Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Civil Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Salamanca, Sección 1, Rec 100/2012 de 02 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 02 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Salamanca

Ponente: VEGA BRAVO, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 578/2012

Núm. Cendoj: 37274370012012100779


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SALAMANCA

SENTENCIA: 00578/2012

SENTENCIA NÚMERO 578/12

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. JOSE RAMON GONZALEZ CLAVIJO

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

D. EDUARDO ANGEL FABIAN CAPARROS

En la ciudad de Salamanca a dos de Noviembre de dos mil doce.

La Audiencia Provincial de Salamanca ha visto en grado de apelación el JUICIO ORDINARIO Nº 364/10 del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte, Rollo de Sala nº 100/12; han sido partes en este recurso: como demandante-apelado D. Anselmo representado por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado y bajo la dirección del Letrado D. Lorenzo Fuentes de Antonio y como demandado-apelante D. Esteban representado por el Procurador D. Angel Gómez Tabernro y bajo la dirección de la Letrada Dª Mª Angeles Martín Martín, habiendo versado sobre Denegación de prórroga de contrato de arrendamiento.

Antecedentes

1º.- El día 14 de Diciembre de 2.011 por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte se dictó sentencia en los autos de referencia que contiene el siguiente: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Amelia Rodríguez Collado, en nombre y representación de D. Anselmo , frente a D. Esteban , representada por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero, debo declarar resuelto el contrato de arrendamiento suscrito con el inquilino demandado de la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , planta NUM001 de Peñaranda de Bracamonte, condenando a la parte demandada a desalojar el mismo en el plazo de un mes, con apercibimiento de ser lanzado si no lo efectuare en el término indicado y condenándolo igualmente al pago de las costas procesales causadas en la tramitación de la presente causa".

2º.- Contra referida sentencia se preparó recurso de apelación por la representación jurídica de la parte demandada concediéndole el plazo establecido en la Ley para interponer el mismo verificándolo en tiempo y forma, quien después de hacer las alegaciones que estimó oportunas en defensa de sus pretensiones, terminó suplicando se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada se dicte otra por la cual se desestime la demanda interpuesta por Don Anselmo , con expresa imposición de costas a la demandante.

Dado traslado de dicho escrito a la representación jurídica de la parte contraria por la misma se presentó escrito en tiempo y forma oponiéndose al recurso de apelación formulado para terminar suplicando se dicte sentencia desestimando el recurso de apelación y confirmando la sentencia recurrida con condena a la apelante al abono de las costas de la apelación.

3º.- Recibidos los autos en esta Audiencia se formó el oportuno Rollo y se señaló para la votación y fallo del presente recurso de apelación el día 28 de Septiembre de 2.012 pasando los autos al Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente para dictar sentencia.

4º.- Observadas las formalidades legales.

Vistos, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JOSE ANTONIO VEGA BRAVO .

Fundamentos

Primero.- La parte demandada fundamentó su recurso en el error en la valoración de la prueba respecto de los hechos de la jubilación y vuelta a España alegados por la parte demandante, así como el error en la aplicación de los artículos 62 y siguientes de la LAU 1964 en cuanto a los requisitos para la denegación de la prórroga forzosa, y el error en la aplicación del artículo 6.4 CC en cuanto al fraude de ley.

La parte actora se opuso a dicho recurso.

Segundo. - Así las cosas es preciso indicar inmediatamente que el presente juicio ordinario comenzó por medio de demanda en la que la parte actora solicitó la resolución del contrato de arrendamiento urbano concertado con la parte demandada por denegación de la prórroga forzosa por causa de necesidad basada en su jubilación y vuelta a España para vivir en la vivienda arrendada.

La sentencia estimó la demanda y el demandado en su recurso de apelación insiste en el error en la valoración de la prueba, así como en la aplicación de la necesidad como causa de denegación de la prórroga forzosa y de la doctrina del fraude de ley.

