Última revisión
10/01/2013
Sentencia Civil Nº 578/2010, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 11, Rec 423/2010 de 09 de Diciembre de 2010
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Diciembre de 2010
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: GÓMEZ-MORENO MORA, JOSÉ LUIS
Nº de sentencia: 578/2010
Núm. Cendoj: 46250370112010100524
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN UNDÉCIMA
VALENCIA
NIG: 46250-37-2-2010-0002447
Procedimiento: RECURSO DE APELACION (LECN) Nº 423/2010- AM -
Dimana del Juicio Ordinario Nº 000333/2008
Del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET
Apelante: DÑA. Marisol .
Procurador.- CAROLINA LLAGARIA MONER.
Apelados: D. Pelayo , D. Carlos José Y MAPFRE.
Procurador.- RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT.
SENTENCIA Nº 578/2010
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
DÑA. SUSANA CATALAN MUEDRA
Magistrados/as
D. ALEJANDRO GIMENEZ MURRIA
D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA
===========================
En Valencia, a nueve de diciembre de dos mil diez.
Vistos por la Sección Undécima de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE LUIS GOMEZ MORENO MORA, los autos de Juicio Ordinario 333/2008, promovidos por DÑA. Marisol contra D. Pelayo , D. Carlos José Y MAPFRE sobre "reclamación de cantidad por daños y perjuicios", pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por DÑA. Marisol , representado por el Procurador Dña. CAROLINA LLAGARIA MONER y asistido del Letrado D. BENITO GONZALEZ REDONDO contra D. Pelayo , D. Carlos José Y MAPFRE, representados por el Procurador D. RAFAEL FRANCISCO ALARIO MONT y asistidos del Letrado D. GUILLERMO LLAGO NAVARRO.
Antecedentes
PRIMERO.-
El JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCION NUMERO 2 DE QUART DE POBLET, en fecha 26 de febrero de 2010 en el Juicio Ordinario 333/2008 que se tiene dicho, dictó sentencia conteniendo el siguiente pronunciamiento: "FALLO: Desestimar íntegramente la demanda presentada por Marisol frente a Pelayo , Carlos José Y MAPFRE. Las costas serán abonadas por la demandante."
SEGUNDO.-
Contra dicha sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de DÑA. Marisol , y emplazadas las demás partes por término de 10 días, se presentó en tiempo y forma escrito de oposición por la representación de D. Pelayo , D. Carlos José Y MAPFRE. Admitido el recurso de apelación y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, se señaló para deliberación y votación el día 16 de Noviembre de 2010.
Fundamentos
PRIMERO.-
Con relación a los hechos que motivan la demanda que da origen al procedimiento de primera instancia resultan ser que la actora es la legítima propietaria de un inmueble, ubicado en la calle DIRECCION000 NUM000 , siendo que los demandados resultan propietarios de la vivienda de la planta superior a la especificada propiedad de la demandante. Que como consecuencia de un daño en el piso superior del inmueble de la actora ha sufrido desde el mes de febrero de 2007 filtraciones de agua provenientes del piso superior.
Que dichas filtraciones llegaron incluso a derrumbar parte de la talla del techo del cuarto de baño, que se puso en conocimiento de la compañía aseguradora sin que llegaran a realizar ningún tipo de intención para solucionar el problema. Se manifiesta que se ha intentado arreglar de manera amistosa varias veces. Que se acompaña como documento número tres una certificación-peritación del señor Fidel , en el que se puede apreciar la magnitud de los daños sufridos en el momento de la inspección.
Que se pretende una reparación por importe de 3500 € de la mano de obra necesaria para la reparación, los daños y perjuicios por el tiempo transcurrido y las incomodidades estimándose, estos, en la cuantía en 10.000 € que sumados a los 3500 de los daños mencionados suman 13.500 € de reclamación.
Con expresa oposición de los demandados alegando básicamente en primer lugar excepción de falta de legitimación activa en el sentido de no haberse aportado ningún elemento que permita obtener la prueba de la propiedad del la vivienda.
