Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 7, Rec 309/2012 de 20 de Diciembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 20 de Diciembre de 2012
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: GUTIERREZ GARCIA, MARTA MARIA
Nº de sentencia: 578/2012
Núm. Cendoj: 33024370072012100543
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 7
GIJON
SENTENCIA: 00578/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
GIJON
Sección 007
Domicilio : PRENDES PANDO 1-3ª PLANTA
Telf : 985176944-45
Fax : 985176940
Modelo : SEN000
N.I.G.: 33024 42 1 2011 0007145
ROLLO : RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2012
Juzgado procedencia : JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON
Procedimiento de origen : PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2011
RECURRENTE : Coral
Procurador/a : MARINA GONZALEZ PEREZ
Letrado/a : MARIA EUGENIA HIDALGO NIETO
RECURRIDO/A : Javier , Eufrasia
Procurador/a : Mª PAZ MANUELA ALONSO HEVIA, MªAURORA LAVIADA MENENDEZ
Letrado/a : JULIO ROJAS BEJARANO, ANDRES MARTINEZ CEYANES
SENTENCIA Nº 578/12
ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:
PRESIDENTE: D. RAFAEL MARTIN DEL PESO GARCIA
MAGISTRADOS: D. RAMÓN IBAÑEZ DE ALDECOA LORENTE
DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA
Gijón, veinte de diciembre de dos mil doce
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 007, de la Audiencia Provincial de Asturias, con sede en GIJON, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000944 /2011, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 3 de GIJON, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000309 /2012, en los que aparece como parte apelante, Coral , representado por el Procurador de los tribunales, Sra. Marina González Pérez, asistido por el Letrado D. María Eugenia Hidalgo Nieto, y como parte apelada, Javier , , representados por el Procurador de los tribunales, Sra. Mª Paz Manuela Alonso Hevia, asistido por el Letrado D. JULIO ROJAS BEJARANO, siendo igualmente parte Apelada No personada Eufrasia .
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Gijón, en los referidos autos se ha dictado sentencia de fecha 3-2- 12, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Que debo desestimar como desestimo la demanda interpuesta por la representación de Dª Coral contra D. Javier y Dª Eufrasia , absolviendo a éstos de la pretensión frente a ellos deducida, sin hacer especial pronunciamiento en cuento a las costas causadas'.
SEGUNDO: Notificada la anterior sentencia a las partes, por la representación de Dª Coral , se ha interpuesto en tiempo y forma recurso de apelación, el cual admitido a trámite se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial, registrándose al nº 309/12, y cumplidos los oportunos trámites, se señaló para la deliberación y votación del presente recurso el pasado 11 de diciembre.
TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han cumplido las prescripciones legales.
Vistos, siendo Ponente la ILMA SRA MAGISTRADA JUEZ DOÑA MARTA MARIA GUTIÉRREZ GARCIA.-
Fundamentos
PRIMERO.-Ejercita la demandante, DÑA. Coral , en el procedimiento del que trae causa el presente recurso de apelación, acción declarativa de dominio contra DÑA. Eufrasia Y D. Javier , por la que pretende se dicte sentencia en la que se declare el dominio exclusivo a favor de la actora de la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Gijón.
La sentencia recaída en primera instancia desestima totalmente la demanda, por entender el juzgador a quo que la prueba practicada no puede considerarse bastante a efectos de acreditar la titularidad exclusiva de la demandante frente a los demandados y atendida la presunción del art. 38 de la Ley Hipotecaria que opera, con base en la escritura pública.
Contra la misma se alza en apelación la demandante, que manteniendo sus iniciales pretensiones, alega error en la valoración de la prueba.
SEGUNDO.-Son sobradamente conocidos los requisitos para la prosperabilidad de la acción ejercitada tal como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 13 de noviembre de 2.009 al decir que la acción declarativa de dominio tiene como finalidad la declaración de que el demandante es el propietario de la cosa frente a quien le discute este derecho o se lo atribuye ( SSTS 14 marzo 1989 , 10 julio 1992 , 19 febrero 1998 y 2 julio 2009 ), y se exigen para ella los mismos requisitos que para la acción reivindicatoria, es decir, según la Sentencia de 14 marzo 1989 , la presentación de un título que acredite la adquisición de la propiedad de la cosa y la perfecta identificación de la misma, aunque no es necesario que el demandado esté poseyéndola (asimismo, SSTS de 23 marzo 2001 ).
En relación con lo anterior el principio de legitimación registral viene reconocido en la STS de 2 de junio de 2006 donde se dice:' formando parte del de presunción registral, plasmado esencialmente en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria , en principio no alcanza a las circunstancias puramente de hecho, lo cual debe ser matizado. La sentencia de 30 de noviembre de 1991 concreta, en relación con las circunstancias de hecho: El principio de la fe pública registral atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca),- SS. de 6-2-1947 , 13-5-1959 , 16-11-1960 , 31-10-1961 29-4-1967 , 16-4-1968 y 3-6-1989 -, de tal manera que la presunción «iuris tantum» que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria , cabe ser desvirtuada por prueba en contrario, que acredite la inexactitud del asiento registral SS. de 27-2-1979 , 20-6-1975 , 26-10-1981 , 16-9-1985 y 24-4-1991 , en cuanto la realidad jurídica registral acredite ser distinta a la que se expresa tabularmente.
