Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 3, Rec 140/2012 de 30 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 30 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - A Coruña
Ponente: FERNANDEZ-PORTO GARCIA, RAFAEL JESUS
Nº de sentencia: 579/2012
Núm. Cendoj: 15030370032012100584
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
A CORUÑA
SENTENCIA: 00579/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de A CORUÑA
1290A0
CAPITAN JUAN VARELA S/N (LA CORUÑA)
Tfno.: 981 182082/ 182083 Fax: 981 182081
N.I.G. 15006 41 1 2011 0100311
ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000140 /2012 S
Juzgado de procedencia:JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.1 de ARZUA
Procedimiento de origen:PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000226 /2011
Apelante: Jose Ángel
Procurador: MONICA VAZQUEZ COUCEIRO
Abogado:
Apelado: Agapito , Azucena
Procurador: MARCIAL PUGA GÓMEZ,
Abogado: ,
SENTENCIA: 00579/2012
ROLLO: RECURSO DE APELACIÓN
RPL Nº 140/2012
S E N T E N C I A
Presidenta:
Ilma. Sra. doña María Josefa Ruiz Tovar
Magistrados:
Ilma. Sra. doña María José Pérez Pena
Ilmo. Sr. don Rafael Jesús Fernández Porto García
______________________________________________
En La Coruña, a treinta de noviembre de dos mil doce.
Visto el presente recurso de apelacióntramitado bajo el número 140 de 2012, por la Sección Tercera de esta Ilma. Audiencia Provincial, constituida por los Ilmos. señores magistrados que anteriormente se relacionan, interpuesto contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 en los autos de procedimiento ordinario , procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , ante el que se tramitaron bajo el número 226 de 2011, en el que son parte:
Como apelante, el demandante reconvenido DON Jose Ángel , mayor de edad, vecino de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en la CALLE000 , NUM000 NUM001 , NUM002 NUM003 - NUM001 , provisto del documento nacional de identidad número NUM004 , representado por la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro, y dirigido por el abogado don Manuel Iglesias Nimo.
Como apelado, el demandado reconviniente DON Agapito , mayor de edad, vecino de Santiago de Compostela (La Coruña), con domicilio en RUA000 , NUM005 - NUM006 , provisto del documento nacional de identidad número NUM007 , representado por el procurador don Marcial Puga Gómez, y dirigido por el abogado don Cesáreo Pardal Castro.
Además ha sido parte en la instancia, como reconvenida, DOÑA Otilia , mayor de edad, vecina de O Pino (La Coruña), con domicilio en la parroquia de DIRECCION000 , lugar de DIRECCION001 , provista del documento nacional de identidad número NUM008 , declarada en situación procesal de rebeldía en la instancia.
Versa la apelación sobre deslinde de fincas, declaración de propiedad, agravamiento de servidumbre e indemnización de daños; habiéndose fijado la cuantía en 14.830 euros (acción de daños, sin contabilizar las otras acciones).
Antecedentes
PRIMERO.- Aceptando los de la sentencia de 18 de noviembre de 2011, dictada por el Sr. Juez sustituto del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: «FALLO: Que desestimando íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Sr. Riero Noya en la representación que ostenta en autos de Jose Ángel , asistido por el letrado Sr. Iglesias, contra Agapito representado por el procurador Sr. Caamaño Castiñeira y asistido del letrado Sr. Pardal, debo absolver y absuelvo al demandado de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de costas procesales a la parte actora reconvenida.
Que desestimando íntegramente la demanda reconvencional interpuesta por el procurador Sr. Caamaño Castiñeira en la representación que ostenta en autos de don Agapito , asistido por el letrado Sr. Pardal, contra don Jose Ángel y doña Azucena , bajo la representación procesal y letrada ya citada el primero y en situación de rebeldía procesal, la segunda, debo absolver y absuelvo a estos de todos los pedimentos de la demanda reconvencional, con imposición de costas procesales de la demanda reconvencional, al demandado reconviniente».
SEGUNDO.- Presentado escrito interponiendo recurso de apelación por don Jose Ángel , se dictó resolución teniéndolo por interpuesto, dando traslado a las demás partes por término de diez días, presentándose por don Agapito escrito de oposición. Se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial con oficio de fecha 13 de enero de 2012, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.- Recibidas en esta Audiencia Provincial con fecha 13 de febrero de 2012, se registraron bajo el número 140 de 2012, siendo turnadas a esta Sección. Por el Sr. Secretario Judicial de esta Sección se dictó el 8 de marzo de 2012 diligencia de ordenación admitiendo el recurso, mandando formar el correspondiente rollo y designando ponente. Se personaron ante esta Audiencia Provincial la procuradora doña Mónica Vázquez Couceiro en nombre y representación de don Jose Ángel , en calidad de apelante; así como el procurador don Marcial Puga Gómez, en nombre y representación de don Agapito , en calidad de apelado; quedando el recurso pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno correspondiese. Por providencia de 10 de septiembre de 2012 se señaló para votación y fallo el pasado día 27 de noviembre de 2012.
CUARTO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones legales; y, siendo ponente el Ilmo. Sr. magistrado don Rafael Jesús Fernández Porto García, quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
PRIMERO.- Fundamentación de la sentencia apelada .- No se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Objeto del litigio .- La cuestión litigiosa planteada puede resumirse en los siguientes términos:
1º.-Siguiendo el siguiente croquis:
Don Jose Ángel es nudo propietario de la finca denominada ' DIRECCION002 ', que tiene la referencia catastral NUM009 . Le pertenece la nuda propiedad en virtud de donación efectuada a medio de escritura pública otorgada el 13 de julio de 1992. Según su título, su finca linda por el oeste con «muro y gavia propios de esta finca y después los de Aurelio y hermanos» .
Don Agapito es propietario de la finca colindante con la anterior por el oeste, que tiene la referencia catastral NUM010 . Le pertenece por haberle sido adjudicada como finca de reemplazo en la Concentración Parcelaria de Santa María de Gonzar, según consta en acta protocolizada el 30 de julio de 1992. En la descripción de la finca de reemplazo se hace constar que linda por el norte, en parte, con «zona excluida», y por el este con «zona excluida».
Esta finca está en plano más alto que la finca de don Jose Ángel ; presentando en la zona marcada como litigiosa una pendiente en forma de cuña, formando una vaguada.
