Última revisión
28/10/2004
Sentencia Civil Nº 578/2004, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 16, Rec 518/2004 de 28 de Octubre de 2004
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2004
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: ALAVEDRA FARRANDO, ENRIQUE
Nº de sentencia: 578/2004
Núm. Cendoj: 08019370162004100557
Núm. Ecli: ES:APB:2004:12856
Núm. Roj: SAP B 12856/2004
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
BARCELONA
SECCION DECIMOSEXTA
ROLLO Nº 518/2004-C
MENOR CUANTIA NÚM. 287/2000
JUZGADO de PRIMERA INSTANCIA 2 VILANOVA I LA GELTRÚ
S E N T E N C I A Núm. 578
Ilmos. Sres.
D. AGUSTIN FERRER BARRIENDOS
D. JORDI SEGUÍ PUNTAS
D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO
En la ciudad de Barcelona, a veintiocho de octubre de dos mil cuatro.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio de Menor Cuantía, número 287/2000 seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Vilanova i la Geltrú, a instancias de DOÑA Constanza , contra RAIMON PARERA Y ASOCIADOS S.L., LAMPISTERIA F. MARTINEZ S.L. y LEPANTO S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud de sendos recursos de apelación interpuesto por los codemandados contra la Sentencia dictada en los mismos el día 1 de septiembre de 2003, por la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada; cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "PART DISPOSITIVA: Disposo estimar la demanda procediment de menor quantía interposada per la representació de d' Constanza i condemnar solidàriament els demandats RAIMÓN PARERA ASSOCIATS, SL, LAMPISTERIA F. MARTINEZ, SL i la companyia d'assegurances LEPANTO a que paguin a l'actora la suma de vint-i-sis mil sis- cents vint-i-set euros amb setanta vuit céntims (26.627,78 euros), més els interessos esmentats anteriorment i condemno les companyies demandades al pagament de les costes processals causades en aquesta instància.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpusieron sendos recursos de apelación las codemandadas mediante sus escritos motivados, dándose traslado a las contrarias quienes se opusieron en tiempo y forma legal; elevándose las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 13 de octubre de 2004.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ENRIC ALAVEDRA FARRANDO.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia estima íntegramente la demanda deducida por los daños ocasionados en la vivienda de la actora consecuencia de un escape de agua proveniente de la defectuosa instalación del bidet, en el marco de unas obras de rehabilitación de la total vivienda. Las obras de rehabilitación fueron encargadas a la empresa de decoración Raimon Parera y Asociados S.L. -Arc Disseny-, quién subcontrató los trabajos de lampistería a la mercantil lampistería F. Martínez S.L., asegurada ésta última por la compañía Lepanto. Se interpone recurso de apelación por todos los codemandados.
Por la representación de Raimon Parera y Asociados S.L., en los sucesivo Arc, se alega incongruencia por no recoger la sentencia los motivos en que funda su condena, por haber modificado la acción ejercitada, condenado por responsabilidad contractual cuando la demanda se funda en los arts. 1902 y 1903 CC, infracción de la doctrina jurisprudencial de individualizar la responsabilidad de los partícipes en el proceso constructivo, y pluspetición solicitando se reduzca la condena en el importe señalado por el perito judicial.
Y, por la representación conjunta de la mercantil Lampistería F. Martínez S.L. y su aseguradora, la compañía Lepanto, se alega error en la valoración de la prueba en relación a la responsabilidad que se le imputa, pluspetición solicitando también la condena en el importe señalado por el perito judicial, y la no imposición de intereses ni costas.
Por razones metodológicas analizaremos en último término la pluspetición deducida por ambos apelantes de forma conjunta.
SEGUNDO.- Respecto al recurso deducido por la empresa decoradora Arc debe rechazarse la incongruencia e infracción jurisprudencial alegada.
En primer término sobre la incongruencia por haber resuelto la sentencia conforme la responsabilidad contractual cuando se instó la demanda en base a la responsabilidad extracontractual debe de rechazarse, por cuanto conforme señala la jurisprudencia "cuando el hecho dañoso constituye violación del deber general de no dañar a otro y de una obligación contractual, nos encontramos ante una frontera difusa para delimitar las responsabilidades contractual y extracontractual, que impone la presencia de la yuxtaposición de ambas" (STS 3-12-2001).
En segundo lugar la sentencia recurrida si determina la responsabilidad de la apelante en base al art. 1596 CC, que igualmente tendría cabida en el art. 1903 CC, la jurisprudencia sobre responsabilidad por hecho ajeno recogida en el párrafo cuarto del artículo 1.903 del Código civil que se basa en una relación de dependencia o subordinación entre el causante material del daño y la empresa codemandada, además de que el acto antijurídico y lesivo haya sido realizado en la esfera de actividad del responsable, siempre con posibilidad de acción directa contra el titular de la empresa (STS de 18 de junio de 1979, 4 de enero de 1982, 28 de febrero de 1983 y 26 de junio de 1984, entre otras); y ya se funde en la intervención de culpa "in eligendo" o "in vigilando", por infracción del deber de cuidado reprochable al segundo en la selección del dependiente o en el control de la actividad por éste desarrollada. Por la apelante se alega que si se pretende ver en la no realización de las pruebas preceptivas de presión en el sanitario la causa o razón determinante de la condena, dicha conclusión sería desacertada pues "mi principal no es una empresa propiamente constructora, sino de decoración", debemos señalar que la apelante fue encargada para el desarrollo de unas amplias obras de rehabilitación de la vivienda de la actora, y como se indica en la contestación a la demanda: "procedió a elaborar el correspondiente proyecto y contrató cada una de las fases del mismo" (folio 43), por lo que no cabe escudarse para eludir su responsabilidad en que se trata de una empresa decoración, y, que puede entenderse incluso dicha alegación en lo que supone un reconocimiento del desconocimiento por ser empresa decoradora de las tareas constructivas que oferta, en que cabría atender una responsabilidad directa. En todo caso, debe asumir su responsabilidad en el trabajo realizado por los terceros que contrata, y verificar la dirección que asume, también en el control de los sanitarios instalados, y caso que desconozca los aspectos constructivos, contratar el correspondiente técnico en la construcción que pueda supervisar las tareas constructivas que escapen del ámbito decorativo.
