cultural 2017, organizados por el Ayuntamiento demandado, sin incluir en éstos las obras teatrales y reduce la cantidad objeto de condena a 2.187,68 € de los 4.085,32 € inicialmente reclamados en la demanda, de modo que a pesar de estimarse en esta sentencia otros motivos del recurso analizados en precedentes fundamentos, no puede considerarse que exista una estimación sustancial de la demanda según pretende la recurrente, sino que dada la diferencia entre lo reclamado en la demanda y lo concedido en la presente al ser estimado otros motivos del recurso, determina una estimación parcial de la demanda, que justifica respecto de las costas causadas en la primera instancia, que cada parte abone las causadas a su instancia y las comunes por mitad ( art. 394.2 LEC).

QUINTO.-Costas del recurso de apelación

Habiendo sido estimado parcialmente el recurso de apelación, se declaran de oficio las costas de esta alzada. ( art. 398.2 LEC).

Vistos los preceptos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación y e n nombre del Rey y en virtud de las facultades atribuidas por la Constitución Española,

Fallo

ACUERDO: ESTIMAR PARCIALMENTE el Recurso de Apelaciónformulado por la Procuradora Dª Laura Nieto Estrella en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), c ontra la Sentencia de 5 de noviembre de 2021 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Salamanca en el Juicio Verbal nº 251/2020 seguido ante dicho Juzgado, la cual se revoca, acordando en su lugar, estimar parcialmente la demanda interpuesta por la citada Procuradora en nombre y representación de la Sociedad General de Autores y Editores (SGAE), frente al Ayuntamiento de Serradilla del Arroyo, representado por la Procuradora Sra. Hernández González, y en consecuencia:

1.Se declaraque el Ayuntamiento demandado ha venido haciendo uso sin autorización del repertorio intelectual gestionado por la SGAE (obras musicales y cinematográficas), para la amenización de festejos en la localidad de Serradilla del Arroyo en los años 2.016 y 2.017 detallados en las páginas 12 y 17 del doc. 5 de la demanda, relativas a las Fiestas de San Blas 2.016 y Verano Cultural 2.017.

2.- Se condenaal Ayuntamiento demandado a pagar a la SGAE la suma de 2.187,68 euros

3.-Se declaran de oficio las costas de la primera instancia y las de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución a las partes.

Así lo acuerdo, ordeno y firmo,

LA MAGISTRADA JUEZ

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