Última revisión
28/10/2009
Sentencia Civil Nº 578/2009, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 9, Rec 462/2009 de 28 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 28 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Alicante
Ponente: CATURLA JUAN, ENCARNACION
Nº de sentencia: 578/2009
Núm. Cendoj: 03065370092009100577
Núm. Ecli: ES:APA:2009:3504
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCION NOVENA
ELCHE
Rollo de apelación nº 462/09
Juzgado de Primera Instancia nº 1 Torrevieja
Autos de Juicio Ordinario nº 611/05
SENTENCIA Nº 578/09
Iltmos. Srs.
Presidente: D. Julio Calvet Botella.
Magistrado: Dª Encarnación Caturla Juan.
Magistrado: D. Domingo Salvatierra Ossorio
En la Ciudad de Elche, a veintiocho de octubre de dos mil nueve.
La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario nº 611/05 seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Doña Salome y D. Tomás y Montemar Torrevieja, S.L., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por los Procuradores Sres. Ruiz Martinez y Hernández García y dirigida por los Letrados Sres. Ferrández Mora y Navarro Ballester, respectivamente, y como apelada la parte demandante D. Anselmo , D. Estanislao y D. Landelino , representada por el Procurador Sra. Sevilla Segarra. y defendida por el Letrado Sr. Fontanals Pérez de Villamil.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja en los referidos autos, tramitados con el número 611/05, se dictó Sentencia con fecha 24/11/08, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Salgado López, en nombre y representación de D. Anselmo y D. Estanislao y D. Landelino, contra Montemar Torrevieja, S.L., D. Tomás y Doña Salome , debo declarar y declaro: a) la nulidad por inexistencia de la compraventa entre Doña Natalia y D. Alonso ; b) la nulidad de la escritura pública de compraventa otorgada el 16-10-98 por D. Alonso y D. Luis Alberto ; c) la nulidad de la escritura de fecha 23-11-99 , otorgada por Doña Salome y D. Luis Alberto de liquidación de su sociedad de gananciales, y partición de los bienes del causante D. Luis Alberto, así como de la inscripción registral de la misma; d) la nulidad de la escritura de compraventa otorgada por Doña Salome y D. Tomás, a favor de la mercantil Montemar Torrevieja, S.L. , así como de su inscripción; e) que la vivienda sita e la c/ DIRECCION000, NUM000 de Torrevieja, inscrita al tomo NUM001, libro NUM002, folio NUM003, finca NUM004, forma parte de la mesa hereditaria de Doña Natalia, condenando a) a los demandados a estar y pasar por dichas declaraciones y b) a la mercantil Montemar Torrevieja, S.L. , a restituir la propiedad y posesión de la vivienda, dejándola a disposición de los herederos de Doña Natalia, acordando librar asimismo mandamiento al Registro de la Propiedad nº 2 de Torrevieja a fin de que se proceda a la cancelación de las inscripciones primera y segunda de la mencionada finca NUM004, por nulidad de los títulos en cuya virtud se practicaron, así como al Catastro de Fincas Urbanas a fin de realizar las rectificaciones oportunas, y por último, imponiendo las costas del procedimiento a la parte demandada."
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia , se interpuso recurso de apelación por la parte demandada en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 462/09, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la Sentencia dictada y la apelada su confirmación. Para la deliberación y votación se fijó el día 21/10/09.
TERCERO.- En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.
VISTO, siendo ponente la Iltma. Sra. Dª Encarnación Caturla Juan.
Fundamentos
PRIMERO.- Respecto del recurso de apelación interpuesto por los demandados D. Tomás y Dña. Salome, oponen éstos en primer término la infracción de normas que rigen los actos y garantías procesales al entender que se han vulnerado los artículos 209.3º y 218.1 de la LEC, por omisión en la Resolución que se recurre de pronunciamiento relativo a la excepción de prescripción por el trascurso de dos años de la acción prevista en el art. 207 de la LH, opuesta expresamente por los mismos.