Y, en cuanto a la infracción jurisprudencial que alega debe igualmente rechazarse pues se refiere a la responsabilidad decenal que no es objeto de la litis.
TERCERO.- En cuanto al motivo de recurso de error en la valoración de la prueba alegado por las codemandadas Lampistería F. Martínez y la aseguradora Lepanto, debe desestimarse.
Debemos decir que no se discute la causa del siniestro derivada de la defectuosa instalación practicada, en la unión entre el flexo y la tubería rígida perteneciente a la grifería. Tampoco se discute que fue realizada por la apelante.
Se alega como oposición que transcurrieron nueve meses, y que la llave del agua estuvo abierta en dicho periodo, sin que se produjeran síntomas de goteo. Más no desvirtúan los apelantes la conclusión del perito judicial que en evolución normal de las obras no parece presumible que la instalación se produjera nueve meses antes (como señala de forma convincente en el informe -folios 124 y 125- y en la aclaración del mismo -folio 163-), sin que se haya aportado prueba suficiente que permita entender contra lo concluido por el perito; e igualmente no se discute que la vivienda estuviese deshabitada mientras duraban las obras de rehabilitación, y por más que la actora, en confesión en juicio, hiciera referencia a que el goteo de las jardineras estaba abierto, no guarda relación éste con el agua caliente del bidet, que no consta fuese utilizado, y, según informa el mismo perito de los apelantes, "se han examinado los restos del racor, flexo y junta y no se observa ni violencia ni rotura de pieza o componente alguno" (folio 72), por lo que debe de rechazarse la posibilidad de rotura ocasionada por otros profesionales que intervinieran en tareas distintas en la rehabilitación de la vivienda por trasiego de materiales.
CUARTO.- La pluspetición deducida por ambos apelantes consiste en que se reduzca la condena en el importe señalado por el perito judicial.
La sentencia estima el importe reclamado en la demanda de 26.627,78 euros, por el perito judicial se establece en el importe de 20.048,54 euros.
La parte actora aporta un dictamen en que se valoran los daños en 26.627,78 euros, pero como se alega por las apelantes Lampistería F. Martínez S.L. y la aseguradora Lepanto (sin obtener respuesta en los escritos de oposición al recurso de la actora y de la codemandada), en confesión en juicio de la actora, en absolución a la posición séptima, declara que las reparaciones ya están efectuadas y que la confesante pagó las reparaciones (folio 366), y según resulta de la confesión del legal representante de Arc, "fueron reparados totalmente" por la misma Arc (folio 411), más no se aporta a juicio ninguna factura del pago, y el importe real de los daños reparados y satisfechos, dicha indeterminación probatoria de la actora en acreditación del alcance real de los daños tampoco puede buscar su apoyo en el presupuesto de Arc siendo que resulta importe distinto al reclamado.
Centrado en dichos términos el debate, entendemos debe proceder estimar el importe señalado por el perito judicial, que puede considerarse más completo en cuanto la determinación de las zonas que pueden entenderse afectadas por el escape del bidet, acompañando plano de situación, y cuyas aclaraciones al informe, que damos por reproducidas, entendemos justifican el menor importe que establece, por lo que ante la falta de prueba del importe real de la reparación ejecutada, procede atender al informe del perito judicial que justifica suficientemente la valoración que dictamina. Por lo que debe reducirse la condena en el importe de 20.048,54 euros.
Debiendo mantenerse la condena a los intereses que impugnan las apelantes Lampistería F. Martínez S.L. y la aseguradora Lepanto, pues con independencia de las dudas que plantea sobre si hubo realmente pago de la actora a la codemandada de las reparaciones, y la fecha de su efectividad, debemos indicar que los intereses vienen dados por el importe económico que genera el siniestro, por lo que es éste el que determina en la falta de resarcimiento inmediato la generación de intereses, en la distinta condena a la aseguradora y a las otras codemandadas.
QUINTO.- Siendo estimada en parte la demanda no procede hacer especial pronunciamiento de las costas de la instancia, lo que hace innecesario entrar en el recurso de Lampistería F. Martínez S.L. y la aseguradora Lepanto sobre este punto; y sin condena en costas en esta alzada al ser estimados en parte sendos recursos (art.394 y 398 LEC)-
Vistos los preceptos citados y demás aplicables.
Fallo
ESTIMANDO EN PARTE sendos recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de RAIMON PARERA Y ASOCIADOS S.L., y por la representación de LAMPISTERIA F. MARTINEZ S.L. y LEPANTO S.A. CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS, contra la Sentencia dictada en fecha 1 de septiembre de 2003 por el Juzgado de Primera Instancia núm. 2 de Vilanova i la Geltrú, en los autos de los que el presente rollo dimana, debemos revocarla en parte, en el sentido de modificar la condena y establecerla en el importe de 20.048,54 euros, confirmando el resto de la sentencia, y sin costas en ambas instancias.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra resolución, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Barcelona, en este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.