Se opone asimismo también otra excepción, relacionada con un defecto en el modo de proponer la demanda, y fundamentalmente referenciada a la falta de claridad en las peticiones, pues en un primer momento se hace referencia al suplico de la demanda a los epígrafes uno y dos relacionados con la cuantía de 3500 € para pasar posteriormente hablar de una indemnización de 10.000€ sin especificación clara de cuál es el concepto por el que se hace esa reclamación.
Asimismo se alega pluspetición en la misma línea de haber pedido 3500 € por los daños y luego alegar 10.000 más que parece que se refieren a los padecimientos de la actora.
Pasa a formular oposición de fondo y en ese sentido niega que las filtraciones provengan directamente del piso de los demandados, llegando a poner en duda el derrumbamiento de la talla y del techo pues el informe pericial nada se dice del mismo. Añadiendo que efectivamente un fontanero visitó su piso constatando que no existía fuga alguna de agua, y por ello no se tocó nada.
Se dicta sentencia con fecha 26/2/2010 en cuyo fallo se desestima íntegramente la demanda
SEGUNDO.-
Se aceptan los fundamentos de la resolución recurrida.
Recurrida en apelación la sentencia en los términos en primer lugar, error en la valoración de la prueba con infracción concreta del artículo 1902 del Código Civil , y en tal sentido mencionan las distintas posiciones de la actora y de la demandada, así como los elementos de prueba utilizados tanto por la demanda como en la contestación cuestionando radicalmente el hecho expuesto en la sentencia de no poderse determinar la existencia de una negligencia susceptible de ser atribuida a los demandados, haciendo referencia a la pericial Don Fidel , y en tal sentido establece que la intervención Don Fidel en el acto del juicio determino que solamente podían estar causados por una filtración del piso de arriba.
Asimismo cuestionan la existente de errores en la determinación de la cantidad de se reclama, pues por una parte está la cuantía de los daños que es meramente estimativa, y en segundo lugar la indemnización de daños y perjuicios que evidentemente es un elemento de estimación, en donde no solamente se establecen las molestias sino tres años de penuria para mantenimiento de esta situación del lamentable estado del cuarto de baño, la inutilidad del mismo y en tal sentido vuelve a recalcar que el agua proviene del piso de arriba y es difícil volver a apreciar que proviniendo del piso de arriba no haya ningún tipo de responsabilidad de quienes viven y utilizan el piso de arriba, sobre todo a la vista de la intervención del perito.
Valorados los extremos expuesto en el recurso y aditamentos de oposición es de observar que la sentencia de referencia tras determinar los hechos alegados en demanda y en contestación en el fundamento de derecho primero da contestación a la falta de legitimación activa al no haber acreditado la propiedad y lo bien cierto, es que se desestima esta excepción pues a la vista de la prueba práctica, de las diferentes testifícales, que se realizan en el acto de vista de familiares que reconocen todos a la actora como propietaria.
