Última revisión
04/04/2013
Sentencia Civil Nº 579/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11, Rec 348/2010 de 06 de Noviembre de 2012
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Orden: Civil
Fecha: 06 de Noviembre de 2012
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: ALMAZAN LAFUENTE, FELIX
Nº de sentencia: 579/2012
Núm. Cendoj: 28079370112012100547
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 11
MADRID
SENTENCIA: 00579/2012
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION UNDECIMA
SENTENCIA Nº
Rollo: RECURSO DE APELACION 348 /2010
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. ANTONIO GARCÍA PAREDES
D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE
Dª BEATRIZ PATIÑO ALVES
En MADRID, a seis de noviembre de dos mil doce.
La Sección 11 de la Ilma. Audiencia Provincial de MADRID, ha visto en grado de apelación, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 899/2009 del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID seguido entre partes, de una como apelante Doña Carlota , representada por el Procurador Sr. Periañez González, José y de otra, como apelados D. Juan Pablo , D. Bartolomé , D. Eleuterio , Doña Isabel y Doña Pilar , representados por el Procurador Sr. Granda Alonso, José Luis, sobre resolución contrato compraventa.
Antecedentes
PRIMERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.-Seguido el juicio por sus trámites legales ante el JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 56 de MADRID, por el mismo se dictó sentencia con fecha 27 de enero de 2010 , cuya parte dispositiva dice: 'Que DESESTIMANDO INTEGRAMENTE LA DEMANDA, presentada por el Procurador D. Jose Periañez González en nombre y representación de Carlota contra DON Juan Pablo , DON Bartolomé , Dª Isabel , DON Eleuterio Y Dª Pilar , DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los reseñados demandados de todos los pedimentos efectuados en su contra y con expresa imposición de las costas a la parte actora'.
Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Doña Carlota se interpuso recurso de apelación, alegando cuanto estimó pertinente, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición. Remitidos los autos originales del juicio a este Tribunal, se señaló para llevar a efecto la deliberación, votación y fallo del mismo el pasado día 5 de octubre de 2011, en que ha tenido lugar lo acordado.
TERCERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. FELIX ALMAZAN LAFUENTE.
Fundamentos
Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada en cuanto no se opongan a los siguientes:
PRIMERO.-El presente recurso trae causa de la demanda formulada por el Procurador Don José Periañez González, en la representación acreditada de DOÑA Carlota , contra DON Juan Pablo , DON Bartolomé , DOÑA Isabel , DON Eleuterio y DOÑA Pilar , en la que solicitaba de declarase que el reconocimiento de deuda y la dación en pago recogidos en la escritura otorgada en Madrid el 1 de Abril de 2.005, ante el notario Don Ignacio Maldonado Ramos, siendo lícito el negocio jurídico disimulado -compraventa-, perfeccionada el 9 de Abril de 2.002; declarándose resuelto tanto el contrato de venta celebrado ese mismo día entre la demandante y DON Juan Pablo , mediante el cual éste último adquirió el piso NUM000 NUM001 del nº NUM002 de la CALLE000 , de Madrid, como cualquier otro posterior y, en concreto, el que el citado DON Juan Pablo celebró con DON Bartolomé , DOÑA Isabel , DON Eleuterio y DOÑA Pilar , que aparece en la inscripción 8ª de la finca nº NUM003 del Registro de la Propiedad nº 28 de Madrid, reponiendo a la actora en la propiedad del piso, con reintegro de la suma de 22.507,90 euros y ordenando la cancelación de la inscripción 7ª y posteriores de la expresada finca.
