Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2012

Última revisión
04/04/2013

Sentencia Civil Nº 578/2012, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 7, Rec 849/2011 de 07 de Noviembre de 2012

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Orden: Civil

Fecha: 07 de Noviembre de 2012

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: IBAÑEZ SOLAZ, MARIA FILOMENA

Nº de sentencia: 578/2012

Núm. Cendoj: 46250370072012100445


Encabezamiento

Rollo nº 000849/2011 Sección Séptima SENTENCIA Nº 578 SECCION SEPTIMA Ilustrísimo Señor Magistrado Ponente: Dª MARIA IBAÑEZ SOLAZ En la Ciudad de Valencia, a siete de noviembre de dos mil doce.

Vistos, por la Ilma. Sra. DOÑA MARIA IBAÑEZ SOLAZ , Magistrada de la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal - 001382/2010, seguidos ante el JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), entre partes; de una como demandado - apelante/s Eusebio , dirigido por el/la letrado/a D/Dª. JUAN A. MARTINEZ CATALA y representado por el/la Procurador/a D/Dª SANTIAGO FELIPE PALACIOS BELARROA, y de otra como demandante - apelado/s COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO000 . AVENIDA000 NUM000 . XERACO, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. FRANCISCO LOPEZ CAMUS y representado por el/la Procurador/a D/Dª TERESA VILLAESCUSA SOLER.

Antecedentes

PRIMERO.- En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE INSTANCIA 3 DE GANDIA(ANT. MIXTO 3), con fecha 26 de mayo de 2011, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: 'FALLO: QUE ESTIMANDO la demanda interpuesta la Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 de Xeraco, representada procesalmente por la Procuradora Sra. Villaescusa Soler, contra Eusebio , CONDENO al demandado al pago de la cantidad de 300,44 euros, más el interés legal desde la interposición de la demanda, y al pago de las costas ' SEGUNDO.- Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 10 de octubre de 2012 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento, excepto la del plazo para dictar sentencia por licencia de estudios concedida.

Fundamentos

PRIMERO.- En autos de juicio verbal dimanante de procedimiento monitorio se dictó sentencia por el Juzgado de la Instancia por la que, estimando la demanda formulada por la demandante, Comunidad de Propietarios EDIFICIO000 nº NUM001 de Xeraco, contra el demandado Eusebio le condenaba al pago de 300,44 euros reclamados por deudas a la Comunidad. Frente a ella recurre el demandado que sin negar la existencia de la deuda reclamada pretende la compensación de deudas al considerar acreditada por su parte la existencia de un crédito liquido y exigible frente a la Comunidad demandante por importe de 481,83 euros pendientes de pago y correspondientes al importe de los daños sufridos por su vehículo a consecuencia de la caída de parte de la cornisa y que todavía se le adeudan del total importe de 992,53 euros a que ascendió la reparación. A ello se opone la demandante que defiende la tesis de la sentencia, que entendió que no se podía apreciar una compensación legal al no acreditarse que el crédito era líquido y exigible, y que la compensación judicial debió arbitrarse por medio de reconvención, lo que no se hizo.

SEGUNDO.- a la vista del objeto del recurso tenemos que manifestar que cierto es que, conforme a lo prevenido en el artículo 408 de la LEC , es posible al demandado alegar la existencia de crédito compensable frente al demandante sin formular para ello reconvención, pero para ello sería necesario que la compensación alegada reuniera los requisitos establecidos en el artículo 1196 del CC , entre los que dicho precepto cita que se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles. Así lo viene a indicar, entre otras, la STS de 7 de diciembre de 2007 (EDJ 2007/243041), al señalar: '... para oponer la compensación no se requiere la reconvención, pero siempre que se trate de deudas que reúnan los requisitos del artículo 1196 CC al inicio de la litis.... la compensación puede ser alegada por vía de excepción, mediante alegación de los hecho que la generan, ya que se produce, como suele decirse, automáticamente ( artículo 1202 CC ).... El problema estriba en determinar si este modo procesal de oponer la compensación es también aplicable a la llamada compensación judicial, esto es, la que acordaría el tribunal a pesar de que al inicio del proceso no se dieran las condiciones exigidas por el artículo 1196 del Código civil en el crédito que se opone para provocar la extinción total o parcial del que se reclama. Esta Sala comparte, en este punto, la posición de la sentencia recurrida: cuando los elementos o las circunstanciasexigidas por el artículo 1196 CC no se dan a priori, y dependen de su adveración, constatación o determinación por el tribunal, se requiere un pronunciamiento del órgano judicial que ha de ser promovido por vía de reconvención ( SSTS 24 de octubre de 1985 , 11 de octubre de 1988 , 2 de febrero de 1989 , 12 de junio y 16 de noviembre de 1993 , 24 de marzo y 9 de abril de 1994 , 27 de diciembre de 1995 , etc.). En todo caso, la parte a quien interesa debe realizar la aportación al proceso de los elementos que permitan la decisión del juzgador, pues en todo caso se requiere que las partes sean recíprocamente acreedoras y deudoras por derecho propio ( SSTS 23 de diciembre de 1991 , 8 de junio de 1998 , 26 de marzo de 2001 , etc.) y que los respectivos créditos, si no antes al menos como consecuencia del proceso, reúnan las condiciones que señala el artículo 1196 CC . Para llegar a establecer esta situación se requerirá una petición de la parte interesada, que puede ser implícita cuando se trata de una pura cuestión de liquidez, y obran en el proceso los elementos de hecho imprescindibles para la liquidación ( SSTS 9 de abril 1994 , 27 de diciembre de 1995 , 26 de marzo de 2001 , etc.), pero que, en otros casos, deberá haberse realizado de modo explícito'.