La ampliación de la zona litigiosa se corresponde con el siguiente croquis:
2º.-El 31 de marzo de 2011 don Jose Ángel formuló demanda contra don Agapito , en procedimiento ordinario por razón de la cuantía, en la que resumidamente exponía:
(a)El lindero entre ambas fincas estaba conformado por una gavia seguida de un torreón, que finalizaba en un talud. En dicho torreón había plantados varios árboles centenarios.
Siguiendo el esquema del informe pericial adjunto a la demanda, redactado por el ingeniero técnico agrícola don Miguel , la finca del demandado don Agapito se encuentra en plano más alto como se dijo. Pero su límite no estaría al pie del talud, sino que en este caso tanto el talud, como el torreón y la gavia pertenecen a la finca del demandante, conforme a su título de propiedad ( «muro y gavia propios de esta finca»), lo que estaría avalado porque la Concentración Parcelaria no afectó a esa zona.
Igualmente sostiene el demandante que aproximadamente en junio del año 2009, don Agapito procedió talar parte de los árboles existentes en ese culmen del talud o torreón o muro, realizando movimientos de tierra y nivelaciones, así como rellenando la gavia hasta hacerla desaparecer. Gavia que definía el lindero. La consecuencia es que ahora dicho lindero no está debidamente concretado desde el punto A hasta algo más del punto C.
(b)Por la pendiente natural del terreno, las aguas de la finca del demandado se recogían en el punto C del segundo plano, por donde entraban en la finca del actor.
Sostiene que al proceder don Agapito a rellenar la gavia y sobre todo al realizar movimientos de tierra ocasionó un cambio en el cauce natural de las aguas, por lo que ahora se desplazan hacia el punto A.
Como consecuencia del cambio de curso de la aguas, la zona de finca del demandante esta casi todo el año anegada, resultando impracticable para vehículos y maquinaria, así como para la estancia de ganado vacuno; produciéndose en épocas de intensas lluvias un arrastre de materiales, que genera el afloramiento de piedras y surcos de grandes dimensiones en su finca, por lo que es necesario regenerarla.
(c)La subparcela afectada por el encharcamiento del agua estaba destinada por el demandante a abrigo y estancia de ganado vacuno, formando parte de una explotación ganadera. Ahora las reses se entierran y no puede utilizarse para ese fin.
Estas actuaciones le generaron los siguientes daños: (i)La pérdida de arbolado como consecuencia de la tala, que valora en 300 €. (ii)La necesidad de reponer la gavia, con un coste de 570 €. (iii)Tiene que refinar y nivelar el terreno encharcado en su finca, lo que supone un gasto de 6.637,50 €. (iv)Ha soportado un sobrecoste al tener que acarrear agua y alimentos a la parcela en la que ahora tiene el ganado, lo que le supuso unos gastos de 7.200 €. (v)Reponer la pradera supondrían otros 126,60 €. El sumatorio de los daños, según sus cálculos, asciende a 14.830 euros.
Invocó los artículos 348 y 1902 del Código Civil , y terminó suplicando que se dictase sentencia por la que: (a)Se declarase haber lugar a deslindar las fincas conforme a lo indicado en el informe pericial que acompañaba. (b)Se declarase que la gavia y el torreón formaban parte de la finca de la que era nudo propietario. (c)Se condenase al demandado a realizar las obras necesarias para evitar el encharcamiento de su finca por alteración del cauce natural. (d)Se condenase al demandado a indemnizarle en 14.830 euros por daños y perjuicios ocasionados.
3º.-Admitida a trámite la demanda y emplazado el demandado, don Agapito se personó oponiéndose a la demanda con fundamento en:
(a)El lindero litigioso no lo conforma un 'muro y gavia propios', sino que por dicho viento limita con el muro de contención (cómaro, ribazo o arró) de la finca del demandado, en plano más alto; estando dicha línea definida en los planos de Concentración Parcelaria. La confusión de linderos la provocó don Jose Ángel , porque él realizó un desmonte en su finca y penetró en la finca del demandado. Lo que el demandante llama gavia en realidad es un cauce (tramo A-C); y la 'gavia no alterada' (tramo entre C y B) en realidad es el camino que había a un molino harinero, ahora en desuso.
(b)La zona de la finca de don Jose Ángel estaba destinada a arbolado, y ahora la transformó, realizando un desmonte, razón por la que se produce los encharcamientos. Las aguas siempre fueron por el cauce que ya figuraba en los planos de Concentración Parcelaria, limitándose quien contesta a limpiar el cauce. Además, la propia forma y configuración de la finca del demandante hace que sus aguas discurran también hacia la zona que dice estar encharcada.
(c)Los daños en la finca del demandante son ocasionados por la propia estancia del ganado vacuno.
Alegó fundamentos legales y terminó suplicando la desestimación de la demanda.
Formuló reconvención contra el demandante y la usufructuaria doña Otilia , exponiendo que don Jose Ángel había procedido a alterar el lindero, ocupando parte de su finca, generando así una confusión de linderos, siendo la línea divisoria la marcada por el plano de Concentración Parcelaria. Invocó fundamentos legales y terminó suplicando que se dictase sentencia declarando que procedía el deslinde conforme al mencionado plano, o lo que resulte de la prueba, con posterior amojonamiento.
Adjuntaba informe pericial emitido por el ingeniero técnico agrícola don Artemio en el que se hace constar:
(a)No se observan restos de la supuesta gavia. Entiende el informante que las fincas ya están deslindadas por el ribazo existente entre A y C, y por el cauce o regato que discurre entre C y B. Si se quisiese deslindar la finca, debería hacerse conforme al plano de Concentración.
(b)El punto de salida de las aguas es principalmente el marcado con la letra C, pero no puede descartarse que en épocas de lluvias puedan salir por otros puntos del lindero común. La propia pendiente de la finca de don Jose Ángel hace que sus aguas evacúen hacia la zona de su finca que dice que está encharcada.
