Última revisión
03/02/2015
Sentencia Civil Nº 578/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 4, Rec 534/2014 de 09 de Octubre de 2014
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Orden: Civil
Fecha: 09 de Octubre de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: MARTINEZ PEREZ, JUAN
Nº de sentencia: 578/2014
Núm. Cendoj: 30030370042014100563
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:2135
Núm. Roj: SAP MU 2135/2014
Resumen:
OTRAS MATERIAS MERCANTIL
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
MURCIA
SENTENCIA: 00578/2014
Rollo Apelación Civil núm. 534/14
En la Ciudad de Murcia, a nueve de octubre de dos mil catorce.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial el Incidente
Concursal de reconocimiento de crédito contra la masa, que en primera instancia se han seguido en el Juzgado
de lo Mercantil nº 1 de Murcia con el número 83/09-3, entre las partes: como parte actora en primera instancia
y apelante en esta alzada, el Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, actuando en su defensa el Letrado-
Asesor, Dña. Amalia Saorín Poveda; y como parte demandada en primera instancia y apelada en esta alzada,
la Administración Concursal de 'Grupo Nicolás Mateos, S.L.
Ha sido Ponente de esta Sentencia, el Ilmo. Sr. Magistrado, D. JUAN MARTÍNEZ PÉREZ, que expresa
la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- Que el Juzgado de lo mercantil citado, con fecha 5 de diciembre de 2013, dictó en los autos principales de los que dimana el presente Rollo la Sentencia cuya parte dispositiva dice así: ' Que desestimo la demanda interpuesta por EXCELENTÍSIMO AYUNTAMIENTO DE MURCIA, contra la administración concursal, imponiéndole las costas procesales causadas. '
SEGUNDO.- Que contra la anterior sentencia y en tiempo y forma se interpuso recurso de apelación por Dña. Amalia Saorín Poveda, Letrado-Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, siéndole admitido, y dado traslado a las partes personadas en el incidente del que dimana el presente procedimiento, se presentó por la Administración Concursal de la mercantil 'Grupo Nicolás Mateos, S.L.', escrito de oposición al recurso formulado de contrario. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de julio de 2014 se tuvo por formalizado el trámite de oposición al recurso y siendo emplazadas las partes y remitidos los autos a esta Audiencia, formándose el presente rollo nº 534/14, designándose Magistrado Ponente por turno, personándose el Excmo.
Ayuntamiento de Murcia y la referida administración concursal, señalándose Deliberación y Votación para el día 7 de octubre de 2014.
TERCERO.- Que en la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Fundamentos
PRIMERO.- En el recurso de apelación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia se pretende que se revoque la resolución de instancia, dictándose en su lugar otra por la que se reconozca un crédito contra la masa, por importe de 5.417,59 #, en concepto de Impuesto sobre Bienes Inmuebles e Impuesto sobre el Vehículos de Tracción Mecánica. Se indica que estos impuestos se han devengado con posterioridad a la declaración de concurso, siendo créditos contra la masa, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 84.2.10º LC , pues constituyen obligaciones nacidas de la ley, concretamente del R. Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales; que el artículo 84.2.10 LC fija los momentos temporales durante los cuáles se pueden generar estos créditos, que son la declaración de concurso, y como momento final la conclusión del mismo; que el artículo 84.2.10 LC no relaciona la exigibilidad ni el pago con la actividad de la concursada; que lo determinante es la titularidad de los bienes en los registros públicos correspondientes a favor de la concursada y que la liquidación no está contenida en los supuestos de exención o no sujeción que se regula en Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
La sentencia recurrida desestima la demanda interpuesta por el Excmo. Ayuntamiento de Murcia, en el que se pretende que se reconozca un crédito contra la masa por importe de 5.417,59 # por IBI y por IVTM.