Tras determinar la acción concreta que se está ejercitando en torno al artículo 1902 del Código Civil y tras determinar en el fundamento derecho tercero los problemas de indeterminación de conceptos de reclamación establece que efectivamente han quedado perfectamente acreditada, la existencia de daños en la vivienda de la demandante si bien el problema se plantea respecto a que hiciera posible dar por probada la existencia de una negligencia atribuible a los demandados por acción u omisión, pues no ha quedado acreditada y la prueba fundamental para ello habría sido la pericial realizada por Don Fidel y sobre todo el hecho de que en el informe no da ninguna conclusión de cuál pueda ser el origen de dichas filtraciones. Asimismo el hecho de que en el acto de vista el propio Don Fidel no había visitado la vivienda de los demandados, y así lo manifestó ni había realizado catas para saber exactamente de dónde llegaba la filtración, de forma que sólo examinó los daños a simple vista; asimismo y el fontanero de la compañía de seguros don Santiago, manifestó haber sido enviado en varias ocasiones pero que no le habían permitido realizar ningún tipo de reparación y comprobación del origen de aquellos daños. Y la Sala, primero quiere sentar las bases de reclamación legal y en este sentido SAP Valencia núm. 324/2008 (Sección 11), de 16 mayo (esta abajo): "...lleva a señalar que la responsabilidad civil extracontractual queda integrada por los siguientes elementos: a) una acción u omisión controlable por la voluntad humana contraria a derecho, por violar una norma que afecta a bienes jurídicamente protegidos o porque afecta al mandato general de diligencia, especialmente en las omisiones, (...) b) la culpa: previsibilidad del evento dañoso y conducta negligente (elemento subjetivo o psicológico), por falta de diligencia y cuidado, que ha de determinarse en principio según la clase de actividad de que se trate y que cabe esperar de persona normalmente razonable y sensata perteneciente a la esfera técnica del caso; c) la existencia cierta de un daño material o moral, susceptible de resarcimiento; que esta acreditado y d) relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño, que tampoco , (...) y, tercera, que el nexo causal no puede estar basado en meras conjeturas, deducciones o probabilidades, sino que requiere una indiscutible certeza probatoria, al ser un concepto puente entre el daño y el juicio de valor sobre la conducta del que lo causa o entre la acción y el resultado y, por tanto, base de la culpa del agente, o lo que es lo mismo, en el nexo causal entre el comportamiento de aquél y la causación del daño ha de hacerse patente la culpabilidad que imponga al demandado la obligación de reparar,..." Es así que deben considerarse que los razonamientos de la sentencia son correctos y en este sentido es de observar que la existencia de los daños no permite, por si misma establecer el nexo causal entre este y la necesidad de responsabilizar a los demandados, pues en este caso se necesita la intervención pericial, y es así que nos encontramos, con un informe en el que no se especifica el origen , añadiéndose en este sentido que en el propio acto de Juicio reconoce que no sabe cual es la causa, además de no haber accedido a la vivienda superior, realmente ni lo intentó; frente a ello es de observar que el fontanero, que actúa como testigo en el acto de juicio, manifiesta que accede a las dos viviendas y que no había escape en las viviendas de arriba, y que si bien no pico (realmente ninguno de los dos) determina el lugar como la "bajante" en referencia a las canalizaciones generales, y con independencia de la discusión suscitada con el letrado de la actora sobre la forma de aparecer las humedades, y de cómo discurren las canalizaciones, lo bien cierto es que las aseveraciones del testigo-perito, el único que visita las dos viviendas resulta excesivamente claras para poder apreciar las alegaciones de la apelación. Por todo lo dicho debe desestimarse la apelación interpuesta y confirmarse la resolución apelada.
TERCERO.-
La desestimación del recurso conlleva que se impongan a la parte apelante las costas causadas en esta alzada (art. 398 L.E.C .).
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
PRIMERO.-
SE DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por Dª. Marisol contra la sentencia dictada con fecha 26/2/2010 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Quart de Poblet en Juicio Ordinario 333/2008.
SEGUNDO.-
SE CONFIRMA íntegramente la citada resolución.
TERCERO.-
SE IMPONEN a la parte apelante las costas causadas en esta alzada.
Notifíquese esta resolución a las partes, y, a su tiempo, devuélvanse los autos principales al Juzgado de procedencia con certificación literal de la misma, debiendo acusar recibo.
Respecto al depósito constituido por el recurrente, de conformidad con la L.O. 1/09 de 3 de Noviembre en su Disposición Adicional Decimoquinta, ordinal 9º , procede la pérdida del depósito, quedando éste afectado a los destinos especificados en el ordinal 10º.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno, según doctrina del Tribunal Supremo sentada reiteradamente, entre otros, en autos de fecha 21 y 28 de noviembre de 2006, 19 de febrero de 2007, 3 de julio de 2007, 8 de septiembre de 2008, 14 de julio de 2009, 8 de septiembre de 2009 y 27 de octubre de 2009.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma. Certifico.

