Última revisión
27/10/2009
Sentencia Civil Nº 578/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 13, Rec 1022/2008 de 27 de Octubre de 2009
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: UTRILLAS CARBONELL, FERNANDO
Nº de sentencia: 578/2009
Núm. Cendoj: 08019370132009100553
Núm. Ecli: ES:APB:2009:12201
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
DE BARCELONA
SECCIÓN DECIMOTERCERA
ROLLO Nº 1022/2008-C
JUICIO ORDINARIO Nº 688/2007
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE GAVÀ
S E N T E N C I A Nº 578/2009
Ilmos. Sres.
D. JOAN CREMADES MORANT
Dª. Mª DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ
D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL
En la ciudad de Barcelona, a veintisiete de Octubre de dos mil nueve.
VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimotercera de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Ordinario nº 688/2007, seguidos por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà, a instancia de Dª. Constanza , representada por el Procurador de los Tribunales D. ALBERT MAGNE CATALÀ SOTO, contra ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A. y SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, representadas ambas por el Procurador de los Tribunales D. OCTAVIO PESQUEIRA ROCA; los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte codemandada SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 29 de Julio de 2.008, por el/la Juez del expresado Juzgado.
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: ESTIMAR la demanda presentada por la representación procesal de Constanza contra ZURICH ESPAÑA S.A y SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A,
1º) Estimando la excepción de falta de legitimación pasiva, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a la aseguradora ZURICH ESPAÑA S.A de cuantos pedimentos se efectuaban en su contra sin imposición de costas.
2º) DEBO CONDENAR Y CONDENO a SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA S.A a abonar a la actora la suma de 11.829,00.- euros, con mas sus intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda que da origen a las presentes actuaciones.
3º) Las restantes costas procesales serán abonadas por la actora condenada.".
SEGUNDO.- Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte codemandada SOCIEDAD GENERAL DE AGUAS DE BARCELONA, S.A. mediante su escrito motivado, dándose traslado a la contraria que se opuso al mismo; elevándose finalmente las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
TERCERO.- Se señaló para votación y fallo el día 27 de Octubre de 2.009.
CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.
VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO UTRILLAS CARBONELL.
Fundamentos
PRIMERO.- Apela la demandada "Sociedad General de Aguas de Barcelona, S.A.", la sentencia de primera instancia que le condena a pagar a la demandante Sra. Constanza la cantidad de 11.829 ?, en concepto de resarcimiento por las lesiones sufridas por la actora, con motivo de su caída, el 4 de noviembre de 2006,en el cruce de las calles San Luis y Colomeres, de Gavà, solicitando la apelante la desestimación de la demanda, alegando no haber habido actuación negligente de la demandada.
Centrada así la cuestión discutida en la apelación en la pretendida actuación negligente que se imputa a la demandada como causa de las lesiones soportadas por la actora, es doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 29 de marzo y 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,21 de junio y 1 de octubre de 1985,24 y 31 de enero y 2 de abril de 1986, 19 de febrero, 24 de octubre de 1987, 11 de julio de 2002, y 22 de julio de 2003 ) que la declaración de responsabilidad por culpa hace precisa la conjunción del triple requisito de, la existencia de una acción u omisión antijurídica y negligente, un resultado dañoso, y la relación de causa a efecto entre la acción y el daño, requisitos que, en aplicación de la norma general sobre distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , incumbe probar a quien los alega, si bien, en cuanto a la culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad, según lo impone el artículo 1902 del Código Civil , ha ido evolucionando a partir de la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de julio de 1943 hacia un sistema que, sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico, y del juicio de valor sobre la conducta del agente, acepta soluciones cuasiobjetivas, demandadas por el incremento de las actividades peligrosas, consiguientes al desarrollo de la técnica, lo que se traduce en el plano procesal en la inversión de la carga de la prueba de la culpabilidad, de manera que ha de presumirse "iuris tantum" la culpa del autor o agente del evento dañoso, a quien incumbe acreditar que obró con toda la diligencia debida para evitar o prevenir el daño.
Aunque, es igualmente doctrina reiterada (Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1983,9 de marzo de 1984,1 de octubre de 1985,2 de abril de 1986,19 de febrero de 1987,y 8 de abril de 1992 ),que el principio de responsabilidad por culpa es básico en nuestro ordenamiento positivo, acogido en los artículos 1101 y 1902 del Código Civil , de tal suerte que se exige la necesidad ineludible de que el hecho pueda ser reprochado culpabilísticamente al eventual responsable, sin excluir, en modo alguno, el clásico principio de responsabilidad por culpa, y sin erigir el riesgo en fundamento único de la obligación de resarcir, por no haber revestido la objetivación de la responsabilidad caracteres absolutos, aún con todo el rigor interpretativo que, en beneficio del perjudicado, impone la realidad social y técnica, pero sin que ésta permita la atribución de responsabilidad a quien no incurrió en culpa alguna (Sentencias del Tribunal Supremo de 28 de mayo de 1992,y 20 de mayo de 1993 ),siendo preciso en todo caso el actuar no ajustado a la diligencia exigible, según las circunstancias del caso concreto, de las personas, tiempo, y lugar, para evitar perjuicios en bienes ajenos, en los términos del artículo 1104 del Código Civil .