4º.-Ha quedado acreditado en los autos que:
(a)El 25 de junio de 2009 don Jose Ángel formuló denuncia ante 'Augas de Galicia', en la que afirmaba que don Agapito había procedido a talar varios árboles del talud, alterando el cauce riego de su finca desviando las aguas. Se recabó informe del Seprona de la Guardia Civil, quien hizo constar que pudieron comprobar que se habían talado en la zona del lindero 15 robles y 10 sauces (aproximadamente el 50% de los árboles existentes), limpiando el curso de las aguas que discurrían por la finca de don Agapito . El 21 de septiembre de 2009 se realiza visita de inspección, observándose que el cauce que discurre por la finca de don Agapito ha sido dragado en un tramo de unos 130 metros, así como la tala de arbolado, y que se fresó la finca. El 11 de diciembre de 2009, en nueva visita de inspección, se verifica que el cauce se desbordó, por lo que las aguas van hacia la finca de don Jose Ángel , y que el cauce original está seco desde donde desbordaron las aguas, en un tramo de unos 23 metros. El 21 de diciembre de 2009 se incoó procedimiento sancionador contra don Agapito por «realizar traballos na zona de policía dun regato, consistentes na roturación e dragado de terro coa eliminación dun cauce dun regato».
Don Agapito presentó escrito manifestando que había realizado la corta con autorización, aprovechando para renovar el prado, limpiando el cauce del riego. Que a causa de las abundantes precipitaciones del mes de diciembre de 2009, se produjo un desbordamiento de las aguas, ocasionando daños en su finca, generándose un nuevo riego, aunque nunca existió un canal en la parte baja de su finca, por lo que desbordaron a la finca de don Jose Ángel .
Por resolución de 25 de noviembre de 2010 se propuso sancionar a don Agapito , así como requerirlo para que repusiera el cauce a su estado anterior. Según consta en los antecedentes de la resolución, don Agapito presentó un escrito el 2 de enero de 2010 en el que manifestaba «que a gabia e o muro da ' DIRECCION002 ' pertencen en exclusiva a súa propiedade e xa pertencían as leiras que deron orixe a actual parcela núm. NUM011 da Concentración Parcelaria» .
(b)El 19 de enero de 2010 don Jose Ángel formuló denuncia ante la Guardia Civil porque, como consecuencia del relleno de la gavia y actuaciones realizadas por don Agapito , las aguas provenientes de la finca de este saltaban a la suya y le generaban daños. La Guardia Civil, en la diligencia de inspección ocular, hizo constar que el riego llegaba hasta la mitad de la finca de don Agapito , desde donde fluían libremente hasta la finca de don Jose Ángel , cayendo por el desnivel existente; observándose talas y desbroces recientes.
(c)El 19 de abril de 1999 se dictó sentencia en el juicio de cognición tramitado bajo el número 56 de 1998, ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , promovido por el titular de la parcela NUM012 (la colindante por el sur y que se aprecia resaltada en el primer croquis) contra don Jose Ángel y otros, en relación la misma finca, ejercitando el demandante una acción reivindicatoria, por alegar que el muro y la gavia posterior que delimitaba ambas parcelas era de su propiedad. En esta resolución se desestima la acción reivindicatoria ejercitada basándose en el informe pericial del Sr. Artemio emitido para mejor proveer, en el que se establece que, realizado levantamiento topográfico, la superficie de la finca de Concentración del demandante no incluía el espacio ocupado por el muro, «sin que en modo alguno quepa incluir la gavia que se encuentra por fuera del muro... ni siquiera el muro puede ser considerado como de propiedad exclusiva del actor», basándose el técnico en datos tales como «que el muro no se extiende solamente en toda la longitud del lindero oeste de la finca del demandado, sino más allá de la finca del actor». Añadiendo dicha resolución que había «quedado debidamente acreditado que las fincas de los litigantes se encuentran separadas por el muro litigioso».
5º.-Se emitió informe por el ingeniero técnico agrícola designado judicialmente don Alejandro , en el que se hace constar:
(a)Las fincas se hallan a niveles distintos, existiendo un talud que las separa: (i)En el tramo entre C y B (siguiendo las letras del croquis plasmado anteriormente, y no las de plano del perito) existe un muro de piedra consolidado en la cima del talud; y a continuación de este muro, hacia la finca del demandado don Agapito , una franja de terreno de ancho variable. Y después aún existe un pequeño cómaro o ribazo. (ii)Entre A y C la separación vendría dada por un talud prácticamente vertical, en cuya parte superior no se aprecia la existencia de vestigio alguno de la gavia, muro o torreón.
Tampoco aprecia la existencia de esa gavia en la colindancia con las demás fincas del lindero oeste del predio del demandante. En el acto del juicio aclaró que 'lo que hay' no lo consideraba gavia porque era muy ancho.
Opina que la delimitación de las parcelas en la zona litigiosa está definida por las diferencias de alturas, manifestadas por los distintos taludes y cómaros; por lo que era totalmente innecesario practicar un deslinde.
No existen indicios de actuaciones del demandado en la zona, pues en una franja de un ancho medio de 1,50 metros sobre la finca del demandado existen árboles, vegetación, y se observan las cepas de los árboles cortados en su día, con una pendiente regular y continua. Las mediciones topográficas realizadas presentan diferencias totalmente aceptables y habituales. No considera necesario realizar ningún tipo de deslinde.
(b)El cauce existente en la finca del demandado tiene una traza similar a la obrante en los planos de Concentración Parcelaria. No se aprecian vestigios de modificación del riego. El itinerario y condiciones actuales del riego no llega a conducir las aguas hacia el punto que se menciona en la demanda, sino al pozo (letra C del plano del actor).
(c)Los daños en la finca del actor no son causados por actuaciones del demandado, sino consecuencia de la degradación propia del uso que se le da para el ganado vacuno. Con las aportaciones de agua en épocas lluvias torrenciales, los daños se pueden ver agravados. El ganado vacuno, unido al importante número de cabezas (30-40 animales), en explotación extensiva, conlleva directamente la degradación de la zona acotada.
6º.-Tras la correspondiente tramitación se dictó sentencia en la que, siguiendo el informe del perito designado judicialmente, se concluye que no existe en la actualidad confusión de linderos, desestimándose la demanda y la reconvención. Pronunciamientos frente a los que se alza el demandante don Jose Ángel .
TERCERO.- Error en la valoración de la prueba: Existencia de muro y gavia entre A y C .- Cuestiona el apelante valoración de la prueba realizada en la sentencia de instancia, por cuanto esta se fundamenta exclusivamente en el informe pericial rendido por el ingeniero técnico agrícola designado judicialmente, don Alejandro . Considera que se infringe lo establecido en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no haberse valorado dicho informe conforme a las reglas de la sana crítica, y que las conclusiones del técnico entran en clara contradicción con las restantes pruebas practicadas, que va enumerando y analizando.