Ha reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo que la motivación de las Sentencias , exigencia formal impuesta tanto por la normativa citada de la Ley de Enjuiciamiento Civil, como por el artículo 120.3 de la Constitución Española, conlleva el deber de expresar las razones de hecho y de Derecho que las fundamentan, a fin conocer el conocer el fundamento jurídico de la decisión y de permitir el control y revisión jurisdiccional mediante el ejercicio de los recursos procedentes, pero ello no autoriza exigir una referencia exhaustiva y pormenorizada de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide. (STC de 24 de octubre de 1991 y STS de 12 de junio de 1998 ). Como ya venía estableciendo la Sentencia del Tribunal Constitucional 116/1998, de 2 junio de 1998, "conviene destacar, en primer lugar, cómo el deber de motivación , en principio, no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión (STC 14/1991 [RTC 199114 ]) , es decir, la «ratio decidendi» que ha determinado aquélla (SS.T.C. 28/1995 [RTC 199528] y 32/1996 [ RTC 199632 ]) (S.S.T.C. 66/1996 [RT.C. 199666], fundamento jurídico 5.°, y 115/1996 [RTC 1996115], fundamento jurídico". Así mismo la STS de 5 de octubre de 2006 dispone que "Como señala la reciente Sentencia de 31 de mayo de 2006, con cita de la de 9 de diciembre de 2005, la motivación de las Sentencias no es sólo una exigencia de legalidad ordinaria -art. 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y los arts. 371 y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 - sino que es también un mandato constitucional -art. 120.3 de la Constitución Española- por formar parte del Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva- art. 24 de la Constitución Española -, como Derecho a obtener de los órganos judiciales una respuesta a las pretensiones planteadas, que sea motivada y fundada en Derecho y no manifiestamente arbitraria o irrazonable , sin que tal exigencia constitucional de motivación imponga ni argumentación extensa ni una respuesta pormenorizada, punto por punto, a cada una de las alegaciones de las partes, sino que la respuesta judicial esté argumentada en derecho y que tal respuesta se anude con los extremos sometidos a debate. El deber de motivación ha de cumplir la doble finalidad de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada y permitir su eventual control jurisdiccional -Sentencias de 1 de junio de 1999 y de 22 de junio de 2000 -; de manera que satisfecha esa doble finalidad, se ha de considerar que concurre motivación suficiente, siempre que sea racional y no arbitraria y no se encuentre basada en un error patente -pues entonces no cabe decir que se halle fundada en Derecho como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional de 20 de diciembre de 2005 -, y aun cuando la fundamentación jurídica pueda calificarse de discutible Sentencias de 20 de diciembre de 2000 y de 12 de febrero de 2001 -. En el presente caso , el cuestionado deber procesal debe considerarse debidamente satisfecho si se lee la Sentencia atendiendo a los hechos que sirven de base a los fundamentos jurídicos en que se sustenta la pretensión ejercitada.".
Por su parte el artículo 459 de la LEC, dispone que cuando el apelante pretenda la infracción de normas o garantías procesales, como aquí sucede, deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción , si hubiere tenido oportunidad procesal para ello; y en el presente caso tal oportunidad la prevé el propio sistema normativo , al disponer el art. 215 de la LEC la posibilidad de completar las Sentencias o autos defectuosos o incompletos, concretamente el apartado segundo del referido precepto dispone que "Si se tratase de Sentencias o autos que hubieren omitido manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en el proceso, el tribunal, a solicitud escrita de parte en el plazo de cinco días a contar desde la notificación de la Resolución, previo traslado de dicha solicitud a las demás partes , para alegaciones escritas por otros cinco días, dictará auto por el que resolverá completar la Resolución con el pronunciamiento omitido o no haber lugar a completarla.". Por lo que en la medida en que el interesado ahora apelante no solicitó el complemento de la Resolución que ahora se recurre, en el momento procesal oportuno, no puede deducir ahora tal pretensión en la alzada.