Así, es doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 2006;RJA 8882/2006 ) que en cuanto a la responsabilidad por riesgo en relación con el artículo 1902 del Código Civil nunca se ha llegado al extremo de erigir el riesgo en fuente única de responsabilidad con fundamento en dicho precepto (Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de abril de 2000, 10 de diciembre de 2002, 17 de junio de 2003,6 de septiembre de 2005;RJA 2508/2000, 10435/2002, 5646/2003, y 6745/2005 ); lejos de ello, debe excluirse como fuente autónoma de tal responsabilidad el riesgo general de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 5 de enero de 2006;RJA 131/2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005;RJA 8547 y 9883/2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de julio de 2003;RJA 6575/2003 ).
Más concretamente en relación con caídas, en edificios en régimen de propiedad horizontal, o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias han venido exonerando a la comunidad de propietarios o a los titulares del negocio demandados cuando la caída se había debido a la distracción del perjudicado por no advertir un obstáculo que se encontrara dentro de la normalidad (Sentencia del Tribunal Supremo de 28 de abril de 1997;RJA 3408/1997 ), declarándose en cambio la responsabilidad del demandado cuando su negligencia era identificable. Así, por carecer de pasamanos una escalera (Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997;RJA 8093/1997 ), o por la caída en una discoteca sin personal de seguridad (Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 1997;RJA 6964/1997 ); y aunque, entre las ya citadas, la Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de noviembre de 1997 propugnara una objetivación máxima de la responsabilidad, línea que luego sería en cierto modo ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003 , al considerar aplicable en este ámbito una inversión total de la carga de la prueba en contra del demandado, lo cierto es que la jurisprudencia viene manteniendo hasta ahora la exigencia de una culpa o negligencia del demandado suficientemente identificada para poder declarar su responsabilidad. Así, la Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de marzo de 2006;RJA 5291/2006 , exonera a la empresa titular de un restaurante de la responsabilidad por lesiones de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos, porque la realidad del escalón debía ser conocida por la víctima; la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de marzo de 2006;RJA 5508/2006 exonera a un Ayuntamiento por la caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza porque la manguera no suponía un riesgo extraordinario ni requería una señalización especial; la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2004;RJA 8034/2004 declara la responsabilidad por caída en las escaleras de un gimnasio pero porque ésta no estaba en óptimas condiciones; la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de mayo de 2004;RJA 4262/2004 , también aprecia responsabilidad pero por no haberse limpiado el suelo de unos aseos; la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de junio de 2003;RJA 5646/2003 , anteriormente citada, exonera de responsabilidad a una empresa hotelera porque la puerta giratoria con la que un cliente se dañó una mano no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo; la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de junio de 2003;RJA 4250/2003 , sí declaró la responsabilidad de la parte demandada porque la caída se produjo en una zona recién fregada de una cafetería y dicha zona no se había delimitado debidamente, de modo semejante a la ya citada 31 de marzo de 2003;RJA 2839/2003; las Sentencias de 16 de febrero, y 12 de febrero de 2003 y 10 de diciembre de 2002 no advirtieron responsabilidad alguna en los demandados por caídas en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente; la Sentencia de 12 de febrero de 2002 , en cambio, sí estimó la demanda por una caída durante un banquete de bodas pero por la insuficiente protección de un desnivel considerable; la Sentencia de 30 de octubre de 2002 desestimó la demanda porque la víctima se había caído sola en un local; la Sentencia de 25 de julio de 2002 no apreció responsabilidad por la caída en una discoteca porque el actor no había conseguido probar la existencia de un hueco peligroso; y en fin, las Sentencias de 6 de junio de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, y 7 de mayo de 2001; RJA 4979/2002, 8426/2001, 6222/2001, y 7376/2001 , tampoco apreciaron responsabilidad por caídas al no haberse probado la culpa o negligencia de los respectivos demandados.