Se hace mención a lo que debe entenderse por crédito contra la masa y a los supuestos contemplados en el artículo 84 LC ; que fuera de los supuestos mencionados en el artículo 84, el resto de los créditos tendrán la clasificación de concursales. Que de toda la relación de créditos contra la masa contenida en el artículo 84.2 LC , el importe cuyo reconocimiento se pretende, podría entenderse incluido entre los créditos contra la masa, concretamente entre 'Los créditos post concurso, generados después de la declaración de concurso del deudor y como consecuencia de la continuidad en el ejercicio de la profesión o empresa' .
SEGUNDO.- El artículo 84.2 LC establece: 'Tendrán la consideración de créditos contra la masa los siguientes:10.º- Los que resulten de obligaciones nacidas de la ley o de responsabilidad extracontractual del concursado con posterioridad a la declaración de concurso y hasta la conclusión del mismo'.
Los bienes inmuebles y los vehículos de tracción mecánica están gravados con los impuestos del IBI y de IVTM, de acuerdo con lo establecido en los artículos 60 y 92 del Texto Refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales , aprobado por R. Decreto Legislativo 2/2004, siendo sujetos pasivos los que ostenten la titularidad de dichos bienes.
A tenor de lo antes referido, debe prosperar la pretensión revocatoria, reconociéndose a favor del Excmo. Ayuntamiento de Murcia un crédito contra la masa por importe de 5.417,59 #, derivada ésta de los Impuestos sobre Bienes Inmuebles (IBI) y sobre Vehículos de Tracción Mecánica (IVTM), ello al considerarse que no se ha desvirtuado que la concursada, Grupo Nicolás Mateos, S.L., ostente la titularidad sobre los mismos, ya que no se ha negado que los bienes que han devengado los impuestos referidos figuran en los registros públicos a nombre de la concursada, y tampoco se ha acreditado la transmisión de los bienes a terceros. Asimismo, no consta la conclusión del concurso de la entidad referida, ya que no se ha acreditado la concurrencia de alguno de los supuestos previstos en el artículo 176 LC .
Procede, pues, estimar el recurso de apelación, no aceptándose, por consiguiente, lo razonado en la sentencia de instancia ni lo alegado en el escrito de impugnación al recurso formulado por la AC .
TERCERO.- Que, no obstante, estimarse la demanda, no hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia al amparo de la facultad que confiere el artículo 394 LEC, de aplicación en virtud de lo dispuesto 196.2 LC , y ello en base a las dudas de derecho que puede generar la cuestión planteada en la demanda incidental.
No hay lugar tampoco a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de esta alzada al estimarse el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 398 y 394 LEC .
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación formulado por Dña. Amalia Saorín Poveda, Letrado-Asesor del Excelentísimo Ayuntamiento de Murcia, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por la Iltma.Sra. Magistrada-Juez, titular del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Murcia en fecha 5 de diciembre de 2013 , en el Incidente Concursal de reconocimiento de crédito contra la masa seguidos ante el mismo con el número 83/09-3, dictándose en su lugar otra en los términos siguientes: Que estimando la demanda formulada por Dña.
Amalia Saorín Poveda, Letrado-Asesor en nombre del Excmo. Ayuntamiento de Murcia, debemos reconocer a favor de esta entidad un crédito contra la masa por importe de 5.417,59 #, que deberá satisfacerse conforme a lo legalmente establecido. No hay lugar a un pronunciamiento expreso en cuanto a las costas de primera instancia y de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
MODO DE IMPUGNACIÓN: contra esta Sentencia cabe interponer los recursos de casación por interés casacional y, conjuntamente, extraordinario por infracción procesal, en el plazo de VEINTE días a contar desde el siguiente a su notificación.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO, en la cuenta de este expediente 3107 indicando, en el campo 'concepto' la indicación 'Recurso' seguida del código '06 Civil- Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación 'recurso' seguida del código '06 Civil-Casación' o '04 Civil-Extraordinario por infracción procesal'.
En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.