No obstante lo expuesto, en cualquier caso entendemos que no concurriría la incongruencia pretendida, en la medida que como resulta del contenido del fundamento jurídico quinto de la Resolución que se recurre, se hace expresa referencia al periodo concreto en que se encontraba vigente la limitación prevista en el art. 207 de la LH, así se indica que era del 17.6.03 al 17.6.05, teniendo lugar la venta el día 1 de abril de 2005 , por lo que se procede a la desestimación tácita de la referida excepción al haberse estimado íntegramente la demanda.
SEGUNDO.- Por otra parte vuelven los referidos apelantes a reiterar como motivos de apelación las misma causas de oposición que dedujeron al contestar a la demanda, así concretamente las excepciones de falta de legitimación activa y pasiva respectivamente, sobre la base de que los actores no aportaron con la demanda documento acreditativo de su condición de herederos , ni tal declaración les irroga a los actores Derechos dominicales sobre la finca en cuestión. Sin embargo tal motivo de apelación no puede merecer favorable acogida, como acertadamente recoge la Juzgadora de instancia es reiterada la jurisprudencia que recoge que las acciones de nulidad por simulación pueden ser ejercitadas por quienes tengan un interés justificado susceptible de protección judicial, esto es, sean titulares de un Derecho subjetivo o de una situación jurídica que el negocio simulado pueda vulnerar o amenazar; de forma que puede ejercitar la acción de nulidad no solo los obligados por el contrato, sino también cualquier tercero a quien perjudique o pueda ver sus Derechos burlados o menoscabados por la relación contractual (STS de 15.3.94, 17.2.00 y 8.4.00 ). Y siendo un hecho reconocido por la propia parte apelante, la condición de los demandantes de descendientes directos de la inicial titular de la finca en cuestión, es evidente que estos gozan de un interés legítimo y directo sobre los negocios jurídicos realizados en relación a la referida finca; de ahí que no fuese necesaria la declaración de herederos. Sin que el hecho de que existiese desacuerdo con su tío en relación al porcentaje de la herencia , no determina que los demandantes reconociesen que su tío era el único propietario de la finca, sino muy al contrario que consideraban que dicha propiedad solo lo podía ser respecto de parte de la misma. Siendo igualmente desestimable la pretendida falta de legitimación pasiva, al ser los demandados titulares de los negocios jurídicos cuya nulidad se pretende.
En cuanto a la pretensión relativa a la violación del art. 1963 del CC, parte el apelante de que la acción que en definitiva ejercitan los demandantes en el presente procedimiento es la acción de petición de herencia; sin embargo tal pretensión tampoco puede ser acogida. La acción de petición de herencia constituye una creación jurisprudencial que , como recogen las STS de 12.7.02 y 23.3.06, va dirigida a obtener, a través del reconocimiento de su título hereditario , los bienes que componen el patrimonio hereditario que le corresponde, y como recoge la STS de 27.11.92, dicha acción, a diferencia de la de partición de herencia que es imprescriptible de conformidad con el art. 1965 del CC, prescribe a los treinta años. Pero en la medida en que en el presente procedimiento no se ejercita la referida acción de petición, sino de nulidad radical por simulación de los negocios jurídicos que se indican , la acción es imprescriptible, de acuerdo con la antigua regla de que lo nulo en su inicio no puede ser convalidado por la acción del tiempo (STS de 14.11.91 entre otras). Resultando la última de las pretensiones ejercitadas en la demanda una mera consecuencia de la nulidad radical pretendida.
Sin que tampoco pueda ser estimada la excepción de prescripción del art. 207 de la LH, al entender que ha transcurrido con exceso el plazo de dos años de protección para interponer la demanda. El referido precepto dispone que "Las inscripciones de inmatriculación practicadas con arreglo a lo establecido en los dos artículos anteriores no surtirán efectos respecto de tercero hasta transcurridos dos años desde su fecha". Alegan los apelantes que los demandantes conocían de la existencia de la venta desde el año 1998; sin embargo dado que la inscripción en el Registro de la propiedad no se efectúa hasta el día 17 de junio de 2003 , dies a quo del plazo para ejercitar la acción referida del art. 207 LH, e interpuesta la demanda con fecha 3 de junio de 2005, es evidente que el referido plazo no había transcurrido al tiempo de interposición de la demanda.