El motivo debe ser estimado:
1º.-Se infringe el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil cuando se incurre en un error patente, ostensible o notorio a la hora de valorar una prueba pericial [ Ts. 26 de enero de 2012 (Roj: STS 559/2012, recurso 156/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 ), 13 de mayo de 2011 (Roj: STS 2900/2011, recurso 1028/2008 ), 25 de marzo de 2011 (Roj: STS 2006/2011, recurso 817/2007 ), 15 de diciembre de 2010 (Roj: STS 6691/2010, recurso 506/2007)] (La referencia Roj es la numeración en la base de datos del Centro de Documentación Judicial, que puede ser consultada en la página web del Consejo General del Poder Judicial).
El artículo 348 fundamenta que el órgano jurisdiccional valore la prueba pericial según las reglas de la sana crítica; lo que significa que es una prueba de libre valoración, en el sentido de que el juzgador, con prudencia y sentido crítico, no tiene el deber de aceptar sin más la opinión del perito en todos sus extremos, ni tiene el poder de despreciar otro dictamen bien fundado [ Ts. 20 de febrero de 2012 (Roj: STS 918/2012, recurso 1887/2008 ), 16 de septiembre de 2010 (Roj: STS 5145/2010, recurso 1743/2006 )]. El juicio personal o la convicción formada por el técnico informante con arreglo a los antecedentes suministrados no vincula a jueces y tribunales, que pueden apreciar esta según las reglas de la sana crítica, sin estar obligados a las conclusiones del perito, de las que pueden prescindir [ Ts. 3 de julio de 2012 (Roj: STS 6454/2012, recurso 1644/2009 ), 30 de junio de 2011 (Roj: STS 5116/2011, recurso 16/2008 )]. El dictamen de peritos no acredita irrefutablemente un hecho, sino simplemente el juicio personal o la convicción formada por el informante con arreglo a los antecedentes suministrados, y no vincula al Tribunal que no está obligado a sujetarse al dictamen de peritos [ Ts. 3 de octubre de 2011 (resolución 697/2011, recurso 365/2008).
Apreciar en mayor medida el valor probatorio de un informe pericial frente a otros constituye una manifestación más del ejercicio de la jurisdicción y de la formulación del juicio necesario para dictar sentencia, pues frente a la disparidad de criterios periciales, es precisamente el juzgador quien, bajo el presupuesto del empleo de la sana crítica, está llamado a decidir cuál de ellos merece mayor credibilidad [ Ts. 1 de junio de 2011 (Roj: STS 3146/2011, recurso 791/2008 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas, y que, con toda lógica, los Jueces y Tribunales, siendo la prueba pericial de apreciación libre y no tasada acepten el criterio más próximo a su convicción [ Ts. 7 de mayo de 2012 (Roj: STS 3439/2012, recurso 865/2009 ) y 28 de noviembre de 2011 (resolución 838/2011, en el recurso 1795/2008 )]. Si, como ocurre en el caso, son varias las periciales practicadas, puede el tribunal en uso de la referida facultad atribuir mayor valor a unas sobre otras en orden a procurarle la convicción sobre los hechos a los que se refieran [ Ts 14 de octubre de 2010 (Roj: STS 5063/2010, recurso 1821/2006 )]. La emisión de varios dictámenes o el contraste de algunos de ellos con las demás pruebas, posibilita que la autoridad de un juicio pericial se vea puesta en duda por la del juicio opuesto o por otras pruebas [ Ts. 28 de mayo de 2012 (Roj: STS 3662/2012, recurso 1116/2009 ), 11 de mayo de 2012 (Roj: STS 3067/2012, recurso 1563/2009 )].
2º.-La claridad expositiva, contundencia en las afirmaciones, o la vehemencia en la exposición del perito al responder a las aclaraciones no es un elemento probatorio. Debe atenderse a las explicaciones que se dan, y a la razón de ciencia por las que se llega a esas conclusiones. E igualmente debe atenderse a que no entre en colisión con los demás elementos probatorios, por más que el técnico afirme haberlos tenido en consideración.
El informe del perito don Alejandro es excesivamente simplista. Se limita a constatar la situación actual, con unos criterios muy subjetivos, para dar bueno el estado actual, simplemente porque a primera vista no existe la confusión de linderos (que curiosamente sostienen ambas partes). Omite que lo que se cuestiona no es la situación actual, sino la anterior. Precisamente el litigio se genera porque se afirma que el demandado eliminó la gavia y muro, haciendo desaparecer el lindero definidor. Y concluye el perito que entre los puntos A-C no existió el muro y la gavia; porque tampoco aparece, según él, en la colindancia con las demás fincas del lindero oeste del predio del demandante. Pero no tiene en consideración:
(a)En su propio informe consta la existencia del muro prácticamente entre la totalidad del trazado entre los puntos B y C (puntos C-D, según sus planos), hasta el extremo de que lo grafía en el plano 4, como perfiles 5, 6 y 7. Luego el muro existe. Y después reconoce que también observó una zona de ancho variable, a partir de ese muro y hacia la finca de don Agapito (demandado), que ha sido respetada por este en las roturaciones. E incluso hay después un pequeño cómaro (luego la franja está en plano más bajo que la cota del muro y la del pequeño cómaro). En aclaraciones afirmó que no consideraba que esa franja de terreno, externa al muro y a nivel inferior, no podía ser una gavia exclusivamente por su anchura. Pero lo cierto es que ahí hay una porción o franja de terreno, a nivel inferior al terreno que la delimita, que se estaba respetando por don Agapito cuando roturaba su finca. Luego ese muro y la franja de terreno (gavia o no) sí existen en el tramo B-C.
(b)En la sentencia dictada el 19 de abril de 1999 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , en el juicio de cognición a que se hizo referencia, se concluye que sí existía un muro y gavia entre la finca del demandante y la NUM012 de Concentración (igual número catastral), que está por el sur antes de llegar al punto A.
Es decir, solamente falta el muro y la gavia en el tramo litigioso: el A-C. En el resto está acreditado que existe o existió ese muro (talud, cómaro o torreón) y esa gavia.
(c)El informe del ingeniero técnico agrícola don Artemio , emitido a instancia del demandado, niega la existencia de todo vestigio del muro y gavia. Técnico que no tuvo en cuenta que él mismo en el año 1999 había informado ante el mismo Juzgado, como perito designado para mejor proveer, que sí existía un muro y gavia que delimitaba todo el lindero oeste de la finca del demandante ( «que el muro no se extiende solamente en toda la longitud del lindero oeste de la finca del demandado, sino más allá de la finca del actor»). Y ahora se limita a sostener el criterio de la fehaciencia a ultranza del plano de Concentración Parcelaria, cuando en el mencionado juicio de cognición concluyó justo lo contrario. Lo que no era válido para la finca inmediata por el sur, sí lo es para esta.
