Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 14, Rec 52/2010 de 27 de Septiembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: VIDAL MARTINEZ, MARIA DEL CARMEN
Nº de sentencia: 578/2010
Núm. Cendoj: 08019370142010100368
Encabezamiento
SENTENCIA N. 578/2010
Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil diez
Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Catorce
Magistrados:
Francisco Javier Pereda Gámez
M. Carmen Vidal Martínez (Ponente)
Maria Dolors Montolio Serra
Rollo n.: 52/2010
Juicio Ordinario n.: 496/2008
Procedencia: Juzgado de Primera Instancia n. 2 de Arenys de Mar
Objeto del juicio: juicio ordinario en reclamación de indemnización por caída en las instalaciones de la demandada (art. 1902 CC )
Motivo del recurso: errónea valoración de la prueba
Apelante: Elisenda
Abogada: E. Cebrian Antolinos
Procurador: C. Arcas Hernández
Apelado: Duaka Adventures, S.L.
Abogado: J. M. Alburquerque Becerra
Procurador: A. Quemada Cuatrecasas
Antecedentes
1. RESUMEN DEL PLEITO DE PRIMERA INSTANCIA
El día 3 de junio de 2008 la parte actora presentó demanda en la que solicitaba que se dicte sentencia "por la que: 1.- Condene a las demandadas de forma solidaria al pago de la cantidad de 52.190,15E a la actora, por las lesiones sufridas, o la cantidad que SSª estime oportuna una vez practicada prueba en juicio. 2.- Condene a las demandadas de forma solidaria al pago de los intereses devengados desde la interposición de la demanda hasta el pago efectivo de dicha cantidad. 3.- Condene a las demandadas a las costas causadas en este procedimiento".
Reclama, en síntesis, por las lesiones y secuelas que tuvieron su origen en una caída sufrida en las instalaciones de la demandada el día 17 de marzo de 2007. Afirma que la causa fue la existencia de una piedra irregular, estrecha y mal puesta que hacía de escalón para acceder a los vestuarios. Sostiene que dicha piedra se encontraba mojada debido a las duchas y que la iluminación era insuficiente.
La parte demandada contesta y niega que concurran los presupuestos para el éxito de la acción por responsabilidad extracontractual. Aporta fotografías del lugar de los hechos y defiende su ausencia de culpa. De forma subsidiaria opone la excepción de pluspetición.
La sentencia recurrida, de fecha 25 de mayo de 2009 contiene la parte dispositiva del tenor literal siguiente: "debo desestimar y desestimo la demanda de juicio ordinario promovida por la Procuradora de los Tribunales doña María Blanca Quintana Riera, en la representación que tiene acreditada de doña Elisenda frente a Duaka Adventures, SL., no habiendo lugar a la reclamación efectuada.- Las costas serán abonadas por la actora".
2. CUESTIONES PLANTEADAS EN EL RECURSO DE APELACIÓN
La recurrente denuncia la existencia de error en la valoración de la prueba. Defiende que el escalón en que se produjo la caída no se corresponde con la fotografía aportada por la demandada (folio 56) y reitera que la zona estaba insuficientemente iluminada y que la piedra se movía y estaba húmeda.
El apelado se opone y coincide con la argumentación contenida en la sentencia apelada.
3. TRÁMITES EN LA SALA
El asunto presenta diligencia de reparto de fecha 25 de enero de 2010. No se ha practicado prueba ni se ha celebrado vista. La deliberación y votación de la Sala se ha llevado a cabo en fecha 9 de septiembre de 2010 . Esta resolución no se ha dictado en el término previsto en el artículo 465.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil debido a causas estructurales, circunstancia que se hace constar a los efectos del artículo 211.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fundamentos
1. LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL
Como recuerda el Tribunal Supremo en sentencia de 17 de diciembre de 2007 , en los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario, no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. Debe excluirse como fuente autónoma de responsabilidad, y por el contrario, debe considerarse como un criterio de imputación del daño al que lo padece, el riesgo general de la vida (Sentencia de 5 de enero de 2006, con cita de las de 21 de octubre y 11 de noviembre de 2005 ), los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar (Sentencia de 2 de marzo de 2006, que también cita la de 11 de noviembre de 2005 ), o los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida (Sentencia de 17 de junio de 2003, y de 31 de octubre de 2006 ).
En relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida, por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad, o tiene carácter previsible para la víctima. Así, se ha rechazado la responsabilidad por estas razones en las sentencias de 28 de abril de 1997, 14 de noviembre de 1997 y 30 de marzo de 2006 (caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 2 de marzo de 2006 (caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 30 de octubre de 2002 (caída de la víctima sin causa aparente en un local); 25 de julio de 2002 (caída en una discoteca sin haberse probado la existencia de un hueco peligroso); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); de 11 de febrero de 2006 (caída en una cafetería-restaurante por pérdida de equilibrio); de 31 de octubre de 2006 (caída en un local de exposición, al tropezar la cliente con un escalón que separaba la tienda de la exposición, perfectamente visible); de 29 de noviembre de 2006 (caída en un bar), entre otras.
2. LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS
Tras el visionado de los CD correspondientes al juicio y el examen de la prueba documental, el tribunal deberá ratificar los correctos razonamientos y conclusiones de la sentencia apelada.
A pesar de los esfuerzos defensivos de la recurrente, lo cierto es que de lo actuado no puede estimarse probado que la causa de la caída pueda imputarse a alguna acción u omisión negligente de la demandada.
La apelante defiende que la piedra que aparece en la fotografía que consta al folio 56 no se corresponde con la existente al tiempo del siniestro. Frente a ello cabe oponer que dicha parte no ha probado, como le incumbía, cual era la piedra existente el 17 de marzo de 2007. La fotografía que se incorpora en la página 3 del escrito de demanda no muestra la puerta de acceso a los vestuarios. Ni tan sólo ampliando la fotografía a través del CD que se adjunta como documento 2 al escrito de demanda puede observarse dicho acceso. Por otra parte las testigos que declararon a su instancia no recordaban bien el acceso y se limitaron a indicar que existía una piedra que se movía. La prueba practicada por la aquí apelada avala la realidad de la fotografía que consta al folio 56. No sólo empleados de la demandada declararon que siempre había estado así el acceso, sino que el legal representante de la empresa que efectuó la iluminación en el año 2004, también declaró, bajo juramento, que el acceso era el mismo.
Con estos antecedentes el recurso no podrá prosperar, máxime teniendo en cuenta que la propia recurrente admite que la piedra que muestra la fotografía no ofrece ninguna peligrosidad.
Cabe añadir, en relación con la iluminación, que debe considerarse suficiente, no sólo en vista de las declaraciones de los testigos de la aquí apelada, sino también por haber admitido la existencia de un foco la testigo de la parte recurrente I. Andrés (minuto 28:49).
Por último, en cuanto a que la piedra estaba mojada debido a las duchas (como se denuncia en el escrito de demanda), lo cierto es que los testigos han declarado que el agua desagua por la izquierda, mientras que la puerta está en el lado derecho. En el escrito de recurso se alega que estaba mojada por la humedad ambiental, pero aún en el caso de estimarse cierta dicha alegación y considerar que no se trata de una cuestión nueva, lo cierto es que se trataría de un riesgo normal de la vida que no haría surgir la responsabilidad que se reclama.
Procede, en suma, la desestimación del recurso y la íntegra confirmación de la sentencia apelada.
3. LAS COSTAS
Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, conforme a los artículos 398.1 y 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Fallo
1. Desestimamos el recurso de apelación.
2. Imponemos las costas del recurso a la recurrente.
Una vez notificada y firme esta resolución, haciendo saber a las partes que frente a la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno, se devolverán los autos originales al Juzgado de instancia, con testimonio de la misma, para su cumplimiento.
Así lo pronunciamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En este día, y una vez firmada por todos los Magistrados que la han dictado, se da a la anterior sentencia la publicidad ordenada por la Constitución y las Leyes. DOY FE.