Por último viene a alegar la parte apelante error en la valoración de la prueba por entender que no ha quedado acreditada la pretendida simulación de la compraventa otorgada con fecha 16 de octubre de 1998, considerando que la resolución de instancia infringe lo dispuesto en los arts. 1274 , 1275, 1277 y 1253 del CC . Tampoco dicha alegación puede ser acogida. Como ha reiterado la jurisprudencia, el negocio jurídico simulado por simulación absoluta, es aquel que carece de causa , por lo que al estar falto de dicho elemento esencial es inexistente; lo que difícilmente se acredita por prueba directa, de ahí que sea necesario normalmente acudir a la prueba de presunciones. Como dice la STS de 20 de octubre 2005 "Tampoco es baldío recordar el concepto y el tratamiento jurisprudencial de la simulación absoluta. El negocio jurídico carente de causa es el simulado con simulación absoluta, que al estar falto de aquel elemento esencial es inexistente, aunque doctrinal y jurisprudencialmente se habla con frecuencia de nulidad ya que los efectos de aquélla y ésta son coincidentes. Hay negocio aparente y acuerdo simulatorio por el que las partes coinciden en la inexistencia de aquél; lo cual difícilmente se acredita por prueba directa , siendo necesaria la prueba de presunciones. Sobre la simulación absoluta tienen interés las siguientes Sentencias, entre otras anteriores, de: 10 de diciembre de 1996 EDJ1996/9126, 14 de abril de 1997 EDJ1997/1622 , 30 de septiembre de 1997 EDJ1997/6812, 21 de octubre de 1997 EDJ1997/7986, 27 de febrero de 1998 EDJ1998/1120, 21 de septiembre de 1998 EDJ1998/18352, 27 de octubre de 1998 EDJ1998/23363, 31 de diciembre de 1999 EDJ1999/43942 , 6 de junio de 2000 EDJ2000/11984 . Esta última recopila la doctrina jurisprudencial en estos términos: "la doctrina jurisprudencial ha declarado que es facultad peculiar del Juzgador de instancia la estimación de los elementos de hecho sobre los que ha de basarse la declaración de existencia de la causa o de su falsedad o ilicitud (SSTS de 20 de octubre de 1966 , 11 de mayo de 1970 EDJ1970/319 y 11 de octubre de 1985 ); igualmente, la simulación es una cuestión de hecho sometida a la libre apreciación del Juzgador de instancia (SSTS de 3 de junio de 1953, 23 de junio de 1962, 20 de enero de 1968, 3 de junio de 1968, 17 de noviembre de 1983, 14 de febrero de 1985 EDJ1985/7164 , 5 de marzo de 1987 EDJ1987/1796, 16 de septiembre EDJ1988/7023 y 1 de julio de 1988 EDJ1988/5751, 12 de diciembre de 1991 EDJ1991/11787, 29 de julio de 1993 y 19 de junio de 1997 EDJ1997/4132 ); que la simulación se revela por pruebas indiciarias que llevan al Juzgador a la apreciación de su realidad (S.S.T.S. de 24 de abril de 1984 y 13 de octubre de 1987 ); que la "simulatio nuda " es una mera apariencia engañosa ("substancia vero nullam") carente de causa y urdida con determinada finalidad ajena al negocio que se finge (STS de 19 de julio de 1984 ); que el contrato simulado se produce cuando no existe la causa que nominalmente se expresa , por responder a otra finalidad jurídica (SSTS de 1 de julio de 1989 ); que la simulación implica un vicio en la causa negocial (S.T.S. de 18 de julio de 1989 EDJ1989/7417 ); que en ningún sitio consta dicho por esta Sala que la simulación no se puede declarar si no se prueba una finalidad defraudatoria (ST.S. de 15 de marzo de 1996 EDJ1996/2360 ); que el negocio con falta de causa es inexistente (STS de 23 de mayo de 1980 EDJ1980/875 )". En el presente caso, no aprecia la Sala error alguno en la valoración que de la prueba practicada realiza la Juzgadora de instancia, existiendo hechos probados suficientes que permiten presumir (art. 386 de la L.E.C. ) la inexistencia del contrato de compraventa entre D. Alonso y Dña. Natalia y la simulación