Pues bien, como señala el Tribunal Supremo, Sala 1ª, de lo Civil de 30 octubre 2008, rec. 1741/2003 . Pte: Xiol Ríos, Juan Antonio " ... la jurisprudencia ha definido el concepto legal de necesidad a estos efectos como opuesto a lo superfluo en grado superior a lo conveniente, para conseguir un fin lícito y útil . En consecuencia, la demostración de la necesidad de ocupar la vivienda exige poner de manifiesto la existencia de esa concreta finalidad ulterior, acreditando la concurrencia de cualesquiera circunstancias objetivas de índole personal, familiar o económica de las que se derive una situación de razonable y relativa necesidad para el arrendador, capaz de satisfacerse a través de la ocupación de la vivienda litigiosa, que aparece así como un simple medio de lograr ese particular fin, licito y útil. El concepto de necesidad de que hablamos constituye una situación equidistante entre lo obligado y la mera conveniencia, de manera que sin caer en el capricho no llegue a ser forzoso o absolutamente preciso."En igual sentido, la SAP Barcelona, sec. 4, S 15 septiembre 2004, núm. 518/2004, rec.67/2004 . Pte: Riera Fiol, Amparo, declara que"... así, en caso de conflicto entre el derecho a la prórroga forzosa del inquilino y el derecho del propietario a satisfacer su necesidad de vivienda por medio del dominio que le corresponde ha de primar éste sobre aquélla cuando el titular o algunas de las personas a que se refiere el art. 62 LAUse vean obligados a habitar en vivienda ajena teniendo la propia; porque en caso de colisión de intereses es lógico que la llamada función social de la propiedad sirva para la seguridad de sus titulares; de donde se concluye que el deseo de vivir independiente es una causa suficiente que justifica la necesidad en los términos ya expuestos, en este sentido también se ha pronunciado reiteradamente la jurisprudencia del TS entre otras en SS de 6 junio 1964 , 17 octubre 1967 y 22 febrero 1969 , como las propias Audiencias Provinciales tales como Alicante 13 mayo 1978 , Huelva 8 mayo 1989 , Pontevedra 10 mayo 1994 , Soria 13 mayo 1994 o Badajoz 22 enero 1997 EDJ1997/1127 ."Y, en fin, el Tribunal Supremo Sala 1 ª, S 18-3-2010, nº 187/2010, rec. 2234/2005 . Pte: García Varela, Román señala que " a los efectos de determinar el concepto de causa de necesidad, capaz de impedir la prórroga forzosa del arrendamiento y, en consecuencia, la resolución contractual, es doctrina pacífica y reiterada por esta Sala, tal y como ponen de manifiesto las propias sentencias citadas por la parte recurrente, que esta debe ser entendida como necesaria, no forzosa, obligada o impuesta por causas ineludibles, sino lo opuesto a lo superfluo y en grado superior a lo conveniente, lo que constituye un medio adecuado para un fin lícito.

Pieza fundamental de este esquema es que se deberá acreditar debidamente la existencia de la situación de necesidad y que esta prueba se base o centre en algo real y que se trate de una posición personal del arrendador que le exige tener que recuperar la vivienda aunque no haya llegado el término del contrato, lo que concurre, por ejemplo, en casos de separación o divorcio del arrendador, o de la inminente boda de un hijo que no tiene otro inmueble que ocupar".

A tales efectos, en autos consta acreditado que el actor es un ciudadano de Peñaranda de Bracamonte que vive en Alemania y que al hallarse próxima su jubilación, la cual consta acreditada en autos, desea volver a su municipio natal de Peñaranda de Bracamonte donde se encuentra y vive el resto de su familia, y donde sólo tiene en propiedad una única vivienda, que es la arrendada. Por consiguiente, consta acreditada en autos la causa de necesidad alegada y el fin lícito perseguido, el deseo de regresar y vivir en su municipio natal, al que desde siempre volvió en vacaciones y en el que vive el resto de su familia, como correctamente se estimó en la sentencia impugnada.

Sin que por lo demás conste la existencia ni la comisión de ningún fraude de ley . A cuyo respecto el Tribunal Supremo Sala 1ª, S 29-12-2011, nº 966/2011, rec. 2125/2008 . Pte: O'Callaghan Muñoz, Xavier, tiene declarado que "... fraude de ley que proscribe el artículo 6.4 del Código civil y que ha dado lugar a una jurisprudencia uniforme. Así, la sentencia de 18 de marzo de 2008 , reiterando la de 9 de marzo de 2006 que a su vez cita la de 28 de enero de 2005 dice:

"el fraude de ley requiere como elemento esencial, un acto o serie de actos que, pese a su apariencia de legalidad, violan el contenido ético de los preceptos en que se amparan , ya se tenga o no conciencia de burlar la Ley ( sentencias, entre otras, de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 , 21 de diciembre de 2000 ). Se caracteriza ( sentencias, entre otras, de 4 de noviembre de 1994 , 23 de enero de 1999 , 27 de mayo de 2001 , 13 de junio de 2003 ) por la presencia de dos normas: la conocida, denominada "de cobertura", que es a la que se acoge quien intenta el fraude, y la que a través de ésta se pretende eludir, que es la norma denominada "eludible o soslayable",amén que ha de perseguir un resultado contrario a lo ordenado o prohibido imperativamente ( sentencia de 27 de marzo de 2001 y 30 de septiembre de 2002 ). Es claro, que no se requiere la intención, o conciencia, o idea dirigida a burlar la ley ( sentencias de 17 de abril de 1997 , 3 de febrero de 1998 y otras), pero es preciso que la Ley en que se ampara el acto presuntamente fraudulento no le proteja suficientemente ( sentencia de 23 de febrero de 1993 ) y que la actuación se encamine a la producción de un resultado contrario o prohibido por una norma tenida como fundamental en la materia, y tal resultado se manifieste de forma notoria e inequívocamente ( sentencias de 4 de noviembre de 1982 y 30 de junio de 1993 )."

Requisitos que no concurren en el presente supuesto, en el que consta que la vivienda reclamada pertenece a un edificio en el que había otra vivienda, sobre las cuales tenían la copropiedad el demandante y su hermana, copropiedad que se deshizo mediante la división de los bienes hereditarios, constituyéndose sobre el edificio una propiedad horizontal, en la que a la hermana del demandante se le adjudicó la propiedad de una vivienda, y al ahora demandante la propiedad de la vivienda arrendada. Sin que conste todo ello se llevase a cabo con la intención de que el ahora demandante pudiese conseguir la aplicación del artículo 63.1 LAU . Puesto que con independencia de que la hermana del demandante tenga otras viviendas en propiedad en el mismo municipio, lo cierto es que el demandante ha probado sobradamente que se ha jubilado en su profesión y no desea vivir en Alemania, sino su municipio natal de España, amparándose correctamente en el artículo 62.1 LAU su deseo de recuperar la vivienda arrendada para la consecución de dicho fin lícito. De manera que el hecho de que tal vivienda estuviese arrendada no puede coartar la libertad del demandante y su hermana a la hora de dividir su patrimonio hereditario, para lo cual la ley les concede facultades soberanas totalmente independientes, en ejercicio de las cuales, y teniendo en cuenta intereses sin duda muy diversos y complejos, más allá de la sola circunstancia del arrendamiento de la vivienda de autos, decidieron que el ahora demandante recibiese en propiedad la vivienda arrendada. De lo contrario, si entendiésemos que esa forma de dividir el patrimonio hereditario entregando la vivienda arrendada a una persona que vive en Alemania y que, como todo ciudadano, terminará jubilándose de su trabajo, y como también suele ser natural, desea volver a su lugar natal, constituye un comportamiento en fraude de ley, estaríamos a la postre limitando las facultades dominicales del demandante y su hermana para llevar a cabo la división de su patrimonio, limitación que no encuentra ningún fundamento legal y que ,por lo tanto, supondría un empobrecimiento y consiguiente enriquecimiento injustificado, prohibido expresamente por el ordenamiento jurídico. El presente recurso debe, pues, ser desestimado.

Tercero.- Por aplicación del artículo 398.1 LEC , las costas de este recurso se imponen a la parte apelante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y en virtud de los poderes conferidos por la Constitución.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. Angel Gómez Tabernero en nombre y representación de D. Esteban contra la sentencia dictada por la Sra. Juez sustituta del Juzgado de Primera Instancia de Peñaranda de Bracamonte con fecha 14 de Diciembre de 2.011 en el procedimiento de que este Rollo dimana, confirmamos íntegramente la misma, con imposición a la parte apelante de las costas de este recurso.

Dese al depósito constituido el destino legalmente establecido.

Notifíquese la presente a las partes en legal forma y remítase testimonio de la misma, junto con los autos de su razón al Juzgado de procedencia para su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

P U B L I C A C I O N

Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, hallándose la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

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