(d)Tampoco se ha tenido en cuenta la pericial aportada con la demanda y contestación a la reconvención, donde con criterios técnicos más compartibles se concluye la existencia de la alteración del lindero mediante la destrucción del muro o torreón y gavia en la zona litigiosa. Quien sí fue claro, contundente, y con explicaciones razonadas y razonables, fue el ingeniero técnico agrícola don Miguel . Y en su informe y acta notarial se aprecia claramente la existencia del muro y la gavia.
(e)Las opiniones del perito judicial también entran en contradicción con lo manifestado por el testigo don Maximino , que fue propietario de la finca NUM013 , que también colinda con el apelante (que se indicó que al parecer hoy es propiedad del demandado). Este testigo afirmó que había un muro y una gavia separando las fincas; y que ahora no hay gavia porque se allanó.
(f)Tampoco se ha tenido en cuenta que el propio demandado, don Agapito , según consta en la resolución administrativa (página 425 de los autos), manifestó ante 'Augas de Galicia' que «a gabia e o muro da ' DIRECCION002 ' pertencen en exclusiva a súa propiedade » . Luego es el propio demandado quien sostiene que en la zona litigiosa había una gavia y un muro, si bien con la matización que el muro y gavia pertenecen a su finca, y no a la colindante.
La conclusión a la que se llega es que el informe del perito don Alejandro es totalmente erróneo. Se limita a describir lo que ve hoy, incluso malinterpretando los datos objetivos. No sirve para solucionar el litigio. A la vista de la prueba obrante en las actuaciones, y en contra de la opinión de este técnico, es evidente que sí existía una gavia y un torreón o muro que conformaba el lindero entre las fincas en la zona litigiosa.
CUARTO.- La confusión de linderos .- Partido de estar acreditada la existencia original del muro y gavia por el exterior (hacia la finca del demandado) que eran los que delimitaban ambas propiedades, y que por acción del demandado don Agapito (roturando la finca y rellenando la gavia), han desaparecido estos elementos en el tramo cuestionado. La consecuencia es que existe una indefinición de linderos; por lo que debe estimarse la acción de deslinde, y proceder al mismo conforme a los criterios que constan en el plano del informe pericial acompañado a la demanda. No puede aceptarse que se fije el lindero al pie del talud actual, como se preconiza en el informe adjunto a la contestación a la demanda y por el perito judicial, criterio este que es asumido en la sentencia, para concluir que no existe la confusión de linderos precisa para que pueda prosperar la acción de deslinde.
El motivo debe ser estimado:
1º.-El artículo 384 del Código Civil reconoce el derecho de todo propietario a obtener el deslinde de su finca mediante la correspondiente acción, que habilita para solicitar la delimitación exacta de su propiedad inmobiliaria por medio de la determinación de la línea perimetral de cada uno de los predios limítrofes. Es una acción que presenta caracteres propios, aun cuando pueda ir o no unida a una reivindicatoria [ sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2289/2010 )]. Por otra parte, la acción ejercitada, deslinde, no es contradictoria del dominio inscrito, pues no sólo no lo ataca, sino que reconoce el dominio del predio colindante en persona ajena, limitándose a fijar su delimitación exacta, por uno de sus vientos, en la realidad extrarregistral, por lo que en nada afecta al asiento, y no es preciso solicitar la cancelación o anulación de la inscripción [Ts 16 de mayo de 1983 (RJ Aranzadi 2825) y 28 de mayo de 1979 (RJ Aranzadi 1946)].
La confusión de linderos constituye el presupuesto indispensable para la práctica del deslinde; y la acción de deslinde no puede prosperar cuando los inmuebles se encuentran perfectamente identificados y delimitados, con la consiguiente eliminación de la incertidumbre respecto a la aparente extensión superficial del fundo y a la manifestación del estado posesorio. Sosteniéndose que el primordial elemento de la confusión en la zona de tangencia de los predios no se producirá, obviamente, cuando se hallan separados por instalaciones de cierre, con independencia de que la superficie abarcada se corresponda o no con la extensión objetiva del correspondiente derecho de dominio, que constituye problema a dilucidar en contienda diversa a la suscitada con la acción de deslinde, estrictamente encaminada a precisar una línea perimetral inexistente en su exteriorización práctica. Y que cuando existían cercas o alambradas se remitía a las partes al ejercicio de la acción reivindicatoria, con los fines restitutorios característicos o a la declarativa, para cuyo éxito habrá de mediar la cumplida demostración de los requisitos que una doctrina legal constante señala [ sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2010 (Roj: STS 2289/2010 ), 18 de abril de 1984 (RJ Aranzadi 1953 ), 27 de abril de 1981 (RJ Aranzadi 1664 ), 27 de mayo de 1974 (RJ Aranzadi 2106 ), 2 de abril de 1965 (RJ Aranzadi 1962 ), 9 de febrero de 1962 (RJ Aranzadi 949 ) y 14 de enero de 1936 (RJ Aranzadi 72)]. Ahora, bien, tal doctrina no puede llevarse a aquéllos extremos en los que una de las partes, unilateralmente, hace desaparecer los mojones u otros signos individualizadores que delimitaban los predios, y sitúa un muro de cierre donde tiene por conveniente, con la manifiesta oposición del colindante; en cuyo caso sí procede la acción de deslinde [Ts. 21 de junio de 1997 (RJ Aranzadi 4889)]. Precisamente la necesidad del deslinde se produce por la imposibilidad de determinar la parte actora de modo exacto en su demanda, por la indefinición material del lindero, hasta dónde llega físicamente su propiedad y, en consecuencia, poder identificar con precisión cuál es la porción de terreno que posee indebidamente la parte demandada, pues en caso de que pudiera hacerlo procedería el ejercicio de la reivindicatoria con adecuada identificación del terreno reclamado. En el caso del deslinde, la parte actora conoce la extensión que figura en su título y, en su caso, la que aparece en el de su colindante, pero a falta de fijación del lindero exacto sobre el terreno y de acuerdo entre las partes sobre ello, resulta necesario confrontar los títulos con la realidad física y proceder en consecuencia a fijar la línea perimetral común a ambas fincas que resulta indicado por aplicación de las normas del Código Civil [ Ts. 18 de mayo de 2011 (Roj: STS 2908/2011, recurso 528/2008 )].