Y concluye la de 31 de mayo de 1999: Entiende esta Sala que estando definidos como están los linderos por los cuatro vientos de la finca reivindicada en las escrituras y acreditado la identificación física de la finca, las dudas que subsistan sobre los linderos no pueden perjudicar al propietario que goza a su favor del principio de legitimación derivado del asiento registral, pues no cabe atribuir nula eficacia a la inscripción ya que ésta ampara al titular 'también con la presunción de que lo diga el asiento, tanto con referencia a la situación jurídica, como a las circunstancias de la finca, en la forma o en los términos que resulten del mismo, de manera que se ha de reputar veraz, mientras no sea rectificada o declarada su inexactitud, quedando así relevado el titular 'secundum tabulam' de la obligación de probar la concordancia con la realidad extrahipotecaria y desplazando esta obligación, en régimen de inversión de la prueba, hacia la parte que contradiga la presunción mencionada, según se infiere de lo dispuesto en los artículos 1 , 9 , 21 , 38 , 40 y 41 de la Ley Hipotecaria ( Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de marzo de 1953 ).'
TERCERO.-En el concreto supuesto de autos, un análisis pormenorizado de la documentación obrante en autos, lleva a la Sala a compartir la convicción del juzgador de Primera instancia en orden a estimar que no han resultado acreditados los requisitos necesarios para la prosperabilidad de la acción ejercitada.
Analizada la demanda se aprecia en la misma que se describe que pese a que la titularidad formal era de la demandante y los demandados por mitad y pro indiviso, como así reza en la escritura pública, la finalidad de que se otorgase la escritura pública a nombre de los tres era para obtener con mayor facilidad el crédito hipotecario que tenía que solicitar para pagar el grueso de la casa, pero que sería Dña. Coral quien pagaría cada una de las cuotas de la hipoteca, lo que evidenciaba y sugería la existencia de un negocio fiduciario, de modo que en esta modalidad de fiducia los fiduciarios no ostentan la titularidad real, en este caso la mitad indivisa de la vivienda, pues no eran auténticos dueños, teniendo solo una titularidad formal, sin perjuicio del juego de la apariencia jurídica, por lo que la cuestión relativa al negocio fiduciario o la nulidad de la compraventa que estaba implícita en el pedimento, no se articula como causa de pedir y podría entrarse a considerar la viabilidad de tal acción por la sala si hubiese resultase acreditado que realmente todos los pagos y cuotas hipotecarias los hubiese efectuado la apelante, pero no hay prueba de tal extremo, pues siendo un hecho comprobado que el préstamo hipotecario solicitado por las partes se ingresó en la cuenta corriente nº 15.448 del Banco Santander de Gijón de titularidad de los tres, como así consta por informe de la entidad bancaria, y era en esa cuenta donde se cargaban las cuotas del préstamo a razón según consta en la escritura, de un total de 179 euros por importe de treinta mil y una pesetas, y según aparece en el extracto aportado, dicha cuenta se nutría de ingresos procedentes de dos fuentes diferentes aportándose dos cantidades diferentes así 15.000 y 17.000 , 16.000 y 15.000, 25.000 y 10.000, etc., desconociéndose la procedencia originaria de ese ingresos, cantidades que no se corresponden con las detraídas de la cuenta de titularidad exclusiva de Dña. Coral del Banco de Sabadell pues cotejando la misma durante el periodo de vigencia del préstamo aparecen cantidades a título de ejemplo por importes de 10.000 pesetas o similar, pero la transferencia realizada con regularidad en cuantía de 38.023 euros que dice la recurrente iba destinada a sufragar el importe del préstamo no aparece ingresada en la cuenta donde se cargaban las cuotas pues no consta cantidad alguna por ese importe, desconociéndose su destino, por lo que no puede tenerse por probado con los datos aportados a los autos que la apelante hubiese satisfecho en su integridad el importe del préstamo. Resulta, por tanto, que el negocio fiduciario no se ha probado con la consecuencia ínsita de que los apelados ostentaran una mera titularidad formal pero no real y, por ende, de ello no puede deducirse que la propiedad de la vivienda litigiosa sea con carácter exclusivo de la apelante, con lo que la acción ha de ser desestimada, confirmándose la resolución de instancia.
CUARTO.-La desestimación de recurso de apelación conlleva, a tenor de lo establecido en el art. 398 apartado 1º de la Ley de enjuiciamiento civil , la condena al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. González Pérez en nombre y representación de DÑA. Coral contra la sentencia dictada el día 3 de febrero de 2012 por el juzgado de Primera instancia nº 3 de Gijón en los autos de juicio ordinario nº 944/2011, CONFIRMANDO ÍNTEGRAMENTE esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