Por lo tanto, para la determinación de la parte a quien corresponde la carga de probar los hechos en que funda su pretensión, habrá que estar a la norma general de distribución de la carga de la prueba del artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil , que recoge en parte la doctrina reiterada en este punto, según la cual (Sentencia del Tribunal Supremo de 8 de marzo de 1991 ), si bien es cierta la vigencia de la conocida regla "incumbit probatio ei qui dicit, non qui negat", la misma no tiene un valor absoluto y axiomático, matizando la moderna doctrina el alcance del principio del "onus probandi" que el antiguo artículo 1214 del Código Civil sancionaba, en el sentido de que incumbe al actor la prueba de los hechos normalmente constitutivos de su pretensión, y al demandado, en general, la de los impeditivos o extintivos que alegue (Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 1985 ),no pudiendo admitirse como norma absoluta, que los hechos negativos no puedan ser probados, pues pueden serlo por los hechos positivos contrarios; que si los demandados no se limitan a negar los hechos constitutivos de la acción o pretensión ejercitada, sino que alegan otros impeditivos, extintivos, u obstativos al efecto jurídico reclamado por el actor, tendrán que probarlos (Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de septiembre de 1986 y 13 de diciembre de 1989 ); y que finalmente, la norma distributiva de la carga de la prueba no responde a unos principios inflexibles, sino que se deben adaptar a cada caso, según la naturaleza de los hechos afirmados o negados, y la disponibilidad o facilidad para probar que tenga cada parte (Sentencias del Tribunal Supremo de 23 de septiembre de 1986, 18 de mayo y 15 de julio de 1988, 17 de junio y 23 de septiembre de 1989 ).
En este caso, resulta de las alegaciones parcialmente conformes de las partes, la prueba documental, en concreto el informe del Ayuntamiento de Gavà, de 15 de noviembre de 2006 (doc. 3 de la demanda), la declaración de la testigo Sra. Irene , no tachada de contrario, y sin que de lo actuado resulte ningún dato relevante que permita dudar de la veracidad de sus afirmaciones, y la ausencia de prueba en contrario, que la demandante cayó al suelo al tropezar con una plancha metálica, que se movía al pisar las planchas metálicas que habían sido instaladas por la demandada, para cubrir una zanja que había abierto con motivo de la realización de unas obras en la acera.
Y frente a la prueba propuesta por la demandante, no ha propuesto la parte demandada ninguna prueba que permita alcanzar la conclusión probatoria de que las planchas metálicas estuvieran correctamente instaladas, habiendo podido proponer la demandada la testifical del personal que se encontrara aquel día trabajando en la obra, el cual, por ser personal de la propia demandada, era de mayor facilidad probatoria para ésta, habiendo podido comparecer en el juicio para, con la necesaria contradicción, negar en su caso que se hubiera producido el siniestro tal como se relata en la demanda.
Atendido por lo tanto el resultado de la prueba practicada, y la ausencia de prueba en contrario, se hace preciso concluir que puede considerarse probado que la caída de la demandante se produjo por la defectuosa colocación de las planchas metálicas, la cual constituye un elemento agravatorio del riesgo, imputable a la parte demandada, de modo que por la demandada no se agotó la diligencia exigible, en función de las circunstancias de las personas, del tiempo, y del lugar, en los términos del artículo 1104 del Código Civil , para garantizar unos niveles de seguridad adecuados para evitar la caída que, en definitiva, se produjo, por lo que es posible apreciar la existencia de negligencia de la demandada, por la omisión de las medidas necesarias para prevenir el daño, procediendo en consecuencia la desestimación del motivo de la apelación
SEGUNDO.- Apela además la demandada alegando la inexistencia de relación de causalidad entre la caída, ocurrida el 4 de noviembre de 2006, y el síndrome de túnel carpiano derecho grave, que le fue diagnosticado a la actora tras la electromiografía practicada el 22 de diciembre de 2006 (docs. 5 y 6 de la demanda), y que hicieron precisa su intervención quirúrgica, el 11 de enero de 2007 (docs. 7 y 8 de la demanda).
Centrada la cuestión discutida en el nexo de causalidad entre el accidente y la secuela consistente en el síndrome de túnel carpiano, es lo cierto que, en cuanto a la relación de causalidad, la doctrina jurisprudencial definidora del principio de causalidad adecuada, que exige que el resultado sea una consecuencia natural, adecuada, y suficiente del acto antecedente (Sentencias del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 1990 y 23 de septiembre de 1991 ),es complementada por la moderna doctrina que permite valorar en cada caso si el acto antecedente que se presenta como causa tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto dañoso producido, de modo que si bien es posible acudir a las presunciones, a falta de prueba directa, y como último eslabón de la cadena probatoria del nexo causal (Sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 1992 y 12 de febrero de 1990 ) para apreciar la responsabilidad del agente, será en todo caso preciso que el resultado sea consecuencia natural, adecuada, y suficiente de su actuación, debiendo entenderse por consecuencia natural aquella que propicia entre el acto inicial y el resultado dañoso, una relación de necesidad, conforme a los conocimientos normalmente aceptados, y debiendo valorarse en cada caso concreto, si el acto antecedente que se presenta como causa, tiene virtualidad suficiente para que del mismo se derive, como consecuencia necesaria, el efecto lesivo producido, no siendo suficiente las simples conjeturas, o la existencia de datos fácticos que, por una mera coincidencia, induzcan a pensar en una posible interrelación de esos acontecimientos, sino que es preciso la existencia de una prueba terminante relativa al nexo entre la conducta del agente y la producción del daño, de tal forma que se haga patente la culpabilidad que obliga a repararlo (Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de febrero de 1992 ).