2º.-Es evidente que la destrucción, mediante su relleno, de la gavia, y la retirada del muro, supone introducir una confusión en los linderos. No puede aceptarse la tesis del perito judicial en el sentido de que las fincas están ahora perfectamente deslindadas por el talud. El problema es que encima de ese talud había un muro y una gavia, con lo que se destruye así la presunción del artículo 75.1 de la Ley de Derecho Civil de Galicia , que es la que aplica el perito Sr. Artemio para negar también la confusión. Tesis que no puede aceptarse porque el talud es el resultado de una actuación unilateral del demandado, que eliminó los signos anteriores que diferenciaban las fincas. Confusión que obliga a estimar la acción de deslinde.
3º.-Dado que los títulos podrían ofrecer grandes problemas, al tratarse de parcelas que a su vez son unión de otras varias, con posibles problemas en cuanto a la mensura exacta (dada su antigüedad), deberá en primer lugar restituirse el muro y gavia, siguiendo para ello los planos y datos del informe pericial rendido por el ingeniero técnico agrícola don Miguel ; y posteriormente proceder a la fijación del deslinde conforme a las normas del Código Civil.
QUINTO.- Propiedad del muro o torreón y la gavia .- Establecido que el lindero venía definido por el muro y la gavia, la segunda petición de la demanda es que se declare que forma parte de la finca del actor (hoy apelante) ese muro, torreón o cómaro, así como la gavia paralela al mismo existente hacia la finca del demandado.
Para determinar la titularidad debe aplicarse la presunción «iuris tantum»que establece el artículo 75.2 de la Ley de Derecho Civil de Galicia 2/2006, de 14 de junio . Este precepto dispone que «A gabia ou o foxo paralelo ao lado exterior dos muros construídos para pechar leiras enténdese, agás proba en contrario, feitos co fin de advertir de que o pechamento pertence ao predio pechado, e, de se tratar de leiras estremeiras situadas a distinto nivel ou socalco, que estes forman parte do predio situado no plano inferior».
Este precepto positiviza la doctrina jurisprudencial establecida por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en el sentido de que «la gavia pertenece al dueño del predio en el que la zanja o cavidad con la que se identifica sea residuo de su terreno, esto es, en el caso de encontrarse por el exterior del valado o muro de tierra formado con la extraída al excavar a lo largo del linde propio 'llegándose a componer un espacio que de dentro hacia fuera integran sucesivamente el terreno, el valado o muro de tierra y la gavia'; y además establecimos, con igual carácter de doctrina, que la titularidad dominical de la gavia no requiere justificarse 'plenamente' o apoyarse directamente 'en algún título' al poder presumirse que es propiedad de quien tiene a su favor el (acreditado) signo exterior en el que se plasma, así como que para la apreciación de la gavia es irrelevante la diferencia de cotas de las fincas colindantes», tal y como recogía, como costumbre gallega, las sentencias de 12 de mayo de 2000 (aunque suele citarse con la fecha 14, por ser la sentencia número 14) (Roj: STSJ GAL 4137/2000), 19 de abril de 2004 (Roj: STSJ GAL 2679/2004), 28 de febrero de 2005 (Roj: STSJ GAL 5524/2005), 24 de enero de 2007 (Roj: STSJ GAL 1274/2007) y 15 de diciembre de 2008 (Roj: STSJ GAL 8707/2008). Y ulteriormente reiterada en la sentencia de 15 de noviembre de 2010 (Roj: STSJ GAL 11384/2010 ).
Goza pues el demandante, ahora recurrente, de una presunción legal ( artículo 385.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en cuya contra no se ha propuesto prueba alguna.
A mayor abundamiento, debe tenerse en consideración el contenido de la sentencia de 19 de abril de 1999 , dictada en el juicio de cognición a que se hizo referencia, en la que concluye que tanto el muro como la gavia existente por fuera del muro pertenecen a la finca de la que es nudo propietario el apelante. Es cierto que no produce el efecto de cosa juzgada material en el presente litigio, al faltar la identidad de personas. Pero sin duda es un antecedente a tener en consideración, pues no parece lógico que una parte del muro y gavia de la misma finca pertenezca a una finca, y otro trozo situado a continuación pertenezca a la lindante por el otro lado, cuando existe una clara continuidad.
SEXTO.- La alteración de las aguas .- La siguiente cuestión que se plantea es la relativa a las actuaciones que se dicen realizadas por don Agapito en el riego de agua existente en su parcela, y que ocasionaron que las aguas, en lugar de discurrir hacia el punto C, donde eran recogidas, lo hiciesen hacia el punto A aproximadamente, generando un encharcamiento de la finca del apelante.
El motivo debe ser estimado:
1º.-El artículo 552 del Código Civil establece que «Los predios inferiores están sujetos a recibir las aguas que, naturalmente y sin obra del hombre, descienden de los predios superiores, así como la tierra o piedra que arrastran en su curso», añadiendo que «Ni el dueño del predio inferior puede hacer obras que impidan esta servidumbre, ni el del superior obras que la agraven». Aunque se configura como una acción de daños, con invocación del artículo 1902 del Código Civil en la demanda, esta acción sería aplicable exclusivamente en cuanto al resarcimiento del daño. Lo que se está planteando en esta pretensión diferenciada es que el demandado realizó obras que hicieron más gravosa la servidumbre natural de aguas.
La sentencia se fundamenta para denegar la pretensión en el informe pericial, y en el hecho de que en la actualidad parece que las aguas han sido reconducidas hacia el punto C. Pero lo que debe analizarse es si en algún momento se dirigieron conscientemente o imprudentemente hacia el punto A, como consecuencia de actuación del hombre (no como consecuencia de las acciones naturales, como sería una excepcional pluviosidad).
2º.-La prueba practicada, especialmente los documentos del expediente administrativo obrante en las actuaciones, ponen claramente de manifiesto que don Agapito procedió a fresar su finca, y a lo que él denominó como 'sanear' o 'limpiar' el cauce. Pero lo cierto es que a raíz de esta acción, las aguas desbordaron ese cauce, y en lugar de ser conducidas hacia el punto C (como era primitivamente, y ahora parece haberse vuelto a redirigir), se enviaron directamente hacia la finca del apelante por las proximidades del punto A.
