Sentencia Civil Nº 578/20...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Civil Nº 578/2019, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 19, Rec 302/2018 de 28 de Octubre de 2019

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Orden: Civil

Fecha: 28 de Octubre de 2019

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: COLLADO NUñO, MIGUEL JULIAN

Nº de sentencia: 578/2019

Núm. Cendoj: 08019370192019100521

Núm. Ecli: ES:APB:2019:12722

Núm. Roj: SAP B 12722/2019


Encabezamiento


Sección nº 19 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil
Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. baixa - Barcelona - C.P.: 08018
TEL.: 934866303
FAX: 934867115
EMAIL:aps19.barcelona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 0812142120168188840
Recurso de apelación 302/2018 -B
Materia: Juicio Ordinario
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1066/2016
Parte recurrente/Solicitante: María Inés
Procurador/a: Domingo Andreu Pocurull
Abogado/a: Andres Sainz Vidal
Parte recurrida: ASSEGURANCES MAPFRE, FORD COVESA ( COVESA VEHICULOS S.L.)
Procurador/a: Pilar Crespo Roca, Alfredo Martinez Sanchez
Abogado/a:
SENTENCIA Nº 578/2019
Ilmos/a. Sres/a. Magistrados/a:
D. Miguel Julián Collado Nuño Dª. Asunción Claret Castany D. José Manuel Regadera Sáenz
Barcelona, 28 de octubre de 2019

Antecedentes


PRIMERO.- En fecha 17 de abril de 2018 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 1066/2016 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto por María Inés contra sentencia de fecha 14 de febrero de 2018 y en el que consta como parte apelada-opuesta ASSEGURANCES MAPFRE y FORD COVESA ( COVESA VEHICULOS S.L.).



SEGUNDO.- El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente: ' Desestimando la demanda entablada por la representación procesal de Doña María Inés frente a Ford Covesa, SL y Mapfre Seguros Generales Compañía de Seguros y Reaseguros, SA, debo absolver y absuelvo a estas últimas de las pretensiones deducidas frente a ellas con imposición la parte demandante de las costas causadas. '

TERCERO.- El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 24/10/2019.



CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado D. Miguel Julián Collado Nuño.

Fundamentos


PRIMERO.- La Sentencia dictada el día 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2016 desestimaba la demanda interpuesta por María Inés contra FORD COVESA SL y contra la entidad seguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES SA., absolviendo a estas de las pretensiones ejercitadas con imposición de las costas causadas a la actora.

Consideraba para ello la indicada resolución que no se había acreditado la relación causal de la caída sufrida por la actora con el deficiente estado o cuidado de las instalaciones de la codemandada; concluyendo de este modo en la ausencia de justificación del elemento asentador de la demanda interpuesta.

Contra la indicada resolución formula recurso de apelación la representación procesal de María Inés solicitando la revocación de la resolución de instancia al considerar que la responsabilidad de los hechos en los que se funda la demanda les corresponde a los demandados. Para ello se asienta en el error de valoración probatoria que atribuye a la sentencia de instancia en cuanto acreditada la caída en el interior del taller, las declaraciones testificales y la modificación posterior de la distribución de las instalaciones se justificaría la pretensión ejercitada; solicitando por todo ello, en relación con la valoración que efectúa del resto de la prueba aportada, la revocación de la resolución de instancia la plena estimación de su pretensión. Evacuado el oportuno traslado, la representación de FORD COVESA SL y de la entidad seguradora MAPFRE SEGUROS GENERALES SA., se opusieron a aquel interesando la confirmación por los motivos que incorporan en su escrito.



SEGUNDO.- La configuración jurisprudencial de la responsabilidad civil por culpa extracontractual ha dado lugar a numerosas resoluciones si bien queremos destacar la contenida en la sentencia 385/2011, de 31 de mayo, por su claridad conceptual y valorativa; asi.

Efectúa una primera distinción , en los litigios sobre responsabilidad civil por culpa extracontractual ; la que versa sobre el criterio de imputación subjetiva de los daños al causante de los mismos y sobre los aspectos de la relación de causalidad entre la acción u omisión y el daño que exigen una valoración jurídica, cifrados en la llamada imputación causal y ; de otro lado , la determinación objetiva de los hechos sobre la existencia o inexistencia del daño y sobre la naturaleza y circunstancias de la acción u omisión.