En el caso de autos resulta que no estamos en presencia de un supuesto de compensación legal, ya que el crédito que opone el demandado no se considera líquido y exigible, y para poder ser apreciada compensación judicial, se hubiese tenido que solicitar la previa declaración judicial de responsabilidad de la entidad demandante en la cuantía pretendida en base a su culpa extracontractual con sede en el art. 1902 del CC .

Resulta que no se duda que el vehículo del demandado Mercedes .... DQC sufrió daños a consecuencia de la caída de parte de la cornisa del edificio de la Comunidad demandante, y que el mismo pagó a Ford Autobren S.L. la factura de fecha 13-3-2009 por importe de 992,53 euros (doc. folio 33). Igualmente consta que la aseguradora de la Comunidad, Mutua de Propietarios, le abonó 202,91 euros más otros 50,68 euros, y que la comunidad le abonó 206,09 euros, (importe de la franquicia del seguro) lo que hace el total percibido de 459,68 euros , quedando una diferencia de 532,85 euros, entre el importe de la factura y lo percibido. De esta cantidad solo pretende compensar 481,83 euros como importe de los daños en el capó trasero (folio 28). También consta un documento (folio 32 emitido por la Administración de fincas BLB que hace alusión a la total indemnización de 459,68 euros con la referencia de que 'no indemnizan capo trasero y mano de obra 481,83 m total indemnización +capo=941,51 euros '. Y otro (folio 39) que es el listado de la Consulta de mediadores de la aseguradora donde consta a fecha 18-6-2009 la incidencia ' atendiendo a su solicitud de aclaración, indicarles, que estamos de acuerdo con el presupuesto facilitado por el perjudicado con la excepción de la sustitución de la tapa del maletero, la cual es posible reparar sin necesidad de sustituirla . Siendo así, mantenemos la valoración de los daños, con la única ampliación que corresponde al triangulo dañado por un importe de 50,68, el cual no se tuvo en cuenta en el informe inicial.' De todo ello se deduce que si bien es cierto el daño, no hay acuerdo en la cuantía de la indemnización correspondiente, pues la demandante no acpetó indemnizar la sustitución del capó trasero reconociendo de forma indubitada esta deuda por importe de 481,83 euros, lo que implica que el crédito no pueda ser considera líquido y exigible a efectos legales. Y a partir de aquí hubiese tenido que ser declarado judicialmente mediante la oportuna reconvención por el importe pendiente relativo al referido capó, lo que no se hizo, por lo que no puede ser tenido en cuenta y provocar la compensación pretendida.

Por todo lo anterior aceptando íntegramente el criterio de la sentencia pelada cuyos argumentos se incorporan a la presente se debe desestimar el recurso y confirmarla.

TERCERO.- La consecuencia de lo anterior es la desestimación del recurso y confirmación de la sentencia recurrida, condenando a la parte apelante al pago de las costas causadas por su recurso ( arts. 398.1 y 394.1 LEC ).

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por Don Eusebio , contra la sentencia de fecha 10 de octubre de 2012 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº tres de los de Gandía en Juicio Verbal número 1382-10, confirmando la misma.

Se imponen a la parte apelante las costas causadas por su recurso.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno atendiendo a la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional en el plazo de VEINTE DIAS si en la resolución concurren los requisitos establecidos en los artículos 477-2-3 º y 477-3 en la redacción dada por la Ley 37/2011 de 10 de Octubre de 2011 (aportando las correspondientes sentencias contradictorias - o extractos de las mismas - en las que se base) y en tal caso, recurso extraordinario por infracción procesal.

Así por esta nuestra sentencia, cuya certificación se unirá al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- Doy fe: Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma.Sra. Magistrada Doña MARIA IBAÑEZ SOLAZ, estando celebrando audiencia pública, en el dia de la fecha.Valencia a siete de noviembre de dos mil doce.

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