Es muy relevante el informe realizado por el funcionario de la Xunta de Galicia el 11 de diciembre de 2009, en nueva visita de inspección, en el que recoge que el cauce se desbordó, por lo que las aguas van hacia la finca de don Jose Ángel , y que el cauce original estaba seco desde donde desbordaron las aguas hasta el punto C, en un tramo de unos 23 metros. Es decir, por esas actuaciones que se denominan de saneamiento o limpieza (así como por el relleno de la gavia y muro) las aguas se desvían de su curso original, y caen directamente sobre la finca del actor. Las fotografías que acompañan al informe de inspección (página 421) son elocuentes.
En el mismo sentido, la Guardia Civil, como consecuencia de la denuncia formulada el 19 de enero de 2010, hizo constar en la diligencia de inspección ocular que el riego llegaba hasta la mitad de la finca de don Agapito , desde donde fluían libremente hasta la finca de don Jose Ángel .
Si a esas actuaciones sobre el cauce de riego se le añade que don Agapito eliminó la gavia (1ª protección de la finca del recurrente), así como el muro (2ª protección), el resultado era previsible.
Por lo que debe estimarse que sí hubo actuaciones del demandado que agravaron la servidumbre natural de aguas, debiendo realizar las obras oportunas para evitar que suceda en lo sucesivo; absteniéndose de conductas que alteren el curso natural de las aguas hacia el punto C.
SÉPTIMO.- Los daños .- La última cuestión es la existencia de daños, y en su caso su valoración. Aquí sí se ejercita claramente una acción basada en el artículo 1902 del Código Civil por culpa extracontractual, fundamentada en (a)que la actuación culpable o negligente de don Agapito , al actuar sobre el riego, produjo un encharcamiento de la finca del apelante; (b)la corta de los árboles que no eran suyos.
Siguiendo la actual doctrina jurisprudencial sobre la culpa extracontractual [ Ts. 4 de octubre de 2012 (Roj: STS 6203/2012, recurso 692/2010 ), 10 de julio de 2012 (Roj: STS 5695/2012, recurso 903/2009 ), 11 de junio de 2012 (Roj: STS 3955/2012, recurso 2076/2009 ), 31 de enero de 2012 (Roj: STS 274/2012, recurso 1713/2009 ), 20 de mayo de 2011 (Roj: STS 2897/2011, recurso 124/2008 )], se puede afirmar que los hechos que se mencionan permiten sentar las siguientes apreciaciones: a)hubo una omisión de medidas de seguridad, vigilancia y cuidado, que de haberse adoptado, con absoluta certeza o al menos gran probabilidad, habrían podido evitar el desbordamiento de las aguas. b)Hay causalidad física o material, por cuanto tanto el encharcamiento de la parcela tiene su origen directo en las actuaciones sobre el cauce de agua y el relleno de la gavia. c)Hay causalidad jurídica o imputación objetiva del resultado, pues se creó el riesgo del resultado jurídicamente desaprobado y que era previsible dadas las características del terreno y la abundancia de agua, por lo que la alteración del riego aparece como causa próxima y adecuada para producir el daño, y d)el juicio de reproche subjetivo recae sobre el demandado por no haber actuado con la diligencia que el caso exigía.
Analizando los daños reclamados se observa:
1º.-Partiendo de los árboles existentes en el muro, cómaro o torreón pertenecen a la finca de don Jose Ángel , y que fueron talados por don Agapito , para lo cual pidió la correspondiente autorización administrativa, este deberá indemnizar en el valor de dichos árboles, que pericialmente se han fijado en 300 euros.
2º.-En lo que se refiere al coste de reponer la gavia, parece que existe una aparente contradicción con la primera petición de la demanda, donde se solicita el deslinde y que además se condene al demandado a realizar a su costa las obras de reposición al estado anterior. Se está pidiendo por una parte una indemnización económica del daño (valor de realizar la gavia), y por otra una reparación «in natura»(que reponga la gavia a su costa). Parece más aconsejable que don Agapito indemnice en el valor de la reconstrucción de la gavia y cómaro, y limitar la primera pretensión al deslinde. Obligar a ejecutar la gavia podría dar lugar a múltiples problemas en ejecución de sentencia, con disconformidades en cuanto a la forma de ejecutarla, calidad del trabajo, etcétera. Por lo que debe accederse a la petición de indemnización de 570 euros, en que pericialmente se tasó esta reposición.
3º.-La partida más cuestionada es la referente al coste de refinar y nivelar el terreno encharcado, que el apelante valora en 6.637,50 euros. Se pone en tela de juicio en un doble aspecto:
(a)Si los daños en la parcela fueron ocasionados por el agua desviada desde la finca de don Agapito , o bien es el resultado de la utilización del terreno para estancia del ganado vacuno, que lo degrada por su actividad. Es obvio, por conocido, que la simple utilización más o menos intensiva de un predio para guarda de cabezas de ganado producirá una degradación de la finca. Pero lo cierto es que durante mucho tiempo se vino utilizando sin que se produjeran los daños que presenta. Si no se hubiesen generado las avenidas de agua, la afectación tendría una mínima repercusión. Por lo que debe concluirse que el daño lo ocasiona el agua, pero también porque actúa en un terreno que ya estaba previamente afectado. El agua lava la capa superficial de una tierra que ya estaba comprometida por la actuación del ganado. La concurrencia de concausas obliga a moderar la indemnización en un 25%.
(b)Tanto el perito del demandado como el judicial tildaron de excesiva la valoración de este daño. Pero no se llegó en ningún momento a indicar en cuánto se tasaba, o qué operaciones serían necesarias. Por lo que debe estarse a la única valoración obrante en los autos; debiendo estimarse la pretensión en la cantidad de 4.978,13 euros.
4º.-Debe rechazarse el daño basado en el incremento de costes de llevar agua y alimentos para el ganado a otra parcela. Aparece como un daño muy difuso, poco explicitado, y cuantificado a tanto alzado sin el necesario desglose y posibilidad de verificación.
5º.-Por último, debe también aceptarse la valoración del daño de reposición de la pradera, tasado en 126,60 euros.
Por lo que don Agapito deberá indemnizar a don Jose Ángel en la cantidad de 5.974,73 euros.