Frente a la sentencia de instancia, que desestima íntegramente las pretensiones de la actora, y rechaza todos los pedimentos de la demandante, se alza DOÑA Carlota , formulando el presente recurso, en el que, tras una amplia reseña de antecedentes, aduce, como primer motivo de apelación, error en la aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al entender la parte que en aplicación del principio de facilidad probatoria son los demandados quienes deben acreditar la causa de la dación en pago, pues la versión mantenida en el procedimiento, dista de la reflejada en el Registro de la Propiedad. En segundo lugar se aduce error en la apreciación de la prueba, ya que mientras la sentencia de instancia mantiene que el préstamo concedido a DON Juan Pablo se materializó el 16 de Abril de 2.001, en el Registro de la Propiedad, dicho préstamo personal tiene fecha de 9 de Abril de 2.002, cuestionando los documentos 13 y 14, acompañados con el escrito de contestación a la demanda, falta de reconocimiento que se hace extensivo al extracto bancario, que ni es original, ni se acredita quien recibió la cantidad de 3.745.000 pesetas, ni el concepto en que lo hizo. También entiende la apelante que en el documento nº 14 de los acompañados con la contestación a la demanda, se pone de manifiesto que el 9 de Abril de 2.002, no se considera propietario del inmueble al Sr. Juan Pablo , sino arrendatario, al mencionarle como subarrendador; no aceptando, tampoco que en tan citada fecha lo que se produjo fue una renegociación del préstamo. Mantiene, en definitiva, la recurrente, que no existe deuda que reconocer el 9 de Abril de 2.002, siendo el dinero entregado dicho día, pago del precio, atribuyendo plena validez al contrato de compraventa disimulado, siendo nulo el de dación en pago, conducta que obedece a burlar el cumplimiento del artículo 51 de la LAU . de 1.964. Por último se cuestiona la condena en costas, por entender que existen serias dudas de hecho y derecho que justifican su no imposición. Concluye su recurso la apelante, con la solicitud de que se dicte sentencia que, tras revocar la de instancia, acoja la demanda iniciadora de este proceso.
SEGUNDO.-La cuestión fundamental que se ventila en este pleito, estriba en determinar la validez del contrato de reconocimiento de deuda y la dación en pago, suscrito, por una parte, por DON Juan Pablo y por otra, por DON Bartolomé , DOÑA Isabel , DON Eleuterio y DOÑA Pilar , recogido en la escritura otorgada en Madrid el 1 de Abril de 2.005, ante el notario Don Ignacio Maldonado Ramos, y en concreto en establecer si nos hallamos ante un contrato simulado de compraventa celebrado con anterioridad, esto es el 9 de Abril de 2.002, o si dicho día, como recoge la sentencia de instancia, se refinanció el préstamo concedido a DON Juan Pablo , por los otros demandados, el 16 de Abril de 2.001.
Como pone de manifiesto, entre otras, la STS. de 8 de Febrero de 1.996 , la simulación contractual 'se produce cuando no existe la causa que nominalmente expresa el contrato, por responder éste a otra finalidad jurídica distinta sin que se oponga a la apreciación de la simulación el que el contrato haya sido documentado ante fedatario público', simulación que puede ser, como indica la STS de 29 de Noviembre de 1.989 , de dos clases en cuanto a la falsedad o fingimiento de la causa: una en la que la falsa declaración es el más fiel exponente de la carencia de causa y que configura la simulación absoluta, y la otra, aquella en la que la declaración representa la cobertura de otro negocio jurídico verdadero y cuya causa participa de tal naturaleza y que opera con carta de naturaleza propia bajo la denominación de contrato disimulado o, simplemente, simulación relativa, que se caracteriza por 'encubrir un convenio, con inexistencia real, otro con realidad causal' ( STS. 22 de Diciembre de 1.987 ), lo que permite declarar la nulidad del negocio simulado o ficticio y mantener la validez del negocio disimulado, cuando éste obedece a una causa verdadera y lícita'.
Uno de los mayores escollos que presentan situaciones como la enjuiciada, es su acreditación, debiéndose abordar la actividad probatoria y, por tanto su valoración, partiendo de la presunción que, en cuanto a la existencia y licitud de la causa, establece el artículo 1.277 del Código Civil , pero sin olvidar, como pone de manifiesto la STS. de 23 de Octubre de 1.992 , que 'la simulación ha de deducirse normalmente de presunciones que acrediten lo contrario a lo establecido por el art. 1277, pudiendo desvirtuarse éste incluso a través de las manifestaciones de los interesados en sus respectivos escritos ( SS 25 junio 1969, de diciembre 1983 y 2 febrero 1984 ) y por otras presunciones que lleven a la convicción del juzgador la ausencia de causa (art. 1275) .... siendo numerosísima la jurisprudencia dictaminante de que el valor o eficacia probatoria del documento público no se extiende al contenido del mismo o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra ellos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SS 8 mayo 1973 , 9 mayo 1980 , 15 febrero 1982 , 14 febrero 1983 y 14 marzo 1983 ), a más de que la prueba por documento público no es necesariamente superior a las otras ( SS 21 abril 1961 , 8 marzo 1963 y 27 mayo 1983 ), ni tiene prevalencia sobre ellas, ni basta para enervar una valoración probatoria conjunta, vinculando al juez solo respecto al hecho de su otorgamiento y su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( SS 24 mayo , 15 julio , 30 septiembre y 27 noviembre 1985 )'.