del contrato de compraventa suscrito entre aquel y D. Luis Alberto, tales como el hecho de que el Sr. Alonso tuviese seis años de edad a la fecha del fallecimiento de la Sra. Natalia ; que D. Luis Alberto, nieto de aquella, procediese a su adquisición por compraventa, cuando le amparaba un Derecho sucesorio sobre la referida vivienda; que se trate de un precio confesado y no se haya practicado prueba que acredite el efectivo pago; que se consignase en la escritura que el Sr. Alonso había adquirido tal vivienda por compra a la Sra. Natalia hacía mas de diez años , cuando ésta había fallecido en 1926 (si no antes, no hay que olvidar que consta como nacida en 1820); o que en recibo del IBI correspondiente al año 1998 de la vivienda en cuestión, emitido con anterioridad a la compraventa (periodo de cobro del 27.7 al 30.9.98) figurase como titular catastral la referida Sra. Natalia apareciendo como domicilio de la misma la C/ DIRECCION001 nº NUM005 de Torrevieja, cuando su nieto D. Luis Alberto tenía su domicilio en la misma calle nº NUM006, según escritura de compraventa de la vivienda de 1998, en la que figura como domicilio del Sr. Alonso una residencia de ancianos de la Seguridad Social.
TERCERO.- Por lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por la mercantil codemandada Montemar Torrevieja S.L., se limita exclusivamente a la imposición de las costas del referido procedimiento, interesando no le sean impuestas por tener la condición de tercero de buena fe y desconocer la limitación que recaía sobre el inmueble en cuestión. Sin embargo tales pretensiones no pueden merecer favorable acogida, puesto que la mercantil ahora apelante ante la acción ejercitada y como titular del negocio jurídico cuya nulidad se solicita , se personó en las actuaciones, se opuso a las pretensiones deducidas en la demanda alegando incluso las excepciones que tuvo por conveniente, mostrándose por tanto como parte plena en el procedimiento. Debiendo igualmente señalarse que la mercantil demandada debió cerciorarse de si el inmueble que adquiría estaba sujeto a alguna limitación o gravado por alguna carga, no siendo suficiente para ello una mera nota informativa, sino que ello requería la obtención de la correspondiente certificación del Registro de la Propiedad, no constando se hubiese solicitado la misma, rige necesariamente el principio objetivo del vencimiento consagrado en el art. 394.1 de la LEC, como recogió acertadamente la Resolución de instancia.
CUARTO.- Las costas procesales de esta alzada deben soportarlas los respectivos apelantes por disposición del artículo 398 , en relación con el artículo 394, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
VISTAS las disposiciones citadas y demás de general y pertinente aplicación.
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
FALLAMOS: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Tomás y Dña. Salome y DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la mercantil Montemar Torrevieja S.L., contra la Sentencia dictada por el juzgado de Primera Instancia número 1 de Torrevieja, de fecha 24 de noviembre de 2008, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha Resolución, imponiendo expresamente las costas procesales de esta alzada a los respectivos apelantes.
Notifíquese esta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente Resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado , uniéndose otro al rollo de apelación.
Contra la presente resolución , cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la L.E.C. 1/2000 .
Así, por esta nuestra Sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior Resolución ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo Sr. ponente, estando la Sala reunida en audiencia Pública, doy fé.