OCTAVO.- Costas de la primera instancia .- Aunque se estiman en su totalidad tres de las acciones ejercitadas, y parcialmente la tercera, no procede hacer expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia ( artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), ni tan siquiera aplicando la doctrina de la estimación sustancial, dada la diferencia porcentual y económica existente entre lo solicitado y lo concedido. Al mantenerse el pronunciamiento de la desestimación de la reconvención, que no ha sido objeto de recurso, el pronunciamiento sobre las costas generadas por este debe mantenerse.
NOVENO.- Costas del recurso .- Al estimarse el recurso de apelación no se imponen las costas devengadas en esta segunda instancia ( artículo 398.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ).
DÉCIMO.- Depósito del recurso .- Conforme a lo dispuesto en el ordinal octavo, de la disposición adicional decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, al estimarse el recurso, deberá devolverse a la parte el depósito constituido, debiendo expedirse el correspondiente mandamiento de pago.
Vistos los artículos citados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Por lo expuesto, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña, resuelve:
1º.-Se estima parcialmente el recurso de apelación interpuesto en nombre del demandante reconvenido don Jose Ángel , contra la sentencia dictada el 18 de noviembre de 2011 por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción de Arzúa , en los autos del procedimiento ordinario seguidos con el número 226 de 2011, y en el que es demandado reconviniente don Agapito , y reconvenida doña Otilia .
2º.-Se revoca la sentencia apelada; y en su lugar:
A)Estimando parcialmente la demanda formulada por don Jose Ángel contra don Agapito , debemos:
(a)Declarar y declaramos haber lugar al deslinde de la finca de la que es nudo propietario don Jose Ángel del predio propiedad de don Agapito , en el punto de colindancia discutido; debiendo realizarse el deslinde conforme a lo mencionado por el ingeniero técnico agrícola don Miguel en los planos y documentos complementarios obrantes a las páginas 67 y 536 de los autos, previa reconstrucción del muro o torreón y la gavia, y con aplicación de los criterios del Código Civil en lo restante. Condenando al demandado a estar y pasar por la precedente declaración, debiendo consentir la práctica del deslinde en la forma indicada.
(b)Debemos declarar y declaramos que la gavia y muro existente en el lindero oeste de la finca de la que es nudo propietario don Jose Ángel , en la colindancia este y norte con la finca de don Agapito , forma parte integrante del fundo del demandante; condenando al demandado a estar y pasar por la precedente declaración.
(c)Debemos declarar y declaramos que don Agapito deberá abstenerse de realizar actuaciones en su finca que conlleven un agravamiento de la servidumbre natural de aguas que soporta la finca de la que es nudo propietario don Jose Ángel ; debiendo realizar las correcciones necesarias para que las aguas de su finca tengan su salida por el punto C del plano obrante a la página 67 de las autos.
(d)Debemos declarar y declaramos que don Agapito deberá indemnizar a don Jose Ángel en la cantidad de cinco mil novecientos setenta y cuatro euros con setenta y tres céntimos (5.974,73 €), por los daños ocasionados en la finca; condenando a dicho demandado al pago de la mencionada cantidad, que devengará el interés legal a contar desde el 31 de marzo de 2011, con aplicación del tipo de interés previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil desde la presente resolución.
B)Desestimando la reconvención formulada por don Agapito contra don Jose Ángel y doña Otilia , debemos absolver y absolvemos a los reconvenidos de las pretensiones contra ellos formuladas.
C)No se hace expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, a excepción de las generadas por la reconvención, que se imponen a demandado reconviniente don Agapito .
3º.-No se imponen las costas devengadas por el recurso.
4º.-La estimación del recurso conlleva la devolución del depósito constituido para apelar. Procédase por el Sr. secretario del Juzgado de instancia a expedir mandamiento de devolución a favor del procurador que representa a don Jose Ángel por el importe del depósito constituido.
5º.-Notifíquese esta resolución a las partes, con indicación de que contra la misma, al dictarse en un procedimiento tramitado por razón de la cuantía y siendo esta inferior a 600.000 euros y superior a 3.000 euros, puede interponerse recurso de casación, conforme a lo previsto en el ordinal 3º del artículo 477.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (en la redacción dada por la Ley 37/2011, de 10 de octubre), fundado en presentar interés casacional, pudiendo formularse conjuntamente recurso extraordinario por infracción procesal, para su conocimiento y resolución por la Excma. Sala Primera del Tribunal Supremo. Es inadmisible la interposición autónoma y única de recurso extraordinario por infracción procesal. El recurso deberá acomodarse a lo dispuesto en el articulado de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a lo establecido en la Disposición Final Decimosexta de la misma; teniendo en consideración el acuerdo de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, y los reiterados criterios jurisprudenciales sobre admisión de recursos. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Alternativamente, e incompatible con los recursos mencionados en el párrafo anterior, si se considerase que esta resolución, exclusivamente o junto con otras motivos, infringe normas de Derecho Civil de Galicia, puede interponerse recurso de casación, en el que podrán incluirse motivos procesales, para ante la Excma. Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, conforme a lo previsto en el artículo 478 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y en la Ley 5/2005, de 25 de abril, del Parlamento de Galicia. Se presentará ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de La Coruña en el plazo de veinte días hábiles, a contar desde el siguiente a la notificación.
Con el escrito de interposición deberá acompañarse justificante de haber constituido previamente un depósito por importe de cincuenta euros (50 €) por cada clase de recurso en la 'cuenta de depósitos y consignaciones' de esta Sección, en la entidad 'Banco Español de Crédito, S.A.', con la clave 1524 0000 06 0140 12 para el recurso de casación, y con la clave 1524 0000 04 0140 12 para el recurso extraordinario por infracción procesal.
Conforme a lo establecido en la Ley 10/2012, de 20 de noviembre, con el escrito de interposición también deberá adjuntarse el justificante de pago, debidamente validado, de la «tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social», por una cuota tributaria fija de 1.200 euros por cada uno de los recursos que se interponga, incrementada en la parte variable de la cuota que establece el artículo 7.2 de la citada Ley, sin cuyo requisito no se podrá dar curso al escrito.
6º.-Firme que sea la presente resolución, líbrese certificación para el Juzgado de instancia, con devolución de los autos.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
PUBLICACIÓN.-Dada y pronunciada fue la anterior sentencia por los Ilmos. señores magistrados que la firman, y leída por el Ilmo. Sr. magistrado ponente don Rafael Jesús Fernández Porto García, en el mismo día de su fecha, de lo que yo, secretario, certifico.-