Insiste la STS de 30 de Noviembre de 2.007 , en que 'la apreciación de la simulación con base en presunciones es técnica procesal admitida con reiteración por la doctrina jurisprudencial ( SS., entre otras, 11 de noviembre de 2004 , 17 de febrero de 2005 , 12 de julio y 28 de septiembre de 2006 ). Habilitado dicho mecanismo para revelar la existencia de simulación, lo habitual, por las especiales características con que se presenta la simulación absoluta, es que se tomen en cuenta una serie de indicios, de diversa índole y variables según la operación de que se trate, los cuales contemplados individualmente pueden no ser decisivos, pero, en cambio, en su conjunto, interrelacionados, son significativamente reveladores de la simulación efectuada. La fijación de los indicios constituye una 'questio facti' denunciable mediante error en la valoración de la prueba'.
TERCERO.-La aplicación do anterior doctrina al caso de autos, comporta la necesaria desestimación del primero de los motivos de apelación, en cuanto una cosa es la carga de la prueba, que sin lugar a dudas corresponde a la demandante, en aplicación del artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , sin que sea factible su inversión, en aplicación del principio de facilidad probatoria, y otra, como se ha dicho, la posibilidad de probar la simulación invocada, por vía de presunciones, no existiendo, por tanto la infracción denunciada, esto es una errónea distribución de la carga de la prueba, siendo de plena aplicación al caso lo dicho por la STS. de 21 de Mayo de 2.009 , al señalar: «Del examen de la sentencia se desprende que no existe vulneración del art. 217 LEC puesto que, para que se verifique tal contravención, es preciso que en el momento de dictar sentencia, y, ante hechos dudosos relevantes para la decisión, el órgano judicial dicte una resolución que acoja los planteamientos de aquel que debió probar los hechos y no lo hizo oportunamente. Es decir: el principio de carga de la prueba recogido en el citado artículo -por el que se determina que corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención y al demandado y actor reconvenido la de aquellos hechos que impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de aquellos-, opera ex post , esto es, tras la valoración de la prueba practicada y ante la duda de la realidad de un hecho relevante, de suerte que, de no existir dicha duda por haber tomado el Juez convicción sobre la existencia o inexistencia de un hecho, no procedería imponer las consecuencias negativas de la carga de la prueba para quien no haya acreditado suficientemente su derecho. En el mismo sentido se ha pronunciado tradicionalmente la jurisprudencia. Así, la Sentencia de 4 de febrero de 2009 (con mención de las de 11 de marzo de 2004, 27 de diciembre de 2004, 20 de julio de 2006)».
CUARTO.-Dicho lo anterior y entrando a examinar los restantes motivos de apelación -con excepción del último-, entendemos que en modo alguno ha existido el error en la valoración de la prueba que se predica, aceptando este Tribunal los hechos que se enumeran a partir del tercer párrafo del fundamento de derecho segundo de la sentencia apelada, entendiendo que queda fuera de toda duda que el préstamo que recibió DON Juan Pablo de DON Bartolomé , DOÑA Isabel , DON Eleuterio y DOÑA Pilar , lo fue el 16 de Abril de 2.001, pues no solo existe un rastro bancario de tal operación, sino que la propia dinámica de los hechos, en concreto el antecedente proceso de retracto, evidencian esta circunstancia.
La apelante hace especial hincapié en el documento nº 14, esto es en el contrato suscrito el 9 de Abril de 2.002 y, en concreto, en su cláusula tercera en la que se emplea el témino 'subarriendo', al referirse al arrendamiento parcial de la vivienda como fuente de ingresos para devolver el préstamo, entendiendo que con ello se está poniendo de manifiesto la condición de arrendatario de DON Juan Pablo y, por ende, la transmisión, en aquella fecha, de la propiedad de la vivienda litigiosa. Es cierto que en referido documento -no ha de pasarse por alto que ha sido cuestionado en esta segunda instancia por la parte que lo invoca en defensa de sus pretensiones-, se emplea el término subarriendo, mas examinándolo en su integridad, ha de mantenerse que en el mismo se contiene una refinanciación del préstamo concedido el año anterior, sin que exista base para mantener lo contrario, no apreciando la discrepancia que se propugna entre lo expuesto y el contenido del asiento registral, en el que se recoge que el reconocimiento de la deuda en cuyo pago se transmite la vivienda, es consecuencia de un préstamo personal hecho con fecha 9 de Abril de 2.002, pues en el contrato suscrito con esta fecha, se integró el anterior.
Hemos de concluir que no se aprecia la existencia de simulación que se invoca y, por tanto, tampoco concurre infracción del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1.964, ya que entre la adquisición de la vivienda por DON Juan Pablo mediante el ejercicio de la correspondiente acción de retracto, y la transmisión a terceros -el 1 de Abril de 2.005-, ha transcurrido, con creces el plazo previsto en el citado artículo, lo que nos lleva a la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia de instancia en cuanto al fondo del asunto.
QUINTO.-Solo resta por examinar el último de los motivos de apelación, en el que, con evidente vocación de subsidiaridad, se cuestiona la condena en costas, por entender que existen serias dudas de hecho y derecho que justifican su no imposición, lo que justificaría hacer uso de la facultad que el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil confiere al Tribunal.
El criterio básico por el que se rige la imposición de costas, es el del vencimiento objetivo, 'representado -según dice la STS. de 9 de Junio de 2.006 -, en la fórmula latina 'victus victori' ( SS. 29 de octubre 1992 , 15 de marzo de 1997 , 28 de febrero de 2002 ), se fundamenta en la regla chiovendana, auténtica 'ratio' de la norma legal, de que 'la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien tiene la razón', y opera cuando las pretensiones hubieren sido totalmente rechazadas -vencimiento total-, debiendo entenderse la expresión pretensión, no en sentido técnico, sino en el amplio comprensivo también del planteamiento opositor, lo que implica la exigencia de observar el precepto en el caso de estimación total de la demanda, que se corresponde con la desestimación total de la oposición'. Este criterio, tiene una limitación, cual es la posibilidad de excluir la condena cuando concurran circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición, estableciendo el artículo 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que ello tiene lugar cuando el caso presente serias dudas de hecho o de derecho), excepción que transforma el sistema del vencimiento puro en vencimiento atenuado. La aplicación de la excepción recogida en el citado 394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, comporta el cumplimiento de dos requisitos: uno de fondo, consistente en que el caso sea jurídicamente dudoso, y otro de forma y que se plasma en la obligación de motivar tal decisión.
En el caso de autos, es importante poner de manifiesto que nos hallamos ante una acción de nulidad por simulación, en la que, como se ha indicado anteriormente, las dificultades probatorias de quien la ejercita, son manifiestas, siendo precisamente esa falta de acreditación, la razón que ha dado lugar a la desestimación de la demanda en la primera instancia, decisión que no es ajena a lo preceptuado en el artículo 217. 1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , esto es la duda sobre los hechos relevantes de la pretensión de la actora como causa de la desestimación, dudas similares a las reflejadas en el artículo 394 de la propia Ley y que, a juicio de este Tribunal justifican la no imposición de las costas en la primera instancia, debiéndose, por tanto, estimar este último motivo de apelación.
SEXTO.-La estimación, en parte, del presente recurso, obliga a no hacer expresa condena en cuanto a las costas de esta alzada, conforme establece el artículo 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .
Vistos los artículos citados, preceptos concordantes y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que con estimación parcial del recurso de apelación formulado por el Procurador Don José Periañez González, en la representación acreditada de DOÑA Carlota , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 56 de Madrid en fecha 27 de Enero de 2.010 , en el proceso ordinario de referencia, debemos revocar y revocamos referida resolución, exclusivamente en cuanto al pronunciamiento sobre costas que se deja sin efecto, no haciendo especial condena, debiendo soportar, cada parte, las causadas a su instancia y las comunes, por mitad; todo ello sin hacer expresa condena en cuanto a las costas causadas en esta alzada.
Contra esta sentencia no cabe recurso alguno por razón de la cuantía, sin perjuicio de que pueda interponerse recurso de casación por interés casacional, si concurren las circunstancias previstas en el artículo 477.2.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y, también en su caso, extraordinario por infracción procesal, en la forma prevista en la Disposición Final Decimosexta de la citada Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con el artículo 469 de referida Norma .
Notifíquese la presente resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con copia certificada de la misma.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