Por otro lado, es igualmente doctrina comúnmente admitida (Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de noviembre de 1999;RJA 8862/1999 , y las que en ella se citan),que no cabe considerar como causa no eficiente la que concurriendo, en su caso, con otras, prepare, condicione, o complete, la acción de la causa última, de modo que la causa desencadenante no libera de responsabilidad de las anteriores, concomitantes, o sucesivas.
En este caso, resulta de la prueba documental que a la actora Sra. Constanza , de 69 años de edad, a consecuencia de la caída, ocurrida el 4 de noviembre de 2006, se le diagnosticó, en el servicio de urgencias del Hospital de Viladecans, una fisura radio distal (doc. 4), y que en la electromiografía practicada, en el mismo hospital, el 22 de diciembre de 2006 (docs. 5 y 6 de la demanda), se le diagnosticó un síndrome de canalcarpiano derecho grave.
Según el informe del perito de la actora Dr. Millán , de 19 de octubre de 2007 (doc. 13 de la demanda), ratificado en el acto del juicio, el síndrome de túnel carpiano se considera como postraumático.
Por el contrario, según el perito de la demandada Dr. Carlos María , de 4 de febrero de 2008 (doc. 2 de la contestación), y las explicaciones ofrecidas en el acto del juicio, el síndrome de túnel carpiano tiene un origen degenerativo, porque para que su origen pudiera ser traumático tendría que haberse producido una fractura con desplazamiento, que no se produjo en este caso.
Habiendo, por lo tanto, una contradicción entre los informes periciales de ambas partes, no habiendo motivo para conceder mayor eficacia probatoria a uno u otro, resulta, sin embargo, de lo actuado: que ninguno de los informes periciales excluye absolutamente el posible origen traumático del síndrome de túnel carpiano, siendo así que, aunque no aparece diagnosticada en este caso la fractura con desplazamiento exigida por el perito de la demandada, sí hubo una fisura, y no un simple esguince de muñeca; que ambos peritos están conformes en que el repetido síndrome, cuando tiene un origen degenerativo, presenta una sintomatología; que en el informe de la electromiografía (doc. 6 de la demanda) practicada el 22 de diciembre de 2006, el mes siguiente al accidente, se diagnosticó un síndrome del canalcarpiano derecho "grave"; y que, según el informe del médico de cabecera de la demandante Dr. Celestino , de 5 de septiembre de 2007 (doc. 13 de la demanda), no consta en el historial de la actora que sufriese previamente de síndrome de túnel carpiano.
Atendido lo anterior, es decir que el síndrome se hubiera diagnosticado como grave el mes siguiente al del accidente, y que la actora, antes del accidente, no presentara ninguna sintomatología, permite alcanzar la conclusión probatoria de que, de acuerdo con el informe del perito de la actora, el síndrome de túnel carpiano tuvo un origen traumático, por cuanto hubiera podido pasar inadvertido si estuviera en un estado incipiente, pero no en un estado grave, sin que en el retroceso en la averiguación de su causa aparezca otra distinta del siniestro imputable a la demandada.
En consecuencia resulta de lo actuado que la actuación negligente de la demandada fue la causa eficiente de las lesiones y secuelas padecidas por la demandante, por lo que procede en definitiva la estimación de la pretensión indemnizatoria, y por consiguiente la desestimación del motivo de apelación de la demandada, de modo que, no habiendo sido objeto de la apelación el importe de la indemnización fijada en la instancia, procede la confirmación de la sentencia recurrida.
TERCERO.- De acuerdo con el artículo 398,1 , en relación con el artículo 394,1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , siendo la resolución desestimatoria del recurso de apelación procede imponer a la parte apelante las costas del recurso.
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por la parte demandada "Sociedad General de Aguas de Barcelona,S.A.", se CONFIRMA la Sentencia de 29 de Julio de 2.008 dictada en los autos nº 688/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gavà, con imposición a la parte apelante de las costas del recurso.
Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