De otro lado, reitera la doctrina según la cual el riesgo no aparece como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC, en cuanto la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. Sí operará una inversión de la carga de la prueba específica fundada en el principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, pero ello solo en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole.

En cambio, resulta criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007).

Continua la mencionada resolución , con cita , entre otras , de las sentencias de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007, en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, como se ha venido declarando la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Cita la de 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003, referidas a una caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente. Mas, inmediatamente entiende que '... no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima...'.



TERCERO.- En el concreto supuesto analizado , y en relación con las circunstancias que concurrieron el día de la caída de la actora , se justifica esta en el interior de las instalaciones de la codemandada mas , fuera de dicha afirmación , el resto de las pruebas aportadas , asi las testificales practicadas como la pericial igualmente aportada , no nos aporta una prueba concluyente sobre la circunstancia de encontrarse el piso resbaladizo , la existencia de cualquier obstáculo o cualquier otra circunstancia relevante y que esta fuera el condicionante de la caída sufrida por la demandante . Tampoco podemos entender relevante la modificación de las instalaciones de la codemandada con posterioridad al accidente sin que sea reprobable una actuación que minimiza la circulación de personas ajenas en el interior de un taller de automóvil ni puede obtenerse de esta circunstancia un reconocimiento de una carencia anterior ni de que esta condicionara la caída ; de otro lado , tampoco se ha mostrado una relación detallada y concisa sobre las propias circunstancias de la caída por la interesada ni apreciamos contradicción relevante en las manifestaciones de los testigos .

No cabe entender, en un supuesto como el analizado que sea aplicable una inversión de la carga de la prueba pues ni concurre el supuesto de proximidad o facilidad probatoria, ni es factible una inducción basada en la evidencia, al no hallarnos ante un riesgo extraordinario, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, que no se encuentra especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole. Pero, además, debemos señalar como, las propias circunstancias fácticas que se describen en la demanda como base de la imputación que efectúa, describen un hecho usual y conocido como es la necesidad de extremar la precaución cuando se circula en el interior de un taller de automóvil y estar advertido ante la presencia de vehículos, maquinaria y herramientas. Ya hemos mencionado antes como nuestro Tribunal Supremo imputa el daño al que lo padece por la asunción de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar sin que en este supuesto quepa la inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados. En conclusión, debemos coincidir con la sentencia de instancia en la ausencia de justificación del nexo causal que debe concurrir entre la acción u omisión de la demandada y la producción del evento dañoso.



CUARTO.- Visto el contenido del art. 398 de la LEC no se hará expresa imposición de las costas de esta alzada, el mismo efecto que atribuiremos a las de la instancia atendidas las circunstancias fácticas y jurídicas evidenciadas en autos y el contenido del art 394 LEC.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de María Inés contra la sentencia de 14 de febrero de 2018 por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Mataró, Barcelona, en los autos de Juicio Ordinario nº 1066/2016, del que el presente Rollo dimana, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS la misma, todo ello sin hacer expresa imposición de las costas originadas ni en esta alzada ni en la instancia.

Y firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia, con testimonio de la misma para su cumplimiento.

Modo de impugnación: recurso de CASACIÓN en los supuestos del art. 477.2 LEC y recurso extraordinario POR INFRACCIÓN PROCESAL ( regla 1.3 de la DF 16ª LEC) ante el Tribunal Supremo ( art.466 LEC) siempre que se cumplan los requisitos legales y jurisprudencialmente establecidos.

También puede interponerse recurso de casación en relación con el Derecho Civil Catalán en los supuestos del art. 3 de la Llei 4/2012, del 5 de març, del recurs de cassació en matèria de dret civil a Catalunya.

El/los recurso/s se interpone/n mediante un escrito que se debe presentar en este Órgano judicial dentro del plazo de VEINTE días, contados desde el siguiente al de la notificación. Además, se debe constituir, en la cuenta de Depósitos y Consignaciones de este Órgano judicial, el depósito a que se refiere la DA 15ª de la LOPJ reformada por la LO 1/2009, de 3 de noviembre.

Lo acordamos y firmamos